Modelo letra de cambio en blanco


EL ENDOSO


Históricamente dicen que se llama así porque se escribe en el dorso de la letra de cambio.
Si vamos al modelo oficial de letra de cambio, veremos que la clausula del endoso esta en el centro del anverso de la letra y en ella aparece impresa la expresión “páguese a”.
Hay dos partes en la declaración: páguese a, ahí tenemos que colocar a la persona del endosatario, y una parte final, donde se pone la firma del endosante y la firma del endosatario.

Concepto:

El endoso es una declaración pura y simple, puesta en la letra por la cual su tenedor (endosante) legitima a otra persona (endosatario) en el ejercicio de los derechos incorporados al título. Es la forma normal y tradicional de transmisión de la letra y de todos los títulos “a la orden”, que permite al titular movilizar el crédito reflejado en el documento. En cierta medida, reproduce el libramiento.
Se puede transmitir un titulo al portador con la simple entrega, por lo tanto, la transmisión de los títulos al portador no requiere que el portador plasme en el título ninguna declaración ni la firme. Si fuera un título nominativo, el tenedor no podría cumplir entregándoselo al adquirente, porque el adquirente adquiriría la posesión, pero no el derecho incorporado al título (en este caso, habría que acompañar al título el documento de la cesión). Ahora bien, la circulación de los títulos a la orden se produce por endoso. Siempre hay dos fases en la operación del endoso.

El endoso exige una conducta y una fórmula

La conducta consiste en la entrega de la letra al endosatario. Por esta razón, según el art 15 no cabe el endoso parcial. Ha de ser también puro y simple; pero la inobservancia de esta norma comporta la ineficacia de la condición (se entiende no puesta) y no del propio endoso. En cuanto a la forma, se cumplimenta con la expresión “páguese a la orden de…”, seguido del nombre del endosatario, junto con la fecha y firma del endosante, debiendo todo ello figurar en la letra o en su suplemento, o en los duplicados o copias. Si no se designa endosatario o se realiza “al portador”, nos hallamos ante un endoso en blanco. La firma del endosante puede constituir la única formalidad del endoso, siempre que se estampe al dorso de la letra.
Declaración pura y simple (es decir, incondicionada), puesta en la letra (es decir, escrita en la letra)… Esta declaración será papel mojado si no se produce el acto de entrega de la letra de cambio. No solo se requiere la declaración, sino también la entrega (se requieren un titulo y un modo).

Función del endoso

Art 14.1 lcch. Nos fijamos en este artículo porque dice que la letra de cambio será transmisible por endoso aunque no esté expresamente librada a la orden.

¿La letra de cambio puede estar librada no a la orden?

Sí, si incorporamos a la letra de cambio en el momento de la emisión una clausula facultativa no a la orden.
Ahora bien, cuando emitimos una letra, antes de firmar, leemos el texto de la declaración del libramiento, que dice: “por esta letra de cambio…” Cuando decimos “por esta letra de cambio pagara a….” no decimos “a la orden de…”, sino decimos “a”. Da la impresión de que estamos emitiendo un título directo, sino un titulo a la orden. Pero el régimen jurídico de la letra de cambio la configura como un título a la orden. Genéricamente, la letra de cambio es un titulo a la orden, y solo podemos desvirtuar esta idea introduciendo una clausulas que la desvirtúe: la clausula no a la orden. Pero ante el silencio de las partes la letra de cambio es siempre un título a la orden.

Forma

El art 16.1 dice que “el endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento”. Por eso decimos que el endoso es una formula (la formula escrita “páguese a”) y exige una conducta. El acto de firmar es una conducta, es un comportamiento de quien firma la declaración. Pero además hace falta añadir a la firma la entrega del documento, incorporando la declaración firmada por el endosante.

Efectos

Hasta ahora hemos dicho que el endoso es un medio de transmitir la letra y los derechos que la letra incorpora. Por lo tanto, podemos inferir que el efecto principal del endoso es un efecto traslativo de la letra. Lo que ocurre es que no siempre con el endoso se le trasmite al endosatario todo lo que la letra contiene. Queremos decir que el grado de la transmisión puede tener diferentes niveles.

