Modificaciones Estatutarias
Las modificaciones estatutarias adaptan los estatutos de las sociedades a la realidad social. El artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece que la Junta General es competente para cualquier modificación, excepto el cambio de domicilio dentro de la misma localidad, que puede ser realizado por el órgano de Administración.
Trámite de Modificación
Se requiere convocar una Junta, donde los administradores o socios promotores redactan el texto íntegro de la modificación propuesta (en las Sociedades Anónimas (S.A.) se incluye un informe justificativo). El anuncio de la convocatoria debe expresar con claridad los puntos modificados. El artículo 287 LSC recoge el derecho de los socios a recibir estos documentos o examinarlos en la sociedad. En la Junta, el acuerdo se toma con los quórums y mayorías establecidos (art. 194 y 201 LSC para S.A., y art. 199.1 a) LSC para Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)). El acuerdo se recoge en escritura pública e inscribe en el Registro Mercantil (R.M.), donde residen los estatutos. El artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil (R.R.M.) detalla los datos a incluir en la escritura: transcripción literal de la propuesta (más el informe justificativo) y la redacción del nuevo artículo. La inscripción no es constitutiva, los estatutos modificados son válidos aunque no se inscriban, pero no oponibles.
Reglas para la Modificación Estatutaria
La situación jurídica de los socios no puede variar sin su consentimiento o indemnización si sus derechos se ven afectados.
Casos específicos:
- Art. 291 LSC: Nuevas obligaciones o prestaciones accesorias requieren consentimiento de los afectados. También para modificarlas o extinguirlas anticipadamente.
- Art. 347 LSC: Modificar o establecer nuevas causas de separación o exclusión requiere el consentimiento de todos los socios (arts. 346 y 351 LSC).
- Art. 323 LSC: Si se condiciona o restringe la transmisión de acciones nominativas, los accionistas que se opongan pueden transmitirlas libremente en 3 meses desde la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME).
- Art. 346 LSC: Si cambia el objeto social, el socio tiene derecho al reembolso de sus acciones/participaciones (valor acordado o valor razonable por auditor). Se puede amortizar las acciones (reduciendo capital) o constituir autocartera (arts. 358 y 359 LSC).
- Art. 293 LSC: Modificaciones que afecten a titulares de una clase de acciones requieren acuerdo de la Junta y la aprobación por mayoría de esos accionistas.
- Art. 294 LSC: En las Sociedades Comanditarias por Acciones (S.Com.p.A.) se requiere el consentimiento de todos los socios colectivos.
Capital Social
Elemento central en la constitución de Sociedades de Capital, dividido en acciones o participaciones.
Tipos de Capital:
- Capital Social o Nominal: Aparece en los estatutos y representa el importe de las aportaciones desembolsadas (S.R.L.) o las realizadas y comprometidas (S.A.). Garantiza el patrimonio neto para los acreedores.
- Capital Real o Efectivo: Patrimonio neto de la sociedad (aportaciones – deudas). Coincide con el capital social al constituirse la sociedad, pero luego varía.
Principios del Capital Social:
- Determinación y Estabilidad: Cifra concreta en los estatutos, modificable solo con garantías.
- Correspondencia Efectiva: La cifra en estatutos debe corresponder a una aportación efectiva de bienes o activos.
- Normalidad en la Gestión: El capital total debe adecuarse a la actividad económica.
- Suscripción Plena: En la constitución, todas las acciones/participaciones deben estar suscritas.
- Desembolso Íntegro (S.R.L.): El valor nominal de cada participación debe estar totalmente desembolsado en la constitución.
- Capital Mínimo: No inferior a 3.000€ (S.R.L.) o 60.000€ (S.A.) (art. 4 LSC).
Aumento y Reducción del Capital Social
Modificaciones estatutarias cruciales por su impacto en la garantía a los acreedores.
Aumento de Capital Social
Implica nuevas suscripciones y aportaciones, salvo si se realiza con cargo a reservas libres. Tipos de aumento (art. 295 LSC): a) Creación de nuevas participaciones, b) Emisión de nuevas acciones, c) Elevación del valor nominal de las existentes (requiere consentimiento de todos los socios, salvo si es con cargo a reservas, art. 293 LSC).
Formas de Aumento:
- Nuevas aportaciones (dinerarias o no dinerarias).
- Con cargo a beneficios o reservas.
Autorización (art. 296 LSC):
Acordado por la Junta General con los requisitos para la modificación de estatutos. Elevar el valor nominal requiere consentimiento de todos los socios, salvo si es con cargo a reservas. En las S.A., la Junta puede delegar en los administradores la facultad de aumentar el capital (capital autorizado, art. 297 LSC, por 5 años y con aportaciones dinerarias).
Inscripción (art. 315 LSC):
El acuerdo y la ejecución se inscriben simultáneamente en el R.M. En S.A., el acuerdo puede inscribirse antes de la ejecución en caso de suscripción incompleta prevista y autorización/verificación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
Tipos de Aumento:
- Elevando el valor nominal (art. 296 LSC): Requiere consentimiento de todos los socios, salvo si es con cargo a reservas.
