Hace cuatro años Alí M; de nacionalidad marroquí y con domicilio en Marruecos, contrajo matrimonio en Rabat con Fátima, de nacionalidad marroquí y con domicilio en Francia. Transcurridos dos años el matrimonio trasladó su domicilio a territorio portugués, instalándose en Lisboa, donde hace tres años nacíó el único hijo de la pareja.
En Enero de 2010 Alí M. Decidíó regresar por su cuenta a Francia, finando allí su nuevo domicilio, mientras que Fátima se trasladó a Valladolid con el hijo de la pareja. Fátima acaba de interponer una demanda de divorcio ante los tribunales españoles, solicitando también la atribución de la custodia del hijo. Alí M. Se opone a la demanda alegando que su ley personal impide el divorcio y que los tribunales españoles no son competentes, pues la competencia debería corresponder a los tribunales franceses o a los de Marruecos.
1 – Determine si los tribunales españoles tienen competencia judicial internacional para conocer de la demanda de divorcio. ¿Podrían ser competentes los tribunales franceses?
2 – Determine si los tribunales españoles tienen competencia judicial internacional para conocer de la demanda relativa a la custodia del hijo. ¿Podrían ser competentes los tribunales franceses?
3 – ¿Podría ser reconocida en España la sentencia dictada por un tribunal francés?
4 – En el supuesto de que la demanda de divorcio se planteara ante los tribunales españoles, ¿Cuál sería la ley aplicable al divorcio?
5 – ¿Sería competente el tribunal español para entender de la reclamación conjunta –madre e hijo- de alimentos, incluída la pensión compensatoria?
6 – En caso de que así fuera, ¿qué ley material aplicaría el juez español a la reclamación de alimentos?
SOLUCIÓN AL PRIMER CASO PRÁCTICO:
1.- Teniendo en cuenta que el domicilio del matrimonio estaba situado en Portugal, Estado miembro de la Uníón Europea, la competencia judicial internacional para conocer de la demanda de divorcio viene determinada por la regla contenida al respecto en el Reglamento 2201/2003 sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, ya que el Reglamento 1259/2010 solo se refiere a la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial y no a la competencia judicial internacional. El artículo
3.1.A) del primero establece que la competencia judicial internacional le corresponde en este caso a los tribunales de la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda. Serán así los españoles al vivir la demandante en Valladolid desde el año 2010.
Respecto de la competencia posible de los Tribunales franceses para conocer de la pretensión referida en el supuesto planteado, el citado artículo 3.1.A) establece varios criterios de atribución competencial y, de entre ellos, ninguno resulta aplicable al caso ya que la demandante pudo demandar en Francia pero no lo hizo, lugar de la residencia habitual del demandado.
2.- Respecto de la custodia del hijo común menor de edad, hay que tener en cuenta que la competencia judicial internacional en la Uníón Europea viene fijada para esta materia por el Reglamento 2201/2003 ya citado al establecer su artículo 1.2.A) que se aplica al derecho de visita, siendo aplicable la ya citada norma del artículo 3.1.A) que la atribuye a los tribunales de la residencia habitual del demandante, que es España a donde se trasladó desde Lisboa hace años.
Igualmente, respecto de la responsabilidad parental, el artículo 8 atribuye la competencia a los tribunales de la residencia habitual del menor, que es España.
La posible competencia de los tribunales franceses solo tendría lugar en el supuesto referido en el apartado segundo de la respuesta anterior.
3.- En lo referente al posible reconocimiento de una sentencia dictada por un tribunal francés en este caso, hay que acudir al Reglamento 2201/2003, que también regula el reconocimiento y la ejecución de las sentencias en materia de divorcio, al establecer que las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno (artículo 21.1), o sea de forma automática. El artículo 22, a su vez, permite denegar el reconocimiento en el caso de que ya se haya dictado una resolución de divorcio en España o en otro Estado miembro, por lo que si se demandó en España antes se debería denegar el reconocimiento interesado.
4.- Si la demanda de divorcio de la esposa domiciliada en España se plantease ante los Tribunales españoles, la ley material aplicable al divorcio viene determinada por el Reglamento 1259/2010, sobre ley material aplicable al divorcio y a la separación judicial, estableciendo su artículo 8.D) que, a falta de elección de ley aplicable por las partes y en el caso no consta que hubieran pactado dicha ley, se aplicará la ley del Estado ante cuyos órganos judiciales se haya interpuesto la demanda de divorcio que, como se ha dicho, es España, siendo aplicable así la Ley española.
Esta regla, y en general las normas sobre ley aplicable del Reglamento 1259/2010, se aplican en todo caso dado el carácter universal del referido Reglamento, siendo indiferente la nacionalidad o residencia de los contrayentes (artículo 4 del Reglamento).
5.- En materia de reclamación de alimentos, incluyendo la propia deuda alimenticia a favor del hijo común así como la pensión compensatoria a favor de la cónyuge demandante, hay que estar a la competencia atribuida por el Reglamento 4/2009, sobre competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución así como cooperación en materia de alimentos, conocido como Bruselas III. Su artículo 1.1 extiende su ámbito a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad, por lo tanto a los dos supuestos referidos en la cuestión.
La competencia de los tribunales españoles deriva, a falta de pacto de las partes que no se indica que exista, de lo establecido en su artículo 3, por serlo los Tribunales del Estado de la UE siguientes, de forma alternativa: b) el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, o c) el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.
