Marco Normativo de la Libertad Sindical en España
La libertad sindical se encuentra reconocida en la Constitución Española a través de dos artículos clave: el artículo 7 y el artículo 28. Este último forma parte del Título I, que aborda los derechos fundamentales (artículos 15 al 29 CE). Complementariamente, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) detalla el contenido específico de este derecho fundamental.
Dimensiones de la Libertad Sindical
La libertad sindical abarca cinco aspectos o dimensiones principales:
Libertad de Fundación, Suspensión y Disolución de Sindicatos
El artículo 2.1 a) de la LOLS consagra la libertad para constituir sindicatos sin requerir autorización previa por parte de la Administración. No obstante, es obligatorio proceder a su inscripción, momento en el cual pueden surgir dificultades si no se satisfacen los requisitos mínimos legales. Este derecho no solo cubre la fundación, sino también la suspensión de actividades o la disolución de la organización sindical.
Este derecho fundacional se desglosa en dos libertades concretas:
- La iniciativa para la creación del sindicato y la elaboración de sus propios estatutos.
- La exención de cualquier requisito de autorización administrativa previa.
¿Quiénes pueden impulsar la creación de un sindicato? De forma implícita, todos los trabajadores. El artículo 3 de la LOLS, al negar este derecho a ciertos colectivos (como desempleados, jubilados e inválidos bajo ciertas condiciones), lo reconoce tácitamente para los trabajadores en activo.
Libertad respecto a Federaciones y Confederaciones
La libertad sindical incluye también el derecho a fundar federaciones y confederaciones sindicales, así como a adherirse a ellas o retirarse de las mismas, según lo estipulado en el artículo 2.2 d) de la LOLS.
Libertad de Acción Sindical
El artículo 7 de la Constitución Española ampara la libertad de los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales para el «ejercicio de su actividad», siempre dentro del respeto a la Constitución y la ley.
Dentro de la acción sindical se distinguen:
- Derechos ad intra: Orientados al autogobierno del sindicato (p. ej., redacción de reglamentos internos, definición de programas de actuación).
- Derechos ad extra: Según el artículo 2.2 d) de la LOLS, incluyen la negociación colectiva, el derecho a la huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos, y la presentación de candidaturas en elecciones sindicales.
Un aspecto relevante es la libertad de reunión de los sindicatos, que se preserva incluso durante la declaración del estado de excepción. Las reuniones sindicales se rigen por su normativa específica, excluyendo la legislación general sobre el derecho de reunión.
Libertad de Afiliación Sindical
Este aspecto comprende la libertad para afiliarse (o no) al sindicato de propia elección, así como para separarse de aquel al que se estuviera afiliado. El artículo 28.1 de la Constitución atribuye a «todos» el derecho a sindicarse libremente, lo que implica:
- La posibilidad de que el trabajador se afilie al sindicato «de su elección» (pluralidad sindical).
- La prohibición de obligar a nadie a afiliarse a un sindicato (libertad sindical negativa).
La LOLS matiza que este derecho corresponde a «todos los trabajadores». Se consideran titulares del derecho a la afiliación:
- Los trabajadores por cuenta ajena.
- Los trabajadores autónomos que no empleen a otros trabajadores.
- Los trabajadores en situación de desempleo.
- Aquellos cuya relación laboral haya finalizado por jubilación o incapacidad.
- Los funcionarios públicos (con especificidades).
- Los trabajadores extranjeros.
En resumen, el término «trabajadores» se interpreta en un sentido amplio.
Excepciones y Limitaciones al Derecho de Sindicación
- Miembros de las Fuerzas Armadas e Institutos Armados y otros Cuerpos sujetos a disciplina militar (militares y guardias civiles): Excluidos debido a la disciplina y unidad militar (artículos 28.1 CE y 1.3 LOLS).
- Miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado sin carácter militar (policía): Pueden fundar sindicatos de ámbito nacional exclusivos para miembros del propio cuerpo (artículo 1.5 LOLS).
