Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República


CAPÍTULO I DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL

Atribuciones del Sistema Nacional de Control

  1. Emitir disposiciones y/o procedimientos para implementar operativamente medidas y acciones contra la corrupción administrativa, a través del control gubernamental, promoviendo una cultura de honestidad y probidad de la gestión pública, así como la adopción de mecanismos de transparencia e integridad al interior de las entidades, considerándose el concurso de la ciudadanía y organizaciones de la sociedad civil.
  2. Establecer los procedimientos para que los titulares de las entidades rindan cuenta oportuna ante el Órgano Rector, por los fondos o bienes del Estado a su cargo, así como de los resultados de su gestión.
  3. Asumir la defensa del personal de la Institución a cargo de las labores de control, cuando se encuentre incurso en acciones legales, derivadas del debido cumplimiento de la labor funcional, aun cuando al momento de iniciarse la acción, el vínculo laboral con el personal haya terminado.
  4. Establecer el procedimiento selectivo de control sobre las entidades públicas beneficiarias por las mercancías donadas provenientes del extranjero.
  5. Ejercer el control de desempeño de la ejecución presupuestal, formulando recomendaciones que promuevan reformas sobre los sistemas administrativos de las entidades sujetas al Sistema.
  6. Regular el procedimiento, requisitos, plazos y excepciones para el ejercicio del control previo externo a que aluden los literales j), k) y l) del presente artículo, así como otros encargos que se confiera al organismo Contralor, emitiendo la normativa pertinente que contemple los principios que rigen el control gubernamental.
  7. Celebrar Convenios de cooperación interinstitucional con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Las atribuciones antes señaladas no son taxativas, comprendiendo las demás que señale esta Ley y otros dispositivos legales.

Artículo 23º
.- Inaplicabilidad del arbitraje

Las decisiones que emita la Contraloría General, en el ejercicio de las atribuciones de autorización previa a la ejecución y pago de presupuestos adicionales de obra y a la aprobación de mayores gastos de supervisión, no podrá ser objeto de arbitraje, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 1º de la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje.

Asimismo, tampoco se podrá someter a arbitraje, las controversias que versan sobre materias comprendidas en los alcances de las atribuciones previstas en el literal k) del Artículo 22º de la Ley, las que no pueden ser sustraídas al pronunciamiento que compete a la Contraloría General.

Artículo 24º
.- Carácter y revisión de oficio de los Informes de Control

Los Informes de Control emitidos por el Sistema constituyen actos de la administración interna de los órganos conformantes de éste, y pueden ser revisados de oficio por la Contraloría General, quien podrá disponer su reformulación, cuando su elaboración no se haya sujetado a la normativa de control, dando las instrucciones precisas para superar las deficiencias, sin perjuicio de la adopción de las medidas correctivas que correspondan.

Artículo 25º
.- Fiscalización por el Poder Legislativo

El Congreso de la República fiscaliza la gestión de la Contraloría General.

CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL

Artículo 26º
.- Designación del Contralor General

El Contralor General de la República es designado por un período de siete años, y removido por el Congreso de la República de acuerdo a la Constitución Política.

El Contralor General de la República está prohibido de ejercer actividad lucrativa e intervenir, directa o indirectamente en la dirección y/o gestión de cualquier actividad pública o privada, excepto las de carácter docente.

Artículo 27º
.- Jerarquía del Contralor General

El Contralor General de la República es el funcionario de mayor rango del Sistema, y goza de los mismos derechos, prerrogativas y preeminencias propias de un Ministro de Estado. No está sujeto a subordinación, a autoridad o dependencia alguna, en ejercicio de la función.

En el ejercicio de sus funciones, sólo puede ser enjuiciado, previa autorización del Congreso de la República.

Artículo 28º
.- Requisitos para ser Contralor General

Son requisitos para ser Contralor General de la República:

  1. Ser peruano de nacimiento.
  2. Gozar del pleno ejercicio de los derechos civiles.
  3. Tener al tiempo de la designación, no menos de 40 años de edad.
  4. Tener título profesional universitario y estar habilitado por el colegio profesional correspondiente.
  5. Tener un ejercicio profesional no menor a 10 años.
  6. Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral.

Artículo 29º
.- Impedimentos para ser Contralor General

Son impedimentos para ser Contralor General de la República:

  1. Adolecer de incapacidad física o mental, grave y permanente debidamente comprobada.
  2. Haber sufrido condena por la comisión de delito doloso, tener mandato de detención definitiva en instrucción en la que se le impute dicha comisión o haber incurrido en delito flagrante.
  3. Haber sido declarado en quiebra, aunque se hubiese sobreseído el procedimiento respectivo.
  4. Haber sido destituido por sanción disciplinaria de cargo público, cesado en él por falta grave o inhabilitado para el ejercicio de la función pública.
  5. Tener cuentas pendientes de rendición con la Administración Pública o con empresas que integran la Actividad Empresarial del Estado.
  6. Tener juicio pendiente con las entidades sujetas a control, cualquiera sea su naturaleza.
  7. Haber sido durante los últimos cinco años Presidente de la República, Ministro de Estado, Congresista de la República y/o titular de Organismos Autónomos, entidades descentralizadas o de los Gobiernos Regionales y/o Locales.

Artículo 30º
.- Vacancia en el cargo de Contralor General

El cargo de Contralor General de la República vaca por:

  1. Muerte.
  2. Sobrevenir cualquiera de los impedimentos a que se refiere el Artículo 29º de esta Ley.
  3. Renuncia.
  4. Cumplir 70 años de edad.
  5. Incurrir en falta grave, prevista en la Ley y debidamente comprobada.

Corresponde al Congreso de la República declarar la vacancia.

Artículo 31º
.- Faltas graves del Contralor General

A los fines del inciso e) del Artículo 30º, se considera falta grave del Contralor General de la República:

  1. La acción u omisión dolosa en que incurra en el ejercicio del cargo y que haya ocasionado daño al patrimonio del Estado.
  2. El abandono del cargo, que se configura por la inasistencia continuada e injustificada a su Despacho por más de quince días útiles.
  3. La infracción de las prohibiciones e incompatibilidades que la Ley señala.

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