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Artículo 7.3.- Son fuentes de las Obligaciones los hechos y actos jurídicos que crean, transfieren, modifican o Extinguen facultades y deberes jurídicos, cuyo contenido sea una prestación de Dar, hacer o no hacer.
7.4.- Hecho jurídico es el acontecimiento natural O humano, voluntario o involuntario que sea supuesto por una disposición legal, Para producir consecuencias de derecho para crear, transmitir, modificar o Extinguir derechos o deberes jurídicos o situaciones jurídicas concretas.
Artículo 7.5.- Para los efectos de Este ordenamiento se entiende que: I. Los hechos jurídicos realizados sin la Participación o sin la acción del hombre, son los fenómenos de la naturaleza Que producen consecuencias de derecho; II. Los hechos jurídicos efectuados con La participación del hombre se denominan biológicos, y son los relacionados con éste en su nacimiento, vida, capacidad o muerte; III. Los hechos jurídicos Realizados con la acción del hombre son voluntarios, involuntarios y contra la Voluntad.
Artículo 7.6.- Acto jurídico es toda declaración o Manifestación de voluntad hecha con el objeto de producir consecuencias de Derecho.
Elementos de existencia del acto jurídico Artículo 7.7.- Para la existencia del acto jurídico se requiere: I. Consentimiento; II. Objeto; III. Solemnidad en los casos que así lo disponga la ley.
Artículo 7.8.- Para que el acto jurídico sea válido se Requiere: I. Capacidad; II. Ausencia de vicios en el consentimiento; III. Que El objeto, motivo o fin sea lícito; IV. Formalidades, salvo las excepciones Establecidas por la ley.
Artículo 7.9.- El autor o autores del acto jurídico, Adquieren derechos y contraen o imponen obligaciones.
Artículo 7.10.- Es inexistente el acto jurídico Cuando no contiene una declaración de voluntad, por falta de objeto que pueda Ser materia de él, o de la solemnidad requerida por la ley. No producirá efecto Legal alguno, ni es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción. Puede invocarse por todo interesado.
Artículo 7.11.- La ilicitud en el objeto, Motivo o fin del acto produce nulidad absoluta o relativa, según lo disponga la Ley.
Artículo 7.12.-
La nulidad absoluta por regla General no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales Serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie judicialmente la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o Prescripción.
Artículo 7.13.- La nulidad es relativa cuando el Acto jurídico es susceptible de confirmación o prescripción. Siempre permite Que el acto produzca sus efectos, mientras no sea declarado nulo.
Artículo 7.14.- La falta de forma, el error, el Dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad produce la nulidad relativa del acto.
Artículo 7.30.- Convenio es El acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir Obligaciones.
Artículo 7.31.- Los convenios que crean o transfieren obligaciones y derechos, reciben El nombre de contratos.
Artículo 7.43. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se Manifiesta verbalmente, por escrito en documentos físicos, electrónicos o por Signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan O que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por Convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
Artículo 7.52.- El consentimiento no es válido si se sufre lesión, si se da por error, Arrancado por violencia o sorprendido por dolo o mala fe.
Artículo 7.56.- Es dolo el artificio o maquinación Fraudulenta que se emplee para inducir al error o mantener en él a alguno de Los contratantes. Mala fe es la disimulación del error de uno de los Contratantes, una vez conocido.
Artículo 7.57.- El dolo o mala fe de una de las partes o de un tercero, Sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante.
Artículo 7.58.- Si ambas partes proceden con dolo o mala fe, ninguna de ellas Puede alegar la nulidad del acto.
Artículo 7.59.- Es nulo el contrato celebrado Bajo violencia, proviniendo de alguno de los contratantes, o de un tercero, Interesado o no en el contrato.
Artículo 7.60.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o moral con Amenaza de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte Considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, concubino, Ascendientes, descendientes y parientes colaterales dentro del segundo grado y Por afinidad en primer grado.
Artículo 7.61.- El temor reverencial de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y Respeto, no basta para viciar el consentimiento o la voluntad.
