8.8.RECURSOS ADMINISTRATIVOS:
1- RECURSO DE ALZADA:
Procede frente a resoluciones o actos resolutorios y Actos de trámites cualificados que NO AGOTAN la vía administrativa y es Obligatorio.
El Órgano competente para resolver el recurso de alzada es el Órgano superior jerárquico del que dictó el acto impugnado.
La Ley matiza dos supuestos especiales.
A. Cuando Se impugnan actos de Tribunales u Órganos Colegiados encargados de la selección De personal al servicio de las Administraciones Públicas y también aquellos Órganos Colegiados que gozan de autonomía funcional. En estos casos es Competente para resolver el Órgano al que estén adscriptos o bien el Órgano que Ha nombrado al Presidente de aquellos.
B. Cuando Se trate de recursos indirectos frente a Reglamentos, cuando dicho recurso se Basa exclusivamente en la ilegalidad del Reglamento. En ese caso el Órgano Competente para resolver el recurso de alzada será el Órgano que aprobó el Reglamento.
La Ley 30/92 contempla la posibilidad de que Presentemos el recurso ante el Órgano competente para resolver o bien ante el Órgano que dictó el acto impugnado, en cuyo caso deberá remitir éste al Competente para resolver una copia del expediente completo y un informe sobre El recurso en el plazo de 10 días
El Plazo de interposición del recurso de alzada es de 1 mes si estamos impugnando una resolución expresa y 3 meses si lo que impugnamos Es una situación de silencio.
El Plazo de resolución que tiene la Administración Para resolver el recurso de alzada es de 3 meses, transcurrido el cual se Produce silencio administrativo negativo.
Contra la resolución de recurso de alzada ya no cabe Recurso ordinario alguno luego ya no cabe recurso de reposición. Puede caber Recurso extraordinario de revisión en algunos supuestos extraordinarios Tasados. Al dictarse resolución de recurso de alzada, se agota la vía Administrativa y ya no cabe recurso de reposición.
2- RECURSO DE REPOSICIÓN:
Procede contra los actos resolutorios y contra los Actos de trámites cualificados que sí agotan la vía administrativa.
Así como el recurso de alzada es obligatorio, el Recurso de reposición ordinario es facultativo, puedo interponer o no. Si no se Interpone se puede acudir a la vía contencioso-administrativa. Pero si se Interpone hay que esperar a que se resuelva o transcurra el plazo de silencio Para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
El plazo de interposición es idéntico al recurso de Alzada, es decir, de 1 mes frente a resoluciones expresa y 3 meses frente a Situaciones de silencio administrativo previo con aplicación de la Jurisprudencia del TC, que dice que el plazo quedará previamente abierto dado Que la administración tiene la obligación de dictar resolución expresa.
El plazo de resolución es de 1 mes, transcurrido el Cual se produce silencio administrativo negativo sin excepciones, también se Diferencia en este punto al recurso de alzada, aunque se produzca silencio Negativo y lo hayamos interpuesto frente a una situación de silencio negativo Anterior, nos dice la ley que NO se transforma en positivo.
Y finalmente indica la Ley que frente a la resolución De recurso de reposición no cabe ningún recurso ordinario en vía administrativa Y tan solo sería posible, en su caso tasado, el recurso extraordinario de Revisión.
3- MECANISMO DE Impugnación DEL ART 107.2 DE LA LEY 30/92:
Nos dice la ley que cabe la posibilidad de interponer Una Reclamación o Impugnación o Mecanismo de Mediación, arbitraje y Conciliación Ante Órganos Colegiados o Comisiones no sometidas a instrucciones jerárquicas, Cuando las leyes lo prevean en sustitución de los recursos de alzada y de Reposición, en supuestos y ámbitos sectoriales determinados, cuando la Especificidad de la materia lo justifique.
Estamos ante un medio impugnatorio sustitutivo de Recurso de alzada y de recurso de reposición, en el caso de que sustituya al Recurso de reposición también tendría que ser potestativo.
García DE ENTERRÍA Y TOMAS RAMÓN Fernández comentan Que el ámbito sectorial apropiado para esta figura es el de las impugnaciones En materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas. Esta vía Puede ser la apropiada para descongestionar la Jurisdicción Contencioso-administrativa áligerándola de recursos de este tipo, siempre y Cuando esos Órganos colegiados, tengan una composición y Estatuto que Garanticen su imparcialidad.