6.- Por último, respecto de cuál sea la ley material aplicable a dicha reclamación de alimentos, el mismo Reglamento 4/2009 indica que la ley aplicable a las obligaciones de alimentos se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de Noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias (en lo sucesivo, «el Protocolo de La Haya de 2007») en los Estados miembros que estén vinculados por este instrumento (artículo 15). Este Protocolo dice que las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que este Protocolo disponga otra cosa (artículo 3.1). Se aplicaría, por lo tanto, la ley española al no existir vínculo más estrecho con otro Estado (artículo 5).
Segundo caso practico
La empresa HISPANIA SA, con sede en Madrid, celebró hace seis meses un contrato con la empresa Germanía GmbH, domiciliada en Berlín. El contrato se concluyó en un hotel situado junto al aeropuerto de París. Mediante dicho contrato, la empresa alemana se comprometíó a suministrar durante el pasado mes de Agosto de un cargamento de un producto químico especificado en el contrato. La entrega del producto debía hacerse en las instalaciones de la empresa española en Madrid.
Por su parte, HISPANIA SA se comprometíó a abonar al vendedor la cantidad de 20.000 euros. Recibida la mercancía en Madrid hace dos meses, la empresa española considera que el producto suministrado es de una calidad muy inferior a la pactada en el contrato. En consecuencia, se plantea la posibilidad de demandar a la empresa alemana por incumplimiento contractual, para recuperar la parte del precio ya pagada y obtener la indemnización de los perjuicios causados.
Con ese propósito, HISPANIA SA solicita sus servicios profesionales de asesoramiento. Para ello, le envía una copia del contrato celebrado, en el que puede comprobarse que no existe cláusula alguna de sumisión a tribunales ni arbitraje, al tiempo que tampoco figura ninguna indicación sobre la ley aplicable al acuerdo. Las cuestiones sobre las que es necesario conocer su opinión son las siguientes:
1º – Razonar, señalando las normas jurídicas determinantes si los tribunales españoles tienen competencia judicial internacional para conocer de una eventual demanda presentada por HISPANIA SA en el presente caso.
2º – Determinar el régimen normativo que sería de aplicación a la solicitud de ejecución en Alemania de una sentencia dictada en este litigio por un tribunal español.
3º – ¿Conforme a qué ley debe decidir un tribunal español acerca del eventual incumplimiento de ese contrato? ¿La solución en materia de ley aplicable será distinta si la demanda se presenta ante un tribunal alemán? Razone las respuestas.
SOLUCIÓN AL SEGUNDO CASO PRÁCTICO:
1.- A falta de convenio sobre competencia judicial o de sumisión de las diferencias a arbitraje hay que estar a lo establecido en el Reglamento Bruselas I, 1215/2012, con vigencia desde el 10 de Enero de 2015 y, con anterioridad, al Reglamento Bruselas I, 44/2001, que establecen en sus artículos 7 y 5, respectivamente, la regla atributiva de la competencia judicial internacional siguiente para las compraventas o suministros, que es una competencia especial y no exclusiva: 1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será: – cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías. Por lo tanto, son competentes los tribunales españoles para conocer de la demanda al haberse entregado la mercancía comprada en las instalaciones en Madrid de la empresa compradora.
2.- Hay que estar, igualmente, al Reglamento 44/2001, y desde el 10 de Enero al Reglamento 1215/2012, prevíéndose el régimen de reconocimiento y ejecución en los artículos 32 y siguientes del primero que presentan las siguientes carácterísticas generales, puesto que se trata de dos Estados de la UE (si uno no lo fuera deberá acudirse a las normas de la LOPJ de 1985): a) El reconocimiento es automático sin procedimiento alguno, pudiendo instarse la oposición a dicho reconocimiento por el demandado en el Estado de la ejecución, b) No se reconocerán si atentan contra el orden público del Estado requerido, si se han dictado en rebeldía no buscada por el demandado, si se trata de resolución contradictoria con otra anterior del Estado requerido o de un tercer Estado de la UE o en un tercer Estado no miembro, si es contraria a un pacto de sumisión o a las competencias exclusivas, c) No se puede analizar el fondo o derecho aplicado ni debatir la competencia del tribunal del Estado de origen, por lo demás, d) La ejecución puede ser suspendida si se recurre en el Estado de origen, y, e) Cabe recurso contra la resolución sobre ejecución del Estado requerido, que en España será el de apelación y el de casación, si se dan sus supuestos, incluso el de infracción procesal.
3.- En cuanto a la ley aplicable por el tribunal español competente, hay que estar al Reglamento 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).
Su artículo 4.1.A) señala que, de no haber acuerdo sobre la ley aplicable, y en el supuesto no se dice que exista, se aplicará la ley material correspondiente al país donde el vendedor tenga su residencia habitual. Dicha regla, o sea la de la aplicación de la ley alemana reguladora del contrato de compraventa de mercaderías o suministro se aplicará en este caso con la salvedad que el contrato celebrado se pudiera encuadrar en los apartados 2 Y 3 del referido artículo 4: 2. Cuando el contrato no esté cubierto por el apartado 1 o cuando los elementos del contrato correspondan a más de una de las letras a) a h) del apartado 1, el contrato se regirá por la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación carácterística del contrato. 3. Si del conjunto de circunstancias se desprende claramente que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país. Nada de ello se indica en el caso planteado.