Aquellas que tienen relación con prohibiciones para contraer matrimonio, que serían los llamados impedimentos (edad, impotencia, vínculo, matrimonio dispar entre bautizado y no bautizado, orden sagrado, voto, rapto, crimen, consanguinidad, afinidad, pública honestidad y parentesco legal). De forma de nula.
1.- Edad
No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los 16 años cumplidos ni la mujer antes de los 14 también cumplidos. La Conferencia Episcopal puede establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio. En España la Conferencia Episcopal Española ha establecido la edad de 18 años para la licitud, igual que en el Código Civil.
Cabe solicitar licencia para contraer entre 14 —la mujer- y 16- el varón- y los 18 años. También cabe dispensa —aunque difícilmente se concede- para contraer antes de los 14, la mujer, y 16, el varón.
2.- Impotencia
No puede contraer válidamente matrimonio quien no puede realizar la cópula conyugal, siempre que la impotencia sea antecedente y perpetua No cabe dispensa. Sin embargo, la esterilidad ni impide ni dirime el matrimonio.
3.- Vínculo o ligamen
No puede contraer válidamente matrimonio quien está unido por un vínculo matrimonial anterior, aunque no se haya consumado. No cabe dispensa
4.- Disparidad de cultos (entre bautizado y no bautizado): No puede contraer válidamente matrimonio el bautizado en la Iglesia Católica o convertido a ella y que no la haya abandonado por acto formal y un no bautizado. Cabe dispensa con algunos requisitos
Distinto del anterior sería el matrimonio mixto ( 2 bautizados, uno católico y otro en otra confesion cristiana que no esté en plena comunión con la Iglesia Católica, es decir, un bautizado no católico): Este matrimonio sería ilícito, no inválido, siempre que no se pidiera licencia
5.- Orden Sagrado
No puede contraer matrimonio el varón que haya recibido las órdenes sagradas (diaconado, presbiterado y episcopado). Cabe dispensa por rescripto de secularización, reservado a la Sede Apostólica
6.- Voto o profesión religiosa
No puede contraer matrimonio quien está vinculado por voto público y perpetuo de castidad en un Instituto religioso. Cabe dispensa reservada a la Sede Apostólica
7.- Rapto
No puede contraer matrimonio válidamente la mujer raptada con su raptor o retenida con miras a contraer matrimonio, a no ser que la mujer, hallándose en lugar seguro y libre de la influencia del raptor, elija el matrimonio. No se dispensa porque habría un vicio de consentimiento.
8.- Crimen
Quien con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge no pueden contraer matrimonio. Tampoco pueden hacerlo quienes cooperan para causar la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos
9.- Consanguinidad
No pueden contraer matrimonio los ascendientes ni descendientes en linea recta ni los unidos por vínculo de sangre hasta el 4º grado colateral inclusive. El impedimento existe tanto si los ascendientes o descendientes son legítimos como naturales. No cabe dispensa de este impedimento ni en cualquier grado en línea recta (padres, hijos, nietos), ni en 2º grado colateral (hermanos). Tercero (tíos-sobrinos) y cuarto grado (primos hermanos) se pueden dispensar
10.- Afinidad
Es nulo el matrimonio de personas afines, es decir, dentro de matrimonio válido, del varón con los consanguíneos en línea recta (c. 1092) de la mujer o viceversa, salvo dispensa
11.- Pública honestidad
Surge de matrimonio inválido o de concubinato público y notorio e impide el matrimonio en primer grado línea recta entre el varón y los consanguíneos de la mujer y viceversa
12.- Parentesco Legal:
No pueden contraer matrimonio quienes están unidos por el vínculo de la adopción en línea recta o en segundo grado colateral
B)- Aquellas que afectan al consentimiento y que no admiten dispensa:
1
.- Incapacidad para darlo válidamente por carecer de uso de razón, por grave defecto de discreción de juicio (imposibilidad de ponderar o decidir sobre el matrimonio que va a contraer o por falta de libertad interna) o por imposibilidad de asumir las obligaciones a que se han comprometido, tales como fidelidad, indisolubilidad, bien de los cónyuges, íntima comunidad de vida y amor conyugal, etc….
2.- Error sobre persona o sobre cualidad directa y principalmente buscada; y error provocado por dolo para conseguir el consentimiento sobre una cualidad del otro contrayente que pueda perturbar el consorcio de vida conyugal
3.- Violencia física o moral (intimidación o miedo)
: si se amenaza a la otra persona con un mal que provoque perturbación grave de ánimo, para librarse del cual la persona se vea obligada a casarse
4.- Simulación del consentimiento matrimonial
Pretender un matrimonio canónico sin aceptar o bien el mismo matrimonio, o bien elementos o propiedades esenciales del mismo (sacra mentalidad, unidad, indisolubilidad, abierto a la procreación, al bien de los cónyuges, etc…)
5.- Matrimonio bajo condición
Cuando el matrimonio se condiciona a un hecho futuro e incierto el matrimonio es nulo
C)- Aquellos en los que, por haber un defecto de forma, no surge el matrimonio
La forma canónica ordinaria es la manifestación del consentimiento matrimonial ante un Ministro asistente al matrimonio —normalmente un sacerdote-, que recibe el consentimiento de los cónyuges en nombre de la Iglesia, y dos testigos comunes. Cabe dispensa.
En los matrimonios mixtos (bautizado católico y bautizado en otra confesión cristiana no católica) y dispares (bautizado y no bautizado) se exige la forma canónica, a no ser que existan graves dificultades, y entonces requiere dispensa, salvo para el matrimonio con los cristianos orientales no católicos, en el que la forma canónica se exige solo para la licitud, pero siempre — para la validez — con la intervención de un ministro sagrado.
13.- DIOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CANÓNICO
– Cuestión distinta a la nulidad es el de la disolución. La disolución supone la ruptura del vínculo matrimonial válidamente constituido. Esta disolución sólo cabe en los matrimonios celebrados canónicamente cuando dicho matrimonio no se ha consumado después de su válida celebración o cuando se trata de un vínculo válido no sacramental, como el de personas no bautizadas en el momento de la celebración de su matrimonio (privilegio paulino y de la fe). La razón de la posibilidad de disolver este tipo de matrimonios es fundamentalmente porque, aunque válidos,no son la expresión total de la donación de ambos esposos como reflejo del amor de Cristo con su Iglesia (Ef. 5,32).
14.- EFECTOS CIVILES DE LA NULIDAD CANÓNICA
– necesario advertir que para contraer nuevo matrimonio ante la Iglesia se requieren dos sentencias de nulidad conformes en dos instancias distintas. Una vez obtenidas estas dos sentencias ante los Tribunales Eclesiásticos, se puede solicitar, para que tengan eficacia civil, el llamado «ajuste al Derecho del Estado» -que permite el art. 80 del Código Civil-, mediante el cual se da efectividad civil a esa nulidad canónica en virtud de los Acuerdos celebrados entre la Santa Sede y el Estado Español (concretamente el Acuerdo sobre Asuntos Juríducos, art. VI.2).
En el caso de declaración de «ajuste al Derecho del Estado», las resoluciones de los Tribunales Eclesiásticos no afectan al tema de hijos —que son matrimoniales aunque se declare la nulidad de dicho matrimonio- ni entran en los llamados efectos civiles del matrimonio canónico, que son de competencia de la autoridad civil.