Métodos para Evitar la Doble Imposición y Recursos Públicos en el Sistema Tributario


Métodos para Evitar la Doble Imposición

Método de Exención

El Estado de residencia deja exentos la renta y patrimonio que el sujeto tiene fuera de su territorio. 2 modalidades:

Exención Íntegra

El Estado de residencia no tiene en cuenta a ningún efecto la parte de la renta o patrimonio que se considera exenta.
C = C. Integra + % de la cuota x (B IMP – B LIQ)

Exención con Progresividad

La renta o patrimonio fuera de su territorio no se somete a gravamen, pero sí se toma en consideración para calcular el tipo medio de gravamen aplicable a la riqueza territorial.
CI = C. Int. + % de cuota (B IMP de todo – B LIQ) = CI
(Rdo CI / B IMP de todo) * 100 = un %
Cuota = % de B IMP del territorio

Método de Imputación

El Estado de residencia grava toda la renta o Patrimonio Mundial, pero deduce los impuestos pagados en el extranjero.

Imputación Ordinaria

Sólo se deduce en la cuota resultante la cantidad pagada en el extranjero hasta el límite de lo que por ese impuesto se habría pagado en el estado de residencia.
CI = C Int. + % (B Imp todo – BLIQ) = X
Cuota = X – Cantidades de cada caso más pequeño

Imputación Íntegra

Se deduce totalmente de la cuota el impuesto satisfecho en el extranjero.
CI = C. Int + % (B IMP todo – BLIQ) = X
Cuota = X – Importe País extranjero

Los Recursos Públicos

1. Concepto

3 aspectos:

  • Recurso como Instituto Jurídico: elemento de la Hacienda Pública configurado en las normas jurídicas.
  • Derechos de contenido económico: se generan en la aplicación de los institutos de Deuda Pública, de los Ingresos Patrimoniales y del Tributo. La aplicación de un tributo nace para la hacienda pública un derecho de crédito.
  • Ingresos públicos: Se suelen nominar ingresos tributarios. Características:
    • Disponibilidad para disponer del ingreso con destino a la financiación del gasto público.
    • Naturaleza dineraria: se expresa en unidades monetarias.
    • No afectación: pérdida del signo de procedencia, una vez que se integra en el tesoro público.

2. Clases

La clasificación se realiza en base a diferentes criterios:

Del ente público:

  • Recursos de la H.P.
  • Recursos de las Haciendas Autonómicas.
  • Recursos de las Haciendas Locales.

Según la fuente:

  • Tributos.
  • Crédito Público o Deuda Pública.
  • Patrimonio.
  • Precios Públicos, Transferencias y Multas.

Según la naturaleza jurídica:

  • Ingresos de Derecho Público, cuya aplicación da lugar a relaciones jurídico-públicas y que suelen distinguirse por su carácter coactivo.
  • Ingresos de Derecho Privado, cuya aplicación da lugar a relaciones jurídicas que se aplican con sujeción al Derecho privado.

Recursos Públicos II – Los Tributos

Tributo

Artículo 2.1 LGT: “Ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos”.

  • Grava una manifestación de capacidad económica: se realiza según la capacidad económica. El tributo se emplea para satisfacer necesidades públicas. El Hecho imponible (que motiva el pago del tributo) ha de revelar una capacidad económica. No se autoriza a gravar riquezas meramente virtuales o ficticias y por ello inexpresivas de capacidad económica (ha de existir una manifestación de riqueza o potencial).
  • El tributo supone la realización de un hecho al que se le vincula el deber de contribuir.
  • El tributo es un derecho de ingreso público, regulado por normas de derecho público en atención al interés jurídico que se protege y a la subjetividad jurídico-pública de los acreedores.
  • Tributo → prestación pecuniaria exigida por una Administración Pública. Recursos públicos destinados a financiar el gasto público, y por eso se requiere la inmediata disponibilidad de dinero para satisfacer las necesidades públicas.
  • El tributo es debido a una Administración pública y exigible por ella.
  • Finalidad: Financiar el sostenimiento del gasto público.
  • El tributo no es una sanción → no se encuentra en la corrección de conductas desviadas del patrón que el ordenamiento jurídico establece.

Impuestos

Son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. En el hecho que motiva el pago del impuesto no hay ninguna actividad administrativa. Existe una obligación impositiva, ya que existe capacidad económica.

