Los Actos Previos al Proceso en la Legislación Española


LOS ACTOS PREVIOS AL PROCESO

1. EL ACTO DE CONCILIACIÓN REGULADO EN LA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

La conciliación es un método autocompositivo de resolución de conflictos en el que, desde un plano de igualdad, las partes buscan la consecución de un acuerdo con el que poner fin a la controversia jurídica existente entre ellas.

La conciliación opera en relación con disputas que versen sobre materias de derecho disponible y pueden distinguirse dos tipos:

  • La conciliación intraprocesal, que tiene lugar una vez iniciado el proceso y mientras se halla en curso; y es, por ello, competencia del juzgador la homologación del acuerdo contraído con el que se resuelve el conflicto.
  • La conciliación extraprocesal o «preventiva», anterior al inicio del proceso y dirigida a evitarlo.

El acto de conciliación viene concebido en el Ordenamiento Jurídico español como acto de jurisdicción voluntaria, guiado por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia o del Tribunal de lo Mercantil del domicilio del requerido, quien, por decreto, homologa el pacto o avenencia lograda que pone fin al conflicto y evita el proceso; excepcionalmente, es competente el Juez de Paz para homologar la avenencia de las partes.

DESARROLLO DEL ACTO:

  • Este acto es promovido a través de un escrito de solicitud, o impreso normalizado disponible en la sede judicial.
  • La sola presentación del escrito de solicitud conlleva la suspensión de la prescripción.
  • Si la solicitud reúne los requisitos legalmente previstos, será admitida y las partes citadas a la celebración del acto de conciliación, al que han de comparecer personalmente.
  • La ausencia del acto, sin justa causa, del legalmente requerido, lleva a declarar la conciliación por intentada.

Este acto se desarrolla con la exposición fundamentada por ambos solicitantes de sus alegaciones, con el objeto de intentar el acuerdo; si no se alcanza, puede el LAJ (Letrado de Administración de Justicia) intentar su avenencia.

El acto de conciliación puede finalizar, en síntesis, de estas diversas formas:

  • Con la incomparecencia de las partes, en cuyo caso, no generará efecto alguno.
  • Con la comparecencia de las partes, pero siendo suscitada una cuestión de competencia o instada la recusación del juzgador.
  • Sin avenencia, si habiendo comparecido al acto, las partes no alcanzan el acuerdo.
  • Con avenencia o acuerdo entre las partes, lo que conducirá a no dar inicio al proceso.

En este último caso, el acuerdo, será homologado por el LAJ a través de decreto. Además, goza de fuerza ejecutiva, de forma que, ante el incumplimiento voluntario, puede ejecutarse forzosamente lo acordado sin acudir a un juicio declarativo previo. Finalmente, admite impugnación mediante el ejercicio de la acción de nulidad, por las mismas causas que la validez de los contratos.

2. LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES

Las diligencias preliminares son actuaciones llevadas a cabo por el órgano judicial, a instancia del futuro demandante, que sirven a la preparación del proceso que pretende entablarse.

2.1 COMPETENCIA Y POSIBLES DILIGENCIAS PRELIMINARES A PRACTICAR

COMPETENCIA PARA EL ACUERDO:

Esta competencia es fijada con arreglo a distintos fueros legalmente previstos.

Con carácter general, atribuye competencia objetiva a los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil y territorial, con carácter general, al Tribunal del lugar del domicilio del sujeto que ha de llevar a cabo la actividad en qué consiste la diligencia.

Además, como regla especial, en el supuesto previsto en el art. 256.1.6º LEC, en el que la competencia es atribuida al Juez que resulte competente para conocer del futuro juicio.

El control de la competencia, procede de oficio y, según dispone el art. 257.2 LEC, no se admitirá declinatoria.

DILIGENCIAS PRELIMINARES A PRACTICAR:

El art. 256 LEC, acoge un listado, aparentemente cerrado de diligencias preliminares a practicar que, sin embargo, resulta ampliado con una fórmula abierta.

