TEMA 15 LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL
EL ARTÍCULO 1911Cc. La satisfacción del interés del acreedor está tutelada por la afección de todos los bienes del deudor al cumplimiento de las obligaciones que éste hubiera contraído. Se trata de la llamada responsabilidad patrimonial universal sancionada por el artículo 1911CC , en cuya virtud «Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros«.FUNCIONES.A la responsabilidad patrimonial universal se le atribuye una doble función:Deudor: una función estimuladora del cumplimiento voluntario.Acreedor: una función de garantía.Se dice que la responsabilidad patrimonial universal cumple una función estimuladora del cumplimiento voluntario, por cuanto el artículo 1911Cc conlleva una advertencia al deudor de que sus bienes responden del cumplimiento de las obligaciones por él asumidas. Y se afirma que la responsabilidad patrimonial universal cumple una función de garantía, por cuanto el artículo 1911Cc asegura al acreedor que su satisfacción se procurará a costa de cualquier bien obligado.DELIMITACIÓN Y EL ÁMBITO.Según se colige de lo dispuesto en el artículo 1911Cc, la responsabilidad por cumplimiento de las obligaciones tiene carácter patrimonial, afectando exclusivamente a bienes del deudor.Una vez delimitada la responsabilidad ex art 1911Cc como patrimonial, cabe concretar su ámbito en atención a las consideraciones siguientes:Conforme al artículo 1911Cc, la responsabilidad patrimonial tiene carácter universal – o ilimitado – afectado a «todos» los bienes «presentes y futuros» del deudor. Por ello, el acreedor puede dirigir la ejecución no sólo contra los bienes que se encontraban en el patrimonio del deudor cuando éste contrajo la obligación, sino también contra los bines que hubiesen entrado a formar parte de dicho patrimonio con posterioridad.En todo caso, la responsabilidad solo puede hacerse efectiva sobre los bienes del deudor que estuvieran en su patrimonio cuando el acreedor trata de realizar coactivamente el derecho de crédito. Ello, sin perjuicio de las acciones –
subrogatoria y revocatoria – que corresponden al acreedor al fin de integrar ciertos bienes en el patrimonio del deudor. Y ello, sin perjuicio también de la facultad del acreedor para realizar su derecho sobre los bienes que, con posterioridad, se incorporen al patrimonio del deudor.Como excepción al alcance ilimitado de la responsabilidad ex art 1911Cc, la satisfacción del acreedor no puede realizarse sobre bienes que hubieran sido excluidos en virtud de una disposición legal.Y junto con lo anterior, en determinados supuestos una disposición legal limita la responsabilidad del deudor, afectando a la misma determinados bienes con carácter exclusivo.
LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR ESTABLECIDAS POR LEY EN FAVOR DE LOS ACREEDORES
el deudor responde del cumplimiento de las obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Pero la garantía que para los acreedores representa el patrimonio del deudor se ve en ocasiones afectada como consecuencia de omisiones o de actos que, procediendo del obligado al pago, perjudican a sus acreedores. Ello sucede cuando el patrimonio real del deudor podría resultar incrementando si se actuaran ciertos derechos y acciones de que es titular el obligado al pago, que sin embargo, no los ejercita. Y ello ocurre también cuando, con fines fraudulentos, el deudor realiza ciertos actos – desprendíéndose de bienes – en perjuicio de sus acreedores.A remediar tales supuestos es a lo que obedecen la acción subrogatoria y la acción revocatoria, que contempladas en el artículo 1111Cc permiten a los acreedores:Acción subrogatoria: Ejercitar sus derechos y acciones del deudor.Acción revocatoria: Impugnar los actos fraudulentos levados a cabo por el deudor.Medidas o acciones que atienden a proteger el patrimonio del deudor y de las que nos ocupamos a continuación.