¿Por qué decimos que el principal efecto es el trasnmsivo?

Porque estamos pensando en el endoso pleno, en un endoso que tiene los máximos efectos que el concede el ordenamiento, que la propiedad de la letra pase íntegramente a manos del endosatario. Cuando el endoso de la letra de cambio se plasma en la letra de manera plena, opera plenamente la transmisión de la titularidad plena de la letra. Cuando el endoso es un endoso limpio, por así decirlo, sin insertar ninguna clausula o mención que tienda a recortar su eficacia, hablamos de un endoso pleno.
Por ejemplo, son endosos plenos los que articulan un contrato de descuento en una letra de cambio. Este efecto está contenido en el art 17 lcch, que dice que el endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio. Pero este precepto está pensando en el endoso pleno.; no es aplicable a todos los endosos. El segundo efecto del endoso es el efecto legitimador.
A este efecto se refiere el art 19 lcch. Según el mencionado artículo: el tenedor de la letra de cambio se considerara portador legitimo de la misma cuando justifique su derecho por una cadena ininterrumpida de endosos (es decir, por una cadena en la que no falte ningún eslabón transmisivo). El art 19 nos dice que el portador está legitimado, pero no que el portador sea el propietario, que son cosas completamente distintas. A veces, la letra está en manos de un tenedor que no tiene la propiedad del título, sino que tan solo ostenta la legitimación para ejerce los derechos inherentes al título. Cuando hay efectos trasmisivo, el propietario está legitimado para el ejercitico de los derechos incorporados, por cuanto el endoso no es pleno y por lo tanto no transmite la propiedad, sino solo la posibilidad de ejercitar los derechos, entonces se dice que el efecto trasnmsivo se sustituye por el efecto de legitimación. El tercer efecto es el efecto llamado de garantía.

¿Por qué el endoso genera un efecto de garantía?

Por estar escrito y firmado. La firma de la declaración cambiaria cumple una función de garantía. Puede decirse, de otra manera, que todas las decaraciones cambiarias cumplen una función de garantía, porque la declaración cambiaria presupone la firma del obligado cambiario, y cuantas más declaraciones cambiarias recoja la letra tantos mas obligados responderán por el mismo crédito. Conviene precisar que el efecto de garantía en el endoso puede excluirse, según permite el art 18 de la Ley. No hay responsabilidad en un endoso pleno donde insertemos la mención “sin mi responsabilidad”.
Si insertamos esta mención, se produce el efecto transmisivo, pero no el de garantía, porque nos exoneramos de la responsabilidad que en otro caso nos correspondería como endosantes. En cualquier endoso, tiene que haber efecto legitimador. Pero el efecto de garantía y el efecto transmisivo requieren que en el endoso sea pleno; esta es la única manera que tenemos de conseguir los dos efectos.

El endoso no es el único modo de transmisión de la letra de cambio


La letra también se puede transmitir por aval, por ministerio de la ley y por cesión ordinaria de créditos.
Los modos de transmisión voluntaria de la letra son el endoso y la cesión ordinaria de créditos. En esas dos modalidades hay voluntad de transmitir, mientras que en realidad, en la transmisión por ministerio de la ley, no hay voluntad de transmitir. Habíamos examinado los tres efectos: el transmisivo, el legitimador y el de garantía. Se dice que un endoso pleno tiene los tres efectos. Ahora, cuando limitamos el endoso en sus efectos, es posible que falte alguno de esos efectos que de ordinario se dan en el endoso pleno. Si tuviéramos que hacer un endoso pleno sobre una letra, nos limitaríamos a poner “páguese a fulano de tal” y nuestra firma, sin más menciones. Cuando decimos “páguese a”, después de “a” tenemos que poner el nombre o la denominación social del endosatario. El tenedor que hace el endoso y lo firma se convierte en endosante.
El endoso pleno es el endoso que aparece formulado de esta manera, sin limitación alguna. No hace falta indicar la fecha para que el endoso surta los efectos que le son propios. El endoso sin fecha se entiende realizado antes del vencimiento; esta es la regla. Si exigiéramos excesivos formalismos, podríamos dar al traste con la aptitud del título para circular.