Ese listado es el siguiente:

  1. Medidas orientadas a la indagación y determinación de aspectos relativos a la capacidad, representación y legitimación del futuro demandado o, si se prefiere, de hechos o circunstancias relacionados con la legitimación pasiva.
  2. La diligencia consistente en la exhibición, por quien la tenga en su poder, de la cosa a la que vendría referido el juicio.
  3. La diligencia consistente en la exhibición de documentos sucesorios.
  4. La exhibición de documentos y cuentas de una sociedad o comunidad.
  5. La exhibición del contrato de seguro.
  6. La obtención de la historia clínica de una persona.
  7. Diligencias tendentes a preparar un proceso en el que se ejerciten acciones colectivas para defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios.
  8. Medidas tendentes a la identificación y localización de una persona que haya intervenido en el procedimiento de fabricación, distribución y venta de bienes o servicios del que resulta la conculcación de tales derechos.
  9. La exhibición de ciertos documentos de carácter comercial, bancario, financiero o aduanero que se presuman en poder o bajo custodia de quien se presuma responsable de la conducta infractora.
  10. Medidas previstas en leyes especiales, de cara a la preparación de los procesos que se promuevan para defensa de los derechos tutelados por esta legislación especial.

2.2 GENERALIDADES PROCEDIMENTALES: SOLICITUD, PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA PRELIMINAR Y OPOSICIÓN Y NEGATIVA DEL REQUERIDO

SOLICITUD:

La solicitud es un escrito dirigido al órgano jurisdiccional competente, en el que «se expresarán sus fundamentos, con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar».

ADMISIÓN O INADMISIÓN DE LA SOLICITUD:
  • Si, examinada la solicitud, aprecia el Tribunal la concurrencia de los presupuestos y requisitos antedichos, accederá a la petición mediante auto frente al que no cabe recurso.
  • Si la solicitud no reúne los requisitos y presupuestos exigidos para su acuerdo y práctica, resolverá el juez su denegación a través de auto que admite ser recurrido en apelación.
  • Se exige al peticionario de la diligencia ofrecer caución.
PRÁCTICA DE LAS MEDIDAS:

El lugar de celebración de la diligencia puede ser la sede de la Oficina judicial o un lugar distinto que entienda el juez oportuno y que habrá de indicar en su resolución.

Además, según señala el precepto, en el lugar que se determine se llevará a cabo la diligencia «del modo que se considere oportuno» en atención a la naturaleza de la concreta diligencia a practicar.

OPOSICIÓN A LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS PRELIMINARES:

La oposición a la práctica se da en el trámite arbitrado en el art. 260 LEC, por razones opuestas a las tenidas en consideración para acceder a su realización (inadecuación de la diligencia o ausencia de justa causa o interés legítimo en la solicitud, falta de legalidad o imposible subsunción de la diligencia en los supuestos del art. 256.1 LEC).

El precepto da forma a un incidente en el que, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que reciba la «citación y requerimiento de ejecución de la diligencia» el sujeto pasivo de la diligencia podrá plantear oposición a su práctica, que será resuelta por el órgano judicial.

NEGATIVA A LLEVAR A CABO LAS DILIGENCIAS:

La negativa a llevar a cabo las diligencias, lleva aparejada las consecuencias que determina el art. 261 LEC, que faculta al juzgador para servirse de ciertas fórmulas con las que superar esa conducta renuente y asegurar la efectiva realización de la medida interesada. El presupuesto para la articulación de cualquiera de ellas es «que la persona citada o requerida no (atienda) el requerimiento ni (formule) oposición.

Un segundo cuadro de medidas viene integrado por aquellas consistentes en la atribución de cierto valor o eficacia, de cara al proceso futuro, a la diligencia a cuya práctica se niega el requerido.

2.3 GASTOS Y EFECTOS

Los gastos ocasionados al sujeto o sujetos que intervengan en la realización de la diligencia preliminar acordada habrá de ser cubiertos por el solicitante de la medida y, se exige a este último, el «ofrecimiento» de caución bastante para responder de aquéllos y del eventual daño perjuicio que la práctica de la diligencia ordenada pueda generarles.

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