Tributo sin contraprestación: Fundamento Contributivo, art. 31.1 de CE impide considerar ningún fundamento retributivo en los tributos. En el hecho que motiva el pago del impuesto no hay ninguna actividad administrativa.

Clasificación de impuestos:

1: En función del objeto:
  • Sobre la renta: conjunto de bienes y derechos que se incorporan al patrimonio de una persona. Gravan la obtención de renta (IRPF, IS).
  • Sobre el patrimonio: bienes y derechos de los que es titular una persona en un determinado momento. Gravan la tenencia/transmisión de bienes y derechos (Impuesto sobre Patrimonio).
  • Sobre el consumo: Índice indirecto de la riqueza. Gravan la renta cuando se gasta (IVA).
2: Directos e indirectos:
  • Directos: gravan manifestaciones directas de capacidad económica (obtención de renta o la posesión de un patrimonio).
  • Indirectos: gravan manifestaciones indirectas de capacidad económica (consumo).
3: Personales y reales:
  • Personales: Su presupuesto de hecho sólo puede concebirse por referencia a una persona (IRPF).
  • Reales: Su presupuesto de hecho puede ser concebido con independencia de la persona que lo haya realizado (IVA).
4: Subjetivos y objetivos:
  • Subjetivos: en la cuantificación de la deuda se tiene en cuenta las circunstancias personales del SP que modulan su capacidad económica. (IRPF).
  • Objetivos: No se tiene en cuenta las circunstancias en la cuantificación de la deuda. (IVA).
5: Instantáneos y periódicos:
  • Instantáneos: El presupuesto de hecho se produce en un momento preciso, tiene una duración temporal concreta. (IVA).
  • Periódicos: HI es una situación/estado que se prolonga en el tiempo, por lo que la Ley debe fraccionarlo en diferentes periodos para someterlo a tributación. (IRPF). Cuando el presupuesto del hecho del mismo se produce durante un período de tiempo.
  • Impuestos fiscales: finalidad → obtener ingresos públicos.
  • Impuestos extrafiscales → además de obtener recursos están presentes otras finalidades, encaminadas a conseguir otros objetivos.

Tasas

Tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público.

Hecho Imponible:

  1. Utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público (un vado).
  2. Prestación de servicios o realización de actividades administrativas (cuando no sean de solicitud o recepción voluntaria o cuando no se presten o realicen por el sector privado).

Cuantificación de la tasa:

  1. Se toma como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.
  2. El importe de la tasa no puede exceder en su conjunto del coste real o previsible del servicio o actividad que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Clasificación:

Según el hecho imponible:
  • Tasas por la utilización privativa del dominio público.
  • Tasas por prestación de servicios públicos o por realización de actividades públicas.
Según el sujeto activo:
  • Tasas estatales, autonómicas o locales.

Diferencia entre tasas y precios públicos

Precios públicos: el sujeto puede decidir libremente recibir el servicio o actividad de un ente público, pagando un precio público, o de un ente privado, pagando un precio privado. El precio público no concurre la nota de coactividad presente en toda la categoría tributaria.

→ Régimen de cuantificación: el importe de la tasa no podrá exceder como máximo del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate. Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios.

Contribuciones Especiales

→ Aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
Características:

  • Existe una actividad administrativa: realización de obras públicas o establecimiento o ampliación de servicios públicos. Permite distinguir la contribución especial de la tasa.
  • Existe una ventaja para un grupo de sujetos beneficiarios por la actividad administrativa que genera el devengo de la contribución. (beneficio o aumento de bienes).
  • Existe una afectación de los ingresos recaudados por las contribuciones especiales para su destino al pago de las obras o servicios que las han generado.

Régimen jurídico: considerar que las contribuciones especiales son potestativas para los entes locales, y son libres de decidir financiar una obra o un servicio público con una contribución especial (desaparecen las contribuciones especiales obligatorias).
Sujetos pasivos: sujetos especialmente beneficiados por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de servicios.

Cuantificación:

Tributo de cupo → primero se determina el montante total o cupo con el que han de contribuir los sujetos pasivos y posteriormente se distribuye e individualiza entre los mismos en función de determinados criterios.

Base imponible → 90% como máximo del coste soportado por la entidad local.
Distribución: responderá a diversos criterios que reflejen la capacidad económica en términos de mayor o menor aumento de valor en los bienes del sujeto.

Clases:

  • Según actividad administrativa.
  • Según el sujeto activo de la contribución especial.