LA ACCIÓN SUBROGATORIA
En ocasiones, la pasividad del deudor es la causa de que el acreedor no pueda satisfacer, en todo o en parte, su derecho de crédito.Para estos casos, el artículo 1111Cc concede al acreedor un cauce que responde a la finalidad de obviar la inacción de su deudor. Dicho cauce es la acción subrogatoria por medio de la cual el acreedor o acreedores ejercitan los derechos y acciones que el deudor tuviera frente a un tercero. Se trata por tanto de atacar la pasividad del deudor legitimando a sus acreedores para actuar acciones y derechos cuya titularidad corresponde al deudor que no los ejercita.CONFIGURACIÓN.A la vista de los establecido en el artículo 1111Cc cabe configurar una acción subrogatoria del siguiente modo:Constituye un medio de protección del patrimonio del deudor de carácter subsidiario. A este respecto el artículo 1111Cc faculta a los acreedores para ejercitar la acción subrogatoria solo «después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor». En consecuencia no cabe actuar los derechos y acciones que corresponden al deudor cuando en el patrimonio efectivo de este existieran bienes que permitieran atender a la satisfacción de los acreedores.Or lo que respecta a su objeto, por medio de la acción subrogatoria el acreedor – en lugar del obligado al pago – actúa derechos y acciones que el deudor tiene abandonados y que, de ejercitarlos, hubieran producido un aumento de su patrimonio. En todo caso, los acreedores no podrán ejercitar los derechos y acciones del deudor que fueran «inherentes a su persona»Por lo que atañe a sus efectos, las consecuencias inmediatas derivadas del ejercicio de la acción subrogatoria repercuten en el patrimonio del deudor, sin que el acreedor perciba de modo directo el incremento patrimonial derivado de la actuación del derecho o acción ajeno. Por ello, a los efectos de satisfacer su crédito, el acreedor – una vez producido el aumento patrimonial como resultado de la acción subrogatoria – deberá exigir el pago al deudor.
LA ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA
Ciertos actos fraudulentos del deudor pueden producir una minoración efectiva en su patrimonio que impide al acreedor – o acreedores – satisfacer el crédito.A responder dichos supuestos es a lo que obedece la acción revocatoria o pauliana que permite al acreedor impugnar los actos que el deudor hubiera realizado en fraude del derecho de crédito.En todo caso, al igual que la subrogatoria, la acción revocatoria reviste carácter subsidiario. En su virtud, la acción sólo puede ejercitarse cuando los acreedores no dispongan de otro recurso para cobrar lo que se les debe.Por otra parte, conforme al artículo 1299Cc: «La acción para pedir la recisión dura cuatro años».El citado plazo – de caducidad – comenzará a contarse «desde el día de enajenación fraudulenta». Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no empezarán a contarse «hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, sea conocido el domicilio de los segundos.Partiendo de las normas que integran su régimen jurídico, el ejercicio eficaz de la acción revocatoria o pauliana precisa lo siguiente:En primer lugar, la existencia de un crédito en favor del que ejercita la acción.En segundo lugar, también se precisa la realización por el deudor de un acto que – beneficiando a un tercero – ocasione una minoración económica en perjuicio del acreedor, que le impide satisfacer el crédito en su integridad.Y en tercer lugar, se exige además que el acto de cuya impugnación se trata sea un acto fraudulento; es decir, realizado de común acuerdo con ánimo de defraudar por el deudor y el tercero que ha sido parte en el acto.Debido a ello – sin perjuicio de las excepciones a que después no referiremos – el ejercicio eficaz de la acción revocatoria precisa probar que el acto – a título oneroso – determinante de la insolvencia responde a una intención de defraudar que concurre tanto en el deudor como en el tercero parte en el acto de disposición a título oneroso.También en lo que atañe a la comprobación del fraude, existen dos supuestos en los cuales el acreedor está eximido de cualquier prueba al respecto por presumirse su existencia en virtud de disposición legal. Ello ocurre cuando la enajenación se hubiera producido a título gratuito y cuando la enajenación a título oneroso se hubiera producido mediando ciertas circunstancias que la ley prevé. La consecuencia que se deriva del ejercicio con éxito de la acción revocatoria o pauliana consiste en dejar sin efecto el acto impugnado. A este respecto, el artículo 1295Cc establece que «la rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses». Al exigirse como requisito para el ejercicio de la acción pauliana, bien la concurrencia de mala fe en los contratos onerosos o bien que se trate de actos a título gratuito, la acción no puede prosperar en los casos en que el adquiriente – de mala fe o título gratuito – hubiera transmitido los bienes a un tercero que, a su vez, los adquiere a titulo oneroso y sin mediar mala fe. Así resulta de forma expresa de lo dispuesto en el artículo 1295.2Cc al disponer que la rescisión no tiene lugar «cuando las cosas, objeto de contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe»Para los casos en que la rescisión no puede tener lugar, la acción pauliana se ve desplazada por una acción de indemnización de daños y perjuicios contra el que, habiendo adquirido de mala fe o a título gratuito, trasmitíó los bienes al tercero de buena fe. A este respecto el artículo 1298Cc establece que: «el que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a estos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuera imposible».