3.5. PRINCIPIO DE PELIGROSIDAD
La Inclusión de la medida de seguridad post-delictual en la propia definición de Derecho penal, así como su regulación expresa en el articulado del Código penal De 1995, lleva a MORILLAS CUEVA a denominar «principio de peligrosidad«, al planteamiento garantista respecto a las medidas de Seguridad y a los estados peligrosos que supone la inclusión del artículo 6 en Código penal por el legislador. Este principio de peligrosidad criminal va a Funcionar como límite al Ius puniendi estatal, con un perfecto paralelismo con El principio de culpabilidad. La culpabilidad, en este sentido, es el Fundamento y límite de la pena, la peligrosidad criminal, será el fundamento y Límite de la medida de seguridad post-delictual.
El Artículo 6.1 del Código penal, por su parte, recoge expresamente la Peligrosidad criminal exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como Delito, como fundamento de las medidas de seguridad, al estar, normalmente, Ante sujetos no culpables por ser inimputables, o a lo sumo de una culpabilidad Disminuida (semiimputables). El apartado segundo del artículo 6 señala que las Medidas de seguridad no pueden resultar «ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente Aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir La peligrosidad del autor«, lo que supone un doble límite a la Amplitud con que tradicionalmente estaban concebidas las medidas de seguridad: Un límite objetivo, que limita la gravosidad de las medidas de seguridad a la Duración de la pena abstractamente aplicable; y un límite subjetivo, proyectado Sobre la peligrosidad del autor, de modo que la medida de seguridad no podrá Exceder el límite de lo necesario para prevenir esta peligrosidad del Autor.
Como Se ha señalado (remisión) al acercarnos a las medidas de seguridad en apartados Anteriores, la inclusión como medida de seguridad de la Libertad vigilada, Junto con su imposición para determinados delitos muy graves (delitos sexuales Y terrorismo) a personas imputables una vez cumplidas las penas de larga Duración impuestas en base a su culpabilidad, rompe el Código penal con el Propio concepto de peligrosidad de su artículo 6, incluyendo específicamente Otro concepto de peligrosidad, basado en la prognosis derivada del delito Cometido por el sujeto plenamente capaz y culpable.
3.6. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
El Principio de proporcionalidad viene concretado como límite al ius puniendi en Un Estado social y democrático de Derecho. Consiste, en que la gravedad de la Pena o de la medida de seguridad debe corresponderse con la gravedad del hecho Cometido y con la peligrosidad del sujeto, respectivamente. La vinculación Entre el principio de proporcionalidad y el principio de culpabilidad resulta Evidente, así como al principio de intervención mínima y con el principio de Legalidad, en tanto que la Ley penal que no respete el principio de Proporcionalidad deberá ser considerada contraria a la Constitución, y, por Tanto, carente de legitimidad en el Estado social y democrático de Derecho. También se encuentra interconectado con el principio de necesidad de pena, de Modo que el principio de proporcionalidad no impide que la pena esté sometida Al principio de necesidad, pudiendo en algunos casos atenuarse o incluso Renunciarse a la imposición o ejecución.
El Principio de proporcionalidad, en cualquier caso, presenta dos perspectivas: de Un lado respecto a la combinación de una pena prevista para un hecho Determinado en la Ley (proporcionalidad abstracta); de otro, respecto a la imposición De la pena concreta a hecho concreto enjuiciado (proporcionalidad concreta). Tiene, por tanto, un doble destinatario: el Poder Legislativo respecto al Primero, y el Poder Judicial respecto al segundo.
3.6. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PENA
Otro De los principios íntimamente vinculados al principio de culpabilidad (como Ocurría con el de proporcionalidad) es el llamado principio de necesidad de Pena. MORILLAS CUEVA lo califica como una exigencia adicional a la Culpabilidad, en el sentido de que la pena además de ser adecuada a la culpabilidad y Proporcional a la gravedad del hecho causado, deberá ser necesaria para Responder a las exigencias de la prevención especial y de la prevención General, o lo que es lo mismo, para la protección de bienes jurídicos. Siempre Que exista una pena existirá culpabilidad, pero no siempre que exista culpabilidad Será necesaria la imposición de la pena.
En Realidad, la pena debe ser útil para la evitación de delitos. Esta exigencia de Utilidad, lleva a MIR PUIG a denominar el principio de necesidad de pena, Principio de utilidad de la intervención penal.
El
Principio de necesidad de pena tiene una doble proyección, desde la conminación
Penal abstracta y desde la imposición concreta de la pena. En la primera se
Vincula con el principio de intervención mínima del Derecho penal y en la
Segunda, con la fijación individualizada de qué pena es innecesaria o incluso
Perjudicial para los fines de prevención general o para la resocialización del
Propio delincuente.