2.2 Obligado Tributario

Hecho Imponible

  • Hecho Imponible → Sujeción tributo (Nacimiento obligación tributaria).
  • Causa del pago de un tributo (artículo 20.1 de la LGT).

Funciones:

  • Presupuesto configurador del tributo (para configurar como Impuesto, Tasa o C.E.).
  • Origen de la obligación tributaria principal.
  • Manifestación del deber a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.

Devengo de la Obligación Tributaria → momento en que la misma nace, momento en el que se entiende realizado el HI. La fecha del devengo determina las circunstancias para la configuración de la obligación tributaria.

Exención Tributaria

Se produce cuando una determinada norma establece el efecto contrario al que se produce con la realización del hecho imponible. Art. 22 LGT → a pesar de realizarse el HI, la Ley exime del cumplimiento de la OT.

2 normas:

  1. Configura el HI.
  2. Cuando se aplica, se enervan los efectos de la primera.

Clases de exenciones:

  • Totales o parciales: según si impida totalmente el nacimiento de la OT, o que se reduzca su importe o cuantía.
    • Total: exención total de la OT.
    • Parciales: no impide el nacimiento de la obligación tributaria, pero sí que reduce la cuantía.
  • Objetivas y subjetivas: sus efectos se produzcan sobre el presupuesto de hecho de la OT o sobre los sujetos que lo realizan.
    • Objetivas: aquellas que impiden que la norma tributaria se aplique a determinados supuestos/situaciones.
    • Subjetivas: aquellas que impiden que la norma tributaria se aplique a personas o determinadas personas.
  • Exenciones temporales y permanentes: se distingue en función de si la exención la tiene fijada a una duración determinada (temporal) o si se ha establecido con carácter indefinido (permanentes).
    • Temporales: se excluye el nacimiento de la obligación tributaria durante un plazo determinado.
    • Permanentes: aquellas que se aplican sin límite temporal.

Supuestos de no sujeción: Los efectos son meramente declarativos respecto de un determinado HI. Delimitar el ámbito de aplicación estableciendo impuestos que quedan fuera del mismo.
→ A diferencia de la exención tributaria, el legislador se limita a aclarar que ese supuesto en concreto queda al margen del HI.

Sujetos Activos de la OT

Existe un sujeto que se coloca en el lado del activo (acreedor), y otro que se sitúa en el pasivo (deudor). El sujeto activo es el ente público acreedor del pago de la deuda tributaria, el titular del crédito tributario.

Sujetos Pasivos de la OT

Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Características:

  • Su determinación se efectúa mediante Ley.
  • Dicho sujeto se encuentra obligado al cumplimiento de la obligación tributaria principal y las formales inherentes de la misma.
  • Y se manifiesta a través de dos modalidades: contribuyente y sustituto del mismo.

Contribuyente:

Sujeto pasivo que realiza el HI (obligado al pago del tributo). Titular del deber de contribuir al sostenimiento del gasto público según su capacidad económica. Existen supuestos en los que el HI se desliga de la capacidad económica gravada por el tributo. Aunque el contribuyente realice el HI, no será el titular de la capacidad económica gravada. Por ejemplo, el IVA. El hecho imponible está constituido por la entrega de bienes o prestación de servicios, pero la capacidad económica que se quiere someter a gravamen con el mismo no es la del sujeto que efectúa el hecho imponible, sino la del consumidor final.

Sustituto:

No realiza el HI. Artículo 36.1 LGT → Por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente está obligado a cumplir con la OT. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la Ley señale otra cosa. No manifiesta la capacidad económica gravada. Se coloca en lugar del contribuyente sustituyéndolo en la OT principal.

Otros Obligados Tributarios

1. Obligados a realizar pagos a cuenta:

Constituyen obligaciones que deben cumplirse frente a un ente público acreedor a cuenta de la futura OT.
Obligaciones → efectuar ingresos en la cuantía establecida en la normativa de manera anticipada al devengo de la OT. Se prevén en los impuestos de nuestro Ordenamiento que gravan la obtención de rentas (IRPF, IS).
pagos fraccionados: Se imponen al propio contribuyente que desarrolla una actividad empresarial o profesional.
Retenciones e ingresos a cuenta: obligación de pago recae sobre un tercero, distinto del contribuyente. Las retenciones se originan del abono de rentas en dinero y los ingresos a cuenta con motivo del pago de rentas en especie.