Artículo 7.62.- Las consideraciones Generales o vagas que los contratantes expusieron sobre los provechos y Perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración Del contrato, y que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no Serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.
Artículo 7.65.- Son objeto de los contratos: I. El bien Que el obligado debe dar; II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Artículo 7.66.- El bien objeto del contrato Debe: I. Existir en la naturaleza; II. Ser determinado o determinable en cuanto A su especie; III. Estar en el comercio.
Artículo 7.68.- El hecho positivo o Negativo, objeto del contrato debe ser: I. Posible; II. Lícito.
Artículo 7.69.- Es imposible el hecho que no existe, porque es incompatible con Una ley de la naturaleza o con una norma jurídica, y que constituye un Obstáculo insuperable para su realización.
Artículo 7.70.- No se considerará imposible el Hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en Lugar de él.
Artículo 7.71.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden Público.
Artículo 7.72.- El fin o motivo Determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a Las leyes de orden público.
Artículo 7.100.- Cuando fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas En los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias Accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverá en favor de la Menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la Duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Artículo 7.101.- Si las dudas recaen sobre el objeto Principal del contrato, de manera que no pueda saberse cuál fue la intención o La voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
Artículo 7.102.- Los contratos que no estén específicamente reglamentados en Este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las Estipulaciones de las partes, y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones Del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este Ordenamiento.
Hechos y actos que Originan la obligación
Artículo 7.3.- Son fuentes de las Obligaciones los hechos y actos jurídicos que crean, transfieren, modifican o Extinguen facultades y deberes jurídicos, cuyo contenido sea una prestación de Dar, hacer o no hacer.
Concepto de hecho Jurídico Artículo
7.4.- Hecho jurídico es el acontecimiento natural O humano, voluntario o involuntario que sea supuesto por una disposición legal, Para producir consecuencias de derecho para crear, transmitir, modificar o Extinguir derechos o deberes jurídicos o situaciones jurídicas concretas.
Hechos jurídicos Que son fuente de obligaciones
Artículo 7.5.- Para los efectos de Este ordenamiento se entiende que: I. Los hechos jurídicos realizados sin la Participación o sin la acción del hombre, son los fenómenos de la naturaleza Que producen consecuencias de derecho; II. Los hechos jurídicos efectuados con La participación del hombre se denominan biológicos, y son los relacionados con éste en su nacimiento, vida, capacidad o muerte; III. Los hechos jurídicos Realizados con la acción del hombre son voluntarios, involuntarios y contra la Voluntad.
Concepto de acto Jurídico
Artículo 7.6.- Acto jurídico es toda declaración o Manifestación de voluntad hecha con el objeto de producir consecuencias de Derecho.
Elementos de existencia del acto jurídico Artículo 7.7.- Para la existencia del acto jurídico se requiere: I. Consentimiento; II. Objeto; III. Solemnidad en los casos que así lo disponga la ley.
Elementos de Validez
Artículo 7.8.- Para que el acto jurídico sea válido se Requiere: I. Capacidad; II. Ausencia de vicios en el consentimiento; III. Que El objeto, motivo o fin sea lícito; IV. Formalidades, salvo las excepciones Establecidas por la ley.
Consecuencia del Acto jurídico
Artículo 7.9.- El autor o autores del acto jurídico, Adquieren derechos y contraen o imponen obligaciones.
Elementos y efectos De la inexistencia
Artículo 7.10.- Es inexistente el acto jurídico Cuando no contiene una declaración de voluntad, por falta de objeto que pueda Ser materia de él, o de la solemnidad requerida por la ley. No producirá efecto Legal alguno, ni es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción. Puede invocarse por todo interesado.
Efectos de la ilicitud en el objeto, motivo o Fin del acto jurídico
Artículo 7.11.- La ilicitud en el objeto, Motivo o fin del acto produce nulidad absoluta o relativa, según lo disponga la Ley.