En estos medios impugnatorios se deben respetar los Principios, garantías y plazos que se reconoce a los ciudadanos en el Procedimiento administrativo, con trámites tales como el trámite de audiencia, Prueba, la congruencia de las resoluciones, el principio de prohibición, etc. Pero también añade la Ley que en caso de las Administraciones Locales, deberán Respetarse las facultades resolutorias de los Órganos de la Administración Local, de carácter representativo. Debemos recordar que las resoluciones Adoptadas en estos procedimientos ponen fin a la vía administrativa.
4- RECURSO EXTRAODINARIO DE REVISIÓN:
Este recurso solo procede frente a actos firmes en vía Administrativa, en los supuestos tasados Art 118 de la Ley 30/92.
1. Que la Resolución impugnada se hubiese dictado con error de hecho, que se derive de los documentos incorporados al expediente.
2. Cuando Aparezcan documentos esenciales para la resolución, no incorporados al Expediente, y que pueden ser incluso posteriores al expediente, pero que Evidencien que la misma ha incurrido en error.
3. Cuando La resolución esté influida esencialmente por documentos o testimonios Declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a la Resolución impugnada.
4. Cuando La resolución se hubiese dictado como consecuencia de los delitos de Prevaricación o cohecho o en virtud de violencia, maquinación fraudulenta u Otra conducta punible, en situaciones declaradas por sentencia judicial firme.
Este recurso no excluye la posibilidad de acudir a la Revisión de oficio de actos nulos del Art 102, y a la rectificación de errores Aritméticos o de hecho del Art 105.2 de la ley 30/92.
El Órgano competente para resolver es el mismo Órgano Que dictó la resolución recurrida.
El Plazo de interposición dependerá del supuesto que Se trate del Art. 118. En el supuesto 1) el plazo es de 4 años desde que se Dictó la resolución y en los supuestos 2, 3 y 4 en el plazo de 3 meses desde Que se tiene conocimiento de los documentos o de la sentencia judicial firme.
El Plazo de resolución es de 3 meses, transcurrido el Cual se produce silencio administrativo negativo.
Hay que destacar que el Ordenamiento Jurídico exige Para la resolución de este recurso, dictamen previo del Consejo de Estado o del Órgano equivalente de la CCAA. Por otro lado, el Órgano competente para Resolver tiene que incluir necesariamente si procede o no el recurso, con Referencia a la concurrencia de algunos de los 4 motivos del art. 118 y pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es Decir, si se estima o No el recurso en función del fondo del asunto.
El Órgano competente para resolver puede declarar la Inadmisión anticipada del recurso, sin necesidad del dictamen indicado, pero Siempre de forma motivada cuando no concurra ninguno de los 4 motivos tasados De impugnación, o bien cuando se hubiesen desestimado en cuanto al fondo, Recursos sustancialmente idénticos.
ESPECIALIDADES PROCEDIMENTALES DE LOS RECURSOS
La Ley 30/92 dedica 4 preceptos a estas especialidades Procedimentales:
El art. 110 se refiere al escrito de interposición del Recurso, donde se indica cómo debe ser ese escrito y los requisitos que debe Cumplir.
El art. 111 nos habla de la supervisión del acto Administrativo.
El art. 112 regula el trámite de audiencia y es Exigible cuando se ha de tener en cuenta hechos o documentos no recogidos en el Expediente y se emplazará a los interesados para que formulen alegaciones o Presenten documentos o justificantes a su defensa. Dice la ley que no se Tendrán en cuenta para resolver, hechos, documentos o delegaciones que el Recurrente pudo hacer en ese trámite de audiencia y no lo hizo.
El art. 113 regula la resolución del recurso:
-La resolución incluirá las declaraciones de admisión e Inadmisión del recurso y después de estimación o desestimación del mismo.
-Si concurren en vicios de forma y el órgano Administrativo que resuelve el recurso no considera adecuado resolver sobre el Fondo del asunto, puede declarar la retroacción de actuaciones.
-La resolución que se dicte deberá resolver todas las Cuestiones, tanto de fondo como de forma, planteadas en el recurso, e incluso Puede introducir cuestiones previa audiencia de los interesados.
-El órgano competente debe responder a las peticiones Realizadas por el recurrente.
-Hay prohibición de que la resolución del recurso Agrave la situación inicial del recurrente.
-La resolución siempre será motivada.