Estos efectos son propios del endoso normal u ordinario, llamado por ello, endoso pleno. Pero hay otros endosos en los que, con excepción del efecto legitimatorio, solo se producen alguno o algunos de los indicados. Son los llamados endosos limitados. Entre ellos están:

Si partiéramos de una escala de 10, el endoso pleno estaría en este artículo, porque es el más completo que hay. Los endosos limitados pueden ser de varios tipos, pero a nosotros nos interesa referirnos a dos fundamentales:

El endoso para cobranza y el endoso de garantía

Hay dos más:

El endoso sin mi responsabilidad y el endoso con prohibición de hacer nuevos endosos


En primer lugar, el endoso de apoderamiento o endoso para cobranza

El endoso para cobranza se regula en el art 21 lcch y el endoso de garantía en el art 22 lcch. Vamos a ver, en un esquema, una cadena de endosos. El endosante numero uno transmite al endosatario numero uno (primer endoso). Segundo endoso: el endosatario 1 se convierte en endosante 2 y transmite al endosatario 2. Tercer endoso: el endosatario 2 se convierte en endosante 3 y transmite al endosatario 3. El endoso 1 es pleno. El endoso 2 es pleno también. Pero el endoso 3 es un endoso limitado, y además un endoso para cobranza.

Tenemos que distinguir dos planos


El de las relaciones cambiarias y el de las relaciones causales

En el plano de las relaciones causales, el endosante 3 y el endosatario 3 aparecen como comitente y comisionista. El endosante transmite la letra al endosatario para cobranza. Cuando se la entrega, ¿Con qué finalidad se la está entregando?
Para que el endosatario cobre la letra de cambio.

¿En calidad de que recibiría el endosatario la letra?

En calidad de endosatario. Pero, ¿Qué estaría recibiendo con la letra?
El derecho incorporado.

¿A título de que la recibe?

No a título de propiedad, sino a titulo de comisión o mandato. La fórmula que se utiliza, en este caso, es “páguese a fulano de tal para cobranza”. Ya el endoso no surte efecto transmisivo pleno, no transmite la propiedad, sino algunas facultades de la posesión del propietario. Tampoco surte el efecto de garantía, porque el endosatario ocupa la misma posición que el librado aceptante frente al librador. Dicho de otra manera, el endosatario no recibe la propiedad con la letra, sino las facultades para ejercer el derecho incorporado.

Tampoco recibe la garantía propia de la letra de cambio

El comitente tiene que pagar una comisión al comisionista, pero esa comisión no se exige con base en la letra, sino con base en el contrato de comisión. El comisionista, en este caso, no es un obligado cambiario. Como el endosatario no es propietario, no es posible que pueda verificar un endoso pleno. La norma dice que solo podrá endosar la letra a titulo de comisión de cobranza. Puede reapoderar a otra persona, mediante una subcomisión, para que esta cobre en su lugar, pero no puede realizar un endoso pleno. Y, ¿si realizara un endoso pleno?
Tendríamos dos alternativas: decir que el endoso se tiene por no puesto o decir que el endoso formalmente pleno se tiene por endoso limitado. Una persona es endosatario para cobranza y endosa la letra a un tercero. Si dijéramos entonces que el endoso es nulo y no tiene efectos, ¿Qué problemas se plantearían? Si el legislador dijera que el endoso es nulo, la letra tendría que volver a las manos del endosante y este tendría que recuperar la letra. Se crearía un problema difícil de resolver, que daría lugar a un litigio. Por ello, la mejor solución es la segunda: considerar que el endoso se tiene por endoso limitado.