2. Repercusión tributaria:

Mecanismo utilizado fundamentalmente en los tributos indirectos. La Ley impone al contribuyente la obligación de trasladar la cuota tributaria a una tercera persona, ajena en principio a la OTP. Dicha tercera persona manifiesta la capacidad económica que se quiere someter a gravamen.

Sujeto obligado a repercutir → sujeto obligado a soportar la repercusión. Entre los dos sujetos surge una relación obligatoria y de naturaleza tributaria.

3. Responsable tributario:

El responsable tributario tiene como función primordial la de asegurar o garantizar el pago de la deuda tributaria en caso de incumplimiento en el pago de la obligación tributaria por parte del deudor principal.

Características:
  • Fijado por Ley.
  • No desplaza al deudor principal ni ocupa su lugar, actúa junto a ellos solo en caso de incumplimiento.
  • Alcance de la responsabilidad → totalidad de la deuda en periodo voluntario.
  • Tiene derecho de reembolso frente al deudor principal conforme a la legislación civil.
Clases:

Salvo precepto legal, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

  • Solidaria: la AT podrá exigir el pago de la deuda al responsable finalizado el periodo voluntario.
  • Subsidiaria: El responsable debe hacer frente al pago de la deuda sólo cuando se haya agotado la opción de cobro al deudor principal.

Devengo

El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la Ley de cada tributo disponga otra cosa.

Exigibilidad

Momento a partir del cual la AT puede exigir que se cumpla la obligación tributaria principal, es decir, el pago de la cuota tributaria. La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.

Importe del Tributo y Elementos de Cuantificación

2 clases de tributos:

  • Tributos fijos o de cuota fija: la ley señala directamente la cuota tributaria que será una cantidad fija de dinero.
  • Tributos variables o de cuota variable: la ley señala indirectamente la cuota tributaria (indicando la forma en la que ha de determinarse).

Elementos de Cuantificación

  • Base imponible: magnitud dineraria o de otra naturaleza que hace de medición o valoración del HI.
    Clases:
    • Monetaria (IBI/IVA) o No Monetaria: en el Impuesto sobre el alcohol y bebidas.
    • Unitaria / Agregada (sobre toda la BI se aplica el mismo TG) o Desagregada → La BI se descompone y se aplican TG diversos.
  • Base liquidable: BI – Reducciones legales → Base Liquidable. Valor obtenido después de realizar reducciones a la cuantía sobre la que se determina un determinado impuesto.
  • Tipo de gravamen: cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener la cuota íntegra.
  • Cuota tributaria: Resultado del proceso de cuantificación de la prestación tributaria. 3 tipos: Cuota Íntegra, Cuota Líquida y Cuota Diferencial.
    Deuda tributaria: Importe que se debe ingresar a la HP. Hay un contenido esencial (OT, Obligación de realizar pagos a cuenta) y un contenido accesorio (interés de demora, recargos por declaración extemporánea…).

Procedimiento Inspector

Inicio

El procedimiento de inspección se inicia de oficio o bien mediante personificación de la inspección, con o sin previo aviso, en los locales o establecimientos del obligado o donde exista alguna prueba de la obligación tributaria. Los obligados deben ser informados, al inicio del procedimiento, sobre la naturaleza y alcance de las actuaciones de inspección, así como sobre sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas.
Su alcance puede ser general o parcial: general, afecta a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria; parcial, no afecta a todos los elementos de la obligación tributaria. En caso de ser parcial, posteriormente se podrá realizar una inspección general para la regularización de los elementos de la obligación tributaria.
El obligado podrá solicitar la ampliación en el plazo de 15 días desde la notificación del inicio de inspección, teniendo la Administración que extender el alcance de las actuaciones o iniciar la inspección de carácter general en el plazo de 6 meses. El OT puede solicitar que la inspección sea general y no parcial.

Desarrollo

Una vez desarrolladas las actuaciones y obtenidas las pruebas correspondientes, el actuario fijará las conclusiones de su trabajo en el acta. Este documento pone fin a la fase de instrucción y de él se deriva una propuesta de regularización (propuesta de liquidación) que él órgano competente para resolver podrá confirmar o modificar, a través del acto de liquidación que el que pone fin al procedimiento de inspección.

Actas de disconformidad:

Son aquellas en las que el OT expresa su desacuerdo o disconformidad con la conclusiones expuestas por el actuario y, singularmente, con la propuesta de regularización.