- Personal civil no funcionario de la Administración Militar: Sujeto a regulación específica (Disposición Adicional 3ª LOLS).
- Jueces, Magistrados y Fiscales: Excluidos mientras estén en activo, por encarnar un poder del Estado (artículo 127.1 CE).
Libertad de Autoorganización
Según el artículo 7 de la Constitución, la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos deben ser democráticos. Esto tiene varias consecuencias jurídicas:
- El congreso o asamblea general (compuesto por todos los afiliados o sus delegados) es el órgano competente para adoptar las decisiones fundamentales.
- Otras decisiones suelen delegarse en órganos inferiores.
El artículo 2.1 c) de la LOLS proclama el derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro del sindicato. Además, establece una incompatibilidad: quienes ocupen cargos sindicales directivos no pueden desempeñar simultáneamente altos cargos en la Administración Pública (rango de Director General o superior).
La Influencia de la Unión Europea en el Derecho Social Español
La integración de España en la Unión Europea ha tenido un impacto significativo en su ordenamiento jurídico-laboral.
Evolución Normativa Europea
- El Tratado de la Unión Europea (Maastricht, 1992), que entró en vigor en 1993, sentó las bases de la UE moderna.
- El Tratado de Ámsterdam (1997) reforzó los principios democráticos, el Estado de Derecho, el objetivo del empleo y la igualdad de género.
- El Tratado de Niza (2001) modificó la composición y funcionamiento de las instituciones europeas.
- El Tratado de Lisboa (2007, en vigor desde 2009) reformó el Tratado de la Unión Europea y adoptó el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
Implicaciones para España
La adhesión de España implica la aplicación directa de Tratados, Actas, Declaraciones, Reglamentos, Decisiones, Directivas, Recomendaciones, Comunicaciones y Dictámenes de la UE. Ciertas disposiciones comunitarias tienen aplicación directa en España, estableciéndose la primacía del Derecho de la Unión Europea sobre la normativa nacional que le sea contraria. Como se señaló en la primera cuestión prejudicial planteada por un tribunal español ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE, ahora TJUE), esta primacía implica que la Constitución Española no siempre es la norma suprema aplicable por los jueces ordinarios en materias reguladas por el derecho europeo.
La interpretación y aplicación del Derecho de la UE corresponde a la Comisión Europea, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), y también a los jueces, tribunales y la Administración españoles.
Finalidades del Derecho Social de la Unión Europea
Los objetivos fundamentales del Derecho Social de la UE incluyen:
- Garantizar la libre circulación de trabajadores dentro de la Unión.
- Promover la armonización de las legislaciones sociales de los Estados miembros. Diversas Directivas comunitarias buscan asegurar principios como la igualdad entre hombres y mujeres en el trabajo y la igualdad de trato independientemente del origen racial o étnico.
- Coordinar los sistemas de Seguridad Social para garantizar la conservación de los derechos de los trabajadores migrantes.
La Representatividad Sindical en España
Los sindicatos forman parte del sistema institucional español, como reconoce el artículo 7 de la Constitución. Su capacidad para ejercer ciertas facultades, como la negociación de convenios colectivos, depende de su grado de representatividad.
a) Medición de la Representatividad Sindical
Durante la transición democrática, se consideraron dos criterios para medir la representatividad:
- Criterio de afiliación sindical: Basado en el número de afiliados. Se descartó por la escasa tradición de afiliación en España y la reticencia de los trabajadores a afiliarse formalmente en ese momento.
- Criterio de audiencia electoral: Basado en los resultados de las elecciones a representantes de los trabajadores en las empresas y centros de trabajo. Este fue el criterio adoptado.
En estas elecciones no se vota directamente a los sindicatos, sino a los representantes unitarios de los trabajadores:
- Delegados de personal: Órganos unipersonales en centros de hasta 50 trabajadores.
- Comités de empresa: Órganos colegiados en centros de más de 50 trabajadores, cuyo número de miembros varía según el tamaño de la plantilla.
