Las medidas conservativas. La acción subrogatoria.
Las medidas conservativas más importantes son la acción subrogatoria y la acción revocativa. La acción subrogatoria viene mencionada en el CC: los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar los derechos y acciones de este con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona. Su supuesto de hecho es el de un deudor que no ejercita los derechos que conducirían a ingresar en su patrimonio bienes necesarios para la satisfacción del acreedor; en dicho caso se autoriza a éste para el ejercicio de estos derechos en sustitución del obligado, y con el solo objeto de que los bienes que tal ejercicio reporte entren en el patrimonio de dicho obligado. Dos son las condiciones de este ejercicio por sustitución; primera, que no haya en el patrimonio del deudor bienes suficientes para la satisfacción del derecho del acreedor, y, segunda, que no sean unos derechos que, por su naturaleza o disposición de la ley, no consientan ejercicio alguno como no sea por la persona misma del deudor.
La acción revocatoria.
El supuesto de hecho es la realización por parte del deudor de actos en fraude del derecho del acreedor. Por tales se han de entender aquellos que supongan disminución del valor del patrimonio del deudor hasta el extremo de que el acreedor no tenga suficiente con que cobrar su crédito; al contrario que en la acción subrogatoria, que suponía una omisión o negligencia en el ejercicio de derechos por parte del deudor que podían remediar total o parcialmente su falta de solvencia, hay aquí una conducta activa del mismo deudor que ocasiona la insolvencia. Para que los actos sean fraudulentos es necesario que sean perjudiciales para el deudor, porque impiden total o parcialmente la satisfacción de su crédito; que el deudor tenga al menos conocimiento de que el resultado de ellos es su insolvencia y el correspondiente perjuicio de su acreedor; que en el acto que provoca la disminución patrimonial y el perjuicio correlativo del acreedor, el tercero que fuese adquirente, fuera también consciente de dicho perjuicio, si adquirió mediante una contraprestación de no mediar ésta, es decir, cuando se adquiere gratuitamente, el acto es por definición legal siempre fraudulento, conociese o no el perjuicio el tercero. Cumplidos estos requisitos puede el acreedor impugnar los actos como fraudulentos y pedir que se declaren ineficaces en relación con él.
Las garantías de la obligación. Los privilegios.
Los privilegios, la prenda y la hipoteca y la fianza son los más importantes garantías o medidas de reforzamiento del cumplimiento de una obligación. Los privilegios son preferencias, determinadas exclusivamente por la ley, de que gozan ciertos créditos para ser cobrados antes que otros sobre ciertos bienes del deudor o sobre todos ellos. Nos permite ver la función de los privilegios con mayor claridad: en el caso de que todos los créditos sean de igual condición, cobra primero el que más rápidamente insta la realización de su derecho. Como la ley considera que hay créditos que deben ser prioritarios en su cobro, y escapar al azar que les pudiera deparar esa carrera entre los acreedores, los adorna precisamente de un privilegio. Privilegio que, tal como se ha dicho, puede recaer sobre determinados bienes muebles o determinados bienes inmuebles, siempre del deudor, llamados, en ambos casos, privilegios especiales, para contraponerlos a los privilegios sobre los restantes bienes muebles o inmuebles del deudor, a los que se les da el nombre de privilegios generales. Los privilegios implican un reforzamiento de la responsabilidad patrimonial, en la medida en que el acreedor privilegiado, al ser preferido a otros, puede satisfacer su crédito en el caso de un patrimonio insuficiente.
Prenda e hipoteca.
Se trata de una garantía que afecta a bienes, desde el nacimiento de la obligación, a la responsabilidad por la misma. Una garantía que puede hacerse efectiva sobre dichos bienes, incluso cuando estén ya en el patrimonio de un tercero. Una garantía que pueda ser establecida por los particulares, y no sólo por la determinación de la ley.
Fianza.
Nos encontramos entonces ante la figura de la fianza que puede ser articulada de modo muy diverso: desde una responsabilidad del fiador exigible sólo cuando el acreedor ha agotado la posibilidad de cobrar con bienes del deudor, a una responsabilidad exigible tras el incumplimiento al fiador sin necesidad de agotar esa posibilidad, y sin necesidad de dirigirse primero o conjuntamente contra el deudor, e incluso exigible al fiador, sin que sea debido para el acreedor constatar que se ha producido el incumplimiento por el deudor. Ni que decir tiene que la efectividad de la fianza está condicionada al grado de solvencia del patrimonio del fiador. La regulación de la fianza, compleja y extensa, se encuentra en el CC.