Carácterísticas de La nulidad absoluta
Artículo 7.12.-
La nulidad absoluta por regla General no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales Serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie judicialmente la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o Prescripción.
Carácterísticas de La nulidad relativa
Artículo 7.13.- La nulidad es relativa cuando el Acto jurídico es susceptible de confirmación o prescripción. Siempre permite Que el acto produzca sus efectos, mientras no sea declarado nulo.
Causas de la Nulidad relativa
Artículo 7.14.- La falta de forma, el error, el Dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad produce la nulidad relativa del acto.
Concepto de convenio
Artículo 7.30.- Convenio es El acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir Obligaciones.
Concepto de contrato
Artículo 7.31.- Los convenios que crean o transfieren obligaciones y derechos, reciben El nombre de contratos.
Clases de consentimiento
Artículo 7.43. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se Manifiesta verbalmente, por escrito en documentos físicos, electrónicos o por Signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan O que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por Convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
Vicios del consentimiento
Artículo 7.52.- El consentimiento no es válido si se sufre lesión, si se da por error, Arrancado por violencia o sorprendido por dolo o mala fe.
Concepto de dolo y Mala fe
Artículo 7.56.- Es dolo el artificio o maquinación Fraudulenta que se emplee para inducir al error o mantener en él a alguno de Los contratantes. Mala fe es la disimulación del error de uno de los Contratantes, una vez conocido.
El dolo o mala fe como causa determinante
Artículo 7.57.- El dolo o mala fe de una de las partes o de un tercero, Sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante.
Dolo o mala fe de ambas partes
Artículo 7.58.- Si ambas partes proceden con dolo o mala fe, ninguna de ellas Puede alegar la nulidad del acto.
Nulidad del Contrato por violencia
Artículo 7.59.- Es nulo el contrato celebrado Bajo violencia, proviniendo de alguno de los contratantes, o de un tercero, Interesado o no en el contrato.
Concepto de violencia
Artículo 7.60.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o moral con Amenaza de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte Considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, concubino, Ascendientes, descendientes y parientes colaterales dentro del segundo grado y Por afinidad en primer grado.
Temor reverencial
Artículo 7.61.- El temor reverencial de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y Respeto, no basta para viciar el consentimiento o la voluntad.
Consideraciones Ajenas al dolo o violencia
Artículo 7.62.- Las consideraciones Generales o vagas que los contratantes expusieron sobre los provechos y Perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración Del contrato, y que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no Serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.
Objeto de los Contratos
Artículo 7.65.- Son objeto de los contratos: I. El bien Que el obligado debe dar; II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Carácterísticas del Bien objeto del contrato
Artículo 7.66.- El bien objeto del contrato Debe: I. Existir en la naturaleza; II. Ser determinado o determinable en cuanto A su especie; III. Estar en el comercio.
Carácterísticas del Hecho objeto del contrato
Artículo 7.68.- El hecho positivo o Negativo, objeto del contrato debe ser: I. Posible; II. Lícito.
Hecho imposible
Artículo 7.69.- Es imposible el hecho que no existe, porque es incompatible con Una ley de la naturaleza o con una norma jurídica, y que constituye un Obstáculo insuperable para su realización.
Hecho no Considerado imposible
Artículo 7.70.- No se considerará imposible el Hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en Lugar de él.
Hecho ilícito
Artículo 7.71.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden Público.
El fin o motivo Determinante en los contratos
Artículo 7.72.- El fin o motivo Determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a Las leyes de orden público.
Desconocimiento de La voluntad o intención sobre cuestiones accidentales
Artículo 7.100.- Cuando fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas En los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias Accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverá en favor de la Menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la Duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Desconocimiento de la voluntad o intención Sobre el objeto
Artículo 7.101.- Si las dudas recaen sobre el objeto Principal del contrato, de manera que no pueda saberse cuál fue la intención o La voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
Contratos atípicos o innominados
Artículo 7.102.- Los contratos que no estén específicamente reglamentados en Este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las Estipulaciones de las partes, y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones Del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este Ordenamiento.