Es importante distinguir entre:
- Representación unitaria: Representa a todos los trabajadores del centro de trabajo, afiliados o no.
- Representación sindical: Representa a los trabajadores afiliados a un sindicato concreto dentro del centro de trabajo (a través de las secciones sindicales y delegados sindicales).
La representatividad sindical se mide indirectamente a través de los resultados obtenidos por las candidaturas (vinculadas o no a sindicatos) en las elecciones para la representación unitaria.
Vías para Presentar Candidaturas:
- Candidaturas sindicales: Respaldadas por las siglas de un sindicato. Requieren un número de candidatos igual al de puestos a cubrir más suplentes. Los candidatos no necesitan estar afiliados al sindicato que les presta las siglas.
- Candidaturas independientes: No vinculadas a un sindicato. Requieren el mismo número de candidatos y suplentes, pero además cada candidato debe ser avalado por la firma de un número determinado de trabajadores del centro de trabajo (el triple del número de puestos a cubrir), sin que un trabajador pueda avalar más de una candidatura. El legislador muestra cierta desconfianza hacia esta vía, estableciendo requisitos más exigentes.
b) Grados de Representatividad Sindical
En función de los resultados electorales, la LOLS establece tres niveles de representatividad:
Sindicatos Más Representativos (SMR)
Se determinan a nivel estatal y autonómico:
- Nivel Estatal (Art. 6.2 LOLS):
- Vía directa: Aquellos sindicatos que obtienen al menos el 10% del total de delegados de personal y miembros de comités de empresa en todo el Estado. Históricamente, CCOO y UGT cumplen este requisito.
- Vía indirecta (irradiación): Sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical que sea SMR a nivel estatal por vía directa. Este mecanismo favorece la concentración sindical.
- Nivel Autonómico (Art. 7.1 LOLS):
- Vía directa: Sindicatos que, sin ser SMR estatales, obtienen en una Comunidad Autónoma al menos el 15% de los representantes unitarios, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes en esa CCAA y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal. Este requisito dificulta alcanzar esta condición en CCAA más pequeñas.
- Vía indirecta (irradiación): Por afiliación, federación o confederación a un SMR de ámbito autonómico por vía directa.
- Nivel Estatal (Art. 6.2 LOLS):
Sindicatos Suficientemente Representativos (o «Cuasi-más Representativos»)
Son aquellos que, sin alcanzar los umbrales para ser SMR, obtienen al menos el 10% de los representantes unitarios en un ámbito territorial y funcional específico (p. ej., sector de la construcción en la provincia de Barcelona). Solo se adquiere por vía directa en dicho ámbito específico.
Sindicatos con Representatividad Ordinaria
Son todos los demás sindicatos legalmente constituidos que no alcanzan los umbrales anteriores en ningún ámbito relevante.
c) Facultades Asociadas a cada Grado de Representatividad
Los distintos grados de representatividad confieren diferentes capacidades de actuación:
-
Sindicatos Más Representativos (Art. 6.3 LOLS):
- Ostentan representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades.
- Tienen legitimación para la negociación colectiva de eficacia general (erga omnes) en todos los niveles y sectores.
- Participan en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos laborales (mediación, arbitraje, conciliación).
- Pueden promover elecciones a representantes de los trabajadores.
- Pueden obtener cesiones temporales de uso de inmuebles públicos.
- Ejercen cualquier otra función o facultad atribuida por ley.
-
Sindicatos Suficientemente Representativos (Art. 7.2 LOLS):
- Ostentan las mismas facultades que los SMR, pero limitadas al ámbito geográfico y funcional específico donde han acreditado su representatividad (10%).
- Excepción: No ostentan la representación institucional general ante las Administraciones Públicas.
-
Sindicatos con Representatividad Ordinaria:
- Su capacidad principal es la defensa y representación de sus propios afiliados.
- Pueden negociar convenios colectivos de eficacia limitada, que solo obligan a sus afiliados y a los empresarios firmantes o representados por la asociación empresarial firmante.