Literatura agraria


Comunidad de bienes constituida por el matrimonio

De acuerdo con el art.
4.2 LMEA en caso de matrimonio la titularidad de la explotación podrá recaer con el fin de considerarse explotación agraria prioritaria en ambos cónyuges, siendo suficiente que uno de ellos reúna los requisitos indicados para el agricultor profesional.

Se plantea la cotitularidad de la explotación en el matrimonio, cuando sólo uno reúna los requisitos del empresario agrario.

La Ley para el Desarrollo Sostenible del Medio Rural ha recogido en su disposición final cuarta la cuestión de la titularidad compartida para hacer efectivo lo dispuesto en el art. 30 de la LO para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres retando al Gobierno a promover el régimen de cotitularidad de bienes, derechos y obligaciones en el sector agrario y la correspondiente protección de la Seguridad Social.

La comunidad hereditaria

El art. 4.3 de la LMEA establece que “las explotaciones agrarias que pertenezcan a una comunidad hereditaria y sobre las que exista pacto de indivisión por un período mínimo de seis años, se considerarán, a estos efectos, como explotaciones prioritarias, siempre que la explotación y al menos uno de los partícipes en la comunidad cumpla los requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo (definición de empresa agraria). El período de indivisión se contará a partir de la calificación de la explotación como prioritaria”.

En el caso de la comunidad hereditaria puede suceder que el testador, en virtud del art. 1051 Cc., prohíba expresamente la división o puede ocurrir que el testador no imponga la división, en este último caso podemos encontrarnos con dos situaciones distintas:

1.- Que los herederos continúen con la explotación pero con el fin de que se practique la división

2.- Que la explotación continúe por los herederos (supuesto recogido en el art. 4.3 LMEA) à Si sucede puede establecerse un pacto para actuar como sociedad externa y ya no será una comunidad hereditaria sino una sociedad con personalidad jurídica.

El art. 24 LMEA prohíbe la explotación menor a una UMC, de manera que limita la división en el Derecho sucesorio à Se imponen estas restricciones para evitar que la explotación sea inviable.

El acceso a la cotitularidad a una explotación por un agricultor joven


El artículo 18 LMEA establece la posibilidad de que un agricultor joven reúna la condición de titular de una explotación y para ello deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • El titular de una explotación y el agricultor joven acuerdan que éste último compartirá en una proporción mínima de un 50% las responsabilidades gerenciales, los resultados económicos de la explotación y las inversiones que se realicen en la explotación. El acuerdo debe tener una duración mínima de 6 años.
    • El titular debe transmitir al agricultor joven al menos 1/3 de su propiedad en los elementos que integran su explotación.
    • Requisito formal (art. 18.2 LMEA) à Los acuerdos deberán formalizarse en escritura pública, y la transmisión de los bienes inmuebles deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.

La figura jurídica para constituir el acuerdo es el contrato de sociedad; la comunidad surge cuando el titular transmite al agricultor al menos 1/3 de su propiedad en los elementos que integran la explotación.


LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACIÓN (SAT)


Están reguladas mediante el RD 1776/1981 de 3 de agosto.

Son sociedades civiles, su finalidad económico-
social es la transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural, la promoción y el desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes para estas actividades. También se dedican a la producción (en menor medida).

La condición de socio debe recaer sobre personas que ostenten la condición de titular de explotación agraria o trabajador agrícola (art. 5.1 RD).

Está constituida fundamentalmente por personas físicas. Las SAT gozan de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de su finalidad. Su patrimonio es independiente del patrimonio de sus socios.

La personalidad jurídica se adquiere en el Registro general del SAT.  La sociedad existe desde que se constituye o se perfecciona el contrato de sociedad, aunque sólo tiene la consideración de SAT cuando se inscribe, y es entonces cuando es destinataria de los beneficios.

La denominación es la que libremente acuerden los socios. Acompañará a la denominación el nombre de “sociedad agraria de transformación”, que puede sustituirse por las siglas SAT. Los fundadores deben elaborar y aprobar sus estatutos sociales que tienen un contenido mínimo recogido en el art. 12. 3:

Denominación, Objeto, Domicilio, Duración, Cifra de Capital Social

Los órganos de gobierno son: La Asamblea General, La Junta rectora, El Presidente, El estatuto puede prever otros órganos, éstos ya no obligatorios.

Régimen de responsabilidad de los socios por las deudas sociales: Art 1.2 RD


De las deudas sociales responderá, en primer lugar, el patrimonio social y subsidiariamente, de forma mancomunada e ilimitada, los socios, salvo que estatutariamente se hubiera pactado su limitación.

La limitación y la responsabilidad se puede establecer en los Estatutos sociales, bien no respondiendo de las deudas sociales, o bien respondiendo sólo hasta el límite de la aportación.

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