Este acta deberá ir acompañada del llamado “Informe ampliatorio”. Se trata de un informe complementario o de ampliación del acta en el que el actuario expondrá los fundamentos de Derecho en que se basa su propuesta de regularización.
Tras firmar la disconformidad podrán suceder los siguientes trámites:

  • Alegaciones del obligado tributario: tendrán lugar en el plazo de 15 días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la notificación de la misma.
  • Resolución: a la vista del acta y de las alegaciones, el órgano competente (inspector jefe) para resolver dictará la liquidación que estime procedente.

Si la resolución confirma la propuesta o la rectifica acogiendo algunas alegaciones, se notifica al OT dicha resolución.

  • Si el órgano de liquidación considera necesario rectificar la propuesta por motivos no alegados por el OT, deberá notificar el acuerdo de rectificación y abrir un nuevo trámite de alegaciones por espacio de 15 días, para que el OT manifiesta su conformidad o disconformidad. Evacuado este trámite se procederá a dictar el acto de liquidación (la resolución).

Actas de conformidad:

Se tramitará este tipo de acta cuando el OT acepte la regularización propuesta por la inspección mediante la firma del acta. Dentro del plazo de un mes de firma, el órgano competente para liquidar podrá:

  • Confirmar la liquidación propuesta en el acta mediante una liquidación expresa (mismo contenido que la propuesta).
  • Rectificar errores materiales, también mediante una liquidación expresa en la que se incorporará la corrección procedente.
  • Modificar la propuesta por entender que ha existido error en la apreciación de hechos o indebida aplicación de las normas. Lo hará también mediante una liquidación expresa que, antes de dictar, deberá poner en conocimiento el OT para que éste, en el plazo de 15 días, pueda formular alegaciones y manifestar su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta.
  • Ordenar que se complete el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan. Pues, si en el plazo de 1 mes desde la firma de conformidad no ocurriera nada de esto, se adoptará la primera opción.

Actas con acuerdo:

Se prevé la posibilidad de que la Administración, antes de efectuar la liquidación, acuerde con el OT ciertas cuestiones de hecho. Las materias susceptibles de ser fijadas mediante acuerdo son:

  • La concreción de conceptos jurídicos indeterminados.
  • La apreciación de hechos.
  • Estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características que no puedan
  • La reducción del 50% de la sanción que proceda. Ventajas de este acta para la Administración tributaria:
    • El OT renuncia a impugnar la liquidación. Solo podrá interponer un procedimiento especial, en vía administrativa, de revisión de actos nulos de pleno derecho.
    • El obligado tributario renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador, de manera que la sanción que en su caso pudiera corresponder se impondrá en el propio acto de liquidación y tampoco podrá ser impugnada.

Para la suscripción del acta con acuerdo será necesaria:

  • Autorización del inspector-jefe.
  • La constitución de garantía para asegurar la deuda resultante de la liquidación. La garantía puede consistir en un depósito, en un aval bancario solidario o en un certificado de seguro de caución.

→ Consecuencias del Incumplimiento de las OT

La infracción tributaria es la acción dolosa o culposa de cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tal en la ley. Hay infracciones leves graves y muy graves.
Con la infracción → Sanción
Clase sanción: Fija (cantidad señalada) o proporcional (% a aplicar en base de la sanción).
BS → Base de la sanción

Tipos de Infracción

Leve:

BS BS > 3000 sin ocultación
Ocultación cuando no se presenta la declaración o se presenta una declaración con datos omitidos o falseados de forma que la deuda falseada u omitida sea superior al 10% del total de la deuda dejada de ingresar.

Grave:

BS > 3000 + ocultación Sanción: entre el 50-100% de la BS.
También si:

  • Utilización facturas, justificantes o documentos falsos sin que constituya medio fraudulento.
  • Llevanza incorrecta de los libros o registros que representan un % > 10% e

Muy grave:

Cuando se hayan utilizado medios fraudulentos
Sanción: multa entre el 100-150% de la BS

Medio fraudulento:

  • Empleo de facturas, justificantes o documentos falsos si representan un % mayor al 10% de la deuda derivada.
  • Anomalías sustanciales en la contabilidad.
  • Utilización de entidades o personas interpuestas.

Las infracciones previas deben haberse sancionado mediante acuerdo firme en vía administrativa dentro de los 4 años anteriores. Transcurrido este plazo se produce la cancelación de los antecedentes.

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