En segundo lugar, el endoso de garantía

Hagamos una primera aproximación. Tomando el ejemplo que vimos antes, decimos del endoso 1 que es pleno porque produce los tres efectos: transmisivo, legitimador y de garantía. Ahora bien, en un endoso de garantía, ¿Qué ocurre?
Aquí hay un juego de palabras que tiene un cierto peligro. Aquí tenemos un endoso que se llama de garantía y tenemos además un efecto del endoso que se llama de garantía.

¿Por qué uno de los efectos del endoso pleno se llama efecto de garantía?

El efecto de garantía del endoso es que el endosante garantiza la aceptación y el pago. Ahora bien, ¿Por qué llamamos a un endoso limitado endoso de garantía?
Veamos el art 22 lcch. En el endoso para cobranza, el endosatario podría demandar al deudor (el librado aceptante) y este podría defenderse oponiendo las excepciones derivadas de las relaciones entre el deudor (el librado aceptante) y el endosante. Ahora, sin embargo, el art 22 dice que el deudor no tiene excepciones que oponer al endosatario, después de haber dicho que el endoso de garantía no produce efecto transmisivo. Hay una relación causal de garantía. La letra de cambio se entrega en garantía de un derecho de crédito (por ejemplo, cuando se pignora la letra de cambio). En este caso, para entregar la letra, se hace un endoso. Pero como solo se entrega en garantía no se hace un endoso pleno, sino un endoso de garantía. Limitamos los efectos del endoso, contemplando que la finalidad del endoso es una garantía.

¿Se produce el efecto transmisivo?

No se puede producir. Si queremos hacer un endoso con función de prenda cambiaria, lo normal es que limitemos los efectos del endoso, de manera que el efecto transmisivo no se produzca. Ahora bien, si se produce el efecto de legitimación: el endosatario podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio.

¿Y se produce el efecto de garantía?

El endoso de garantía tiene que generar efecto de garantía. Sería absurdo que reconociéramos al endosatario de garantía acciones contra las personas que aparecen en la letra de cambio menos contra el firmante de la letra, que es su deudor. El endosatario es un tercero: no es propietario de la letra, pero puede devenir propietario, a través del ejercicio del ius distrahendi. Si le pagan, devuelve la letra, pero, si no le pagan, ejerce el ius distrahendi y ejecuta su garantía. La ejecución de la garantía la hace el mismo con las acciones que derivan de la letra. Si el deudor cumple, la garantía se extingue, porque ya no es necesaria. Ahora bien, si el deudor incumple, la garantía se activa y convierte al endosatario en propietario de la letra de cambio.
En tercer lugar, el endoso “sin mi responsabilidad” es un endoso con la clausula sin mi responsabilidad. El endoso sin mi responsabilidad no tiene efecto de garantía. Se firma la letra de cambio, pero se queda exento de responsabilidad. En el art. 18.2 se regula el endoso con clausula de prohibición de nuevos endosos. Si en vez de poner en la letra de cambio “sin mi responsabilidad”, ponemos “con prohibición de nuevos endosos”, le estamos diciendo al endosatario que no puede transmitir la letra a terceros, porque el endosante no responderá frente a ellos. Y, si el endosatario transmitiera la letra, el endosante quedaría exento de responsabilidad. El segundo endosatario, en este caso, podría dirigirse contra el primer endosatario, pero no contra el endosante.

En cuarto lugar, el endoso de retorno

El “endoso de retorno” (art 14). Este artículo se limita a establecer que el endosatario de retorno puede endosarla de nuevo, pero no indica la incidencia que tiene en la letra el hecho de que haya pasado por alguien ya relacionado con el título. El endoso de retorno se regula en el art 14 lcch. La letra vuelve a las manos del obligado que se convierte en acreedor. Supongamos que una letra de cambio se ha trasmitido tres veces, mediante tres endosos. El endosatario 3 podría ser alguna de las siguientes personas: el librador, el endosante 1, el endosante 2, el endosante 3 y el librador. Para que se produzca el efecto extintivo por el mecanismo de la confusión de crédito y deuda (1156 Cc.) hace falta que el crédito sea exigible. El mecanismo de la confusión de crédito y deuda es aplicable cuando hay un endoso de retorno. La letra vuelve a las manos del librador. En este caso, ¿Qué ocurrirá?
En principio, nada; la letra ha vuelto a sus manos. Si la letra llega a manos del librador, ¿Qué puede hacer este?
Endosarla de nuevo. Si hace esto, no se produce la confusión de crédito y deuda y no se extingue el crédito cambiario. El crédito cambiario continúa vivo y, como está vivo, puede seguir circulando, sigue teniendo valor en el tráfico. Ahora bien, si el librador no lo endosa de nuevo, retiene la letra en su poder y espera a que venza, a que se convierta en crédito exigible, ¿Qué se producirá en este caso?
Un efecto extintivo sobre las posiciones de los firmantes posteriores al librador. Si la letra ha sufrido tres endosos y retorna al endosante 3, ¿Qué ocurre?
Ocurren tres cosas. Si el endosante 3, al volver a recuperar la letra la conserva hasta su vencimiento, cuando la letra venza y sea exigible, ese endosante 3 no se la puede presentar al cobro al endosatario, porque es deudor del endosatario, pero si puede dirigirse a los que le preceden en la cadena del endoso, que son sus acreedores. Cuando endosamos la letra al librado, sea o no aceptante, ¿Qué ocurriría en ese caso?
El endosatario de retorno puede hacer dos cosas: volver a endosar la letra o esperar a que venza y presentarla al pago. El pago del aceptante es un pago definitivo y que extingue el crédito cambiario. Una vez que ha pagado la letra de cambio, ya no hay crédito cambiario, porque este se ha pagado. El aceptante recupera la letra de cambio cuando paga, pero no puede hacer nada más con ella.

¿Cómo se puede confundir el crédito y la deuda?

No hay deuda cambiaria, pero hay deuda causal.

¿Contra quién se podría dirigir un librado?

La letra, en manos del librado, no genera ninguna acción. El librado, sea o no sea aceptante, no tiene nunca acción. El art 49 lcch dice que las acciones cambiarias son directas contra el aceptante y sus avalistas y de regreso contra el resto.

¿Qué acciones puede tener el librado aceptante o no que haya recuperado la letra mediante un endoso de retorno? ¿Directas? ¿Contra quienes van las directas?

Contra el aceptante. Esto sería ilógico, porque el propio librado es el aceptante. Tampoco podría tener acción contra los obligados en vía de regreso, porque la letra está en posesión del librado y por ello se ha extinguido el fenómeno cambiario.

La transmisión “ope legis” (art 51 y 59 lcch). Los modos de transmisión son endoso, cesión ordinaria y transmisión por ministerio de la ley. Hay una previsión en la ley en virtud de la cual quien paga la letra la rescata, y cuando la rescata adquiere todos los derechos inherentes a la misma. En la transmisión por ministerio de la ley no hay un negocio transmisivo, sino una consecuencia del rescate de la letra de cambio.

La cesión ordinaria

En caso de impago de la letra por el librado, la persona que paga la letra en vía de regreso a su legítimo tenedor tiene derecho a que se le entregue el título y con él poder accionar contra el obligado directo y/o su avalista. En esta situación se encuentra el librador, los endosantes y los avalistas de los anteriores. Con el pago y la recepción del documento, adquieren la titularidad de la letra y, por tanto, asistimos a una transmisión automática del título. Es la llamada cesión “ope legis”. Junto a ella se encuentra la cesión ordinaria (art 24 LCCh). Se trata de un negocio de cesión (normalmente oneroso) del crédito cambiario, que permite al cesionario el ejercicio de los derechos que ostentaba el cedente frente al deudor cedido. Esta cesión será utilizada y válida cuando la letra no sea susceptible de endoso. Las diferencias entre el endoso y la cesión residen en que el cesionario no es inmune a las excepciones del deudor frente al cedente y en que, salvo pacto expreso, no responde de la solvencia del cedido.

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