- Con prima (art. 297 LSC): Desembolso adicional al valor nominal.
- Con aportaciones dinerarias (art. 299 LSC): Acciones anteriores deben estar totalmente desembolsadas, o el pendiente no exceder del 3%.
- Con aportaciones no dinerarias (art. 300 LSC): Requiere informe de los administradores detallando las aportaciones, valoración, aportantes, número y valor de acciones/participaciones, aumento de capital y garantías.
- Por compensación de créditos (art. 301 LSC): Créditos líquidos, vencidos y exigibles (al menos 25% en S.A., total en S.R.L.). En S.A., requiere certificación de auditor.
- Con cargo a reservas (art. 303 LSC): Se pueden usar reservas disponibles, por prima y la reserva legal (totalidad en S.R.L., excedente del 10% en S.A.). Requiere balance aprobado y verificado por auditor.
- Por conversión de obligaciones (art. 302 LSC): Según el acuerdo de emisión de las obligaciones.
- Oferta pública de suscripción (art. 309 LSC): Solo para S.A.
Derecho de Suscripción Preferente
(Art. 304 LSC) Permite a los socios mantener su proporción en la sociedad. Se aplica en aumentos de capital con aportaciones dinerarias. No aplica en absorciones, escisiones o conversión de obligaciones. Es transmisible (art. 306 LSC). En S.A., la suscripción incompleta permite: 1) Aumentar el capital por lo suscrito, 2) Desistir del aumento, 3) Segunda vuelta de suscripción (previsto en estatutos o acuerdo). En S.R.L., existe un derecho de preferencia de segundo grado (art. 307 LSC). El plazo de ejercicio no puede ser inferior a un mes desde la publicación en el BORME (art. 305 LSC).
Exclusiones del Derecho de Suscripción Preferente (art. 304 LSC)
No aplica en absorciones, escisiones o conversión de obligaciones. La Junta General puede suprimirlo por interés social, con informe justificativo (art. 308 LSC).
Reducción del Capital Social
Modificación estatutaria que reduce el capital social, afectando la garantía a los acreedores.
Finalidades (art. 317 LSC):
- Restablecer equilibrio entre capital y patrimonio disminuido por pérdidas (art. 322 LSC: no se puede reducir por pérdidas si hay reservas). Debe afectar por igual a todas las acciones/participaciones, respetando privilegios (art. 320 LSC). No puede dar lugar a reembolsos en S.R.L. ni condonación de aportaciones pendientes en S.A. (art. 321 LSC). El excedente se atribuye a la reserva legal (S.A., máximo 10% del nuevo capital, art. 325 LSC).
- Constituir o incrementar la reserva legal o voluntarias.
- Devolver el valor de las aportaciones. Si no afecta por igual a todas las acciones/participaciones, requiere consentimiento individual (S.R.L.) o acuerdo separado de la mayoría (S.A., art. 293 LSC).
- En S.A., condonar aportaciones pendientes (“dividendo pasivo”).
Formas de Reducción (art. 317.2 LSC):
- Disminuir el valor nominal de las acciones/participaciones.
- Amortizar acciones/participaciones.
- Agrupar acciones/participaciones para canjearlas por nuevas.
Competencia (art. 318 LSC):
Junta General, con requisitos de modificación de estatutos. Excepciones: imperativo judicial, separación o expulsión de socios (art. 358 LSC).
Tipos de Reducción:
- Voluntaria: Cuando el capital es excesivo.
- Obligatoria: Autocartera (art. 139 LSC), pérdidas que disminuyen el patrimonio por debajo de dos tercios del capital (S.A., art. 327 LSC), o capital por debajo del mínimo legal (S.R.L.).
Requisitos (arts. 318 y 319 LSC):
Acuerdo de la Junta General, publicado en el BORME y web de la sociedad. Debe expresar la cifra de reducción, finalidad, procedimiento, plazo y suma a abonar a los socios.
Derecho de Oposición (art. 333 LSC):
Plazo de 1 mes desde el anuncio. En S.A. (arts. 334 y ss. LSC), los acreedores con créditos nacidos antes del anuncio pueden oponerse. Se excluye el derecho si los créditos están garantizados, la reducción es para restablecer equilibrio por pérdidas, para la reserva legal, o con cargo a beneficios/reservas libres/amortización de acciones gratuitas. En S.R.L. (arts. 331 y ss. LSC), los estatutos pueden establecer un plazo de 3 meses para la restitución a los socios, notificando a los acreedores. Los acreedores pueden oponerse si no se satisfacen sus créditos o no se presta garantía.
Casos Especiales de Reducción:
- Reducción y aumento simultáneo (“operación acordeón”, art. 343 LSC): Para reducir a cero o por debajo del mínimo legal, junto con transformación o aumento de capital. Se respeta el derecho de suscripción preferente.
- Compra de acciones/participaciones propias para su amortización (arts. 338-342 LSC): Se ofrece la adquisición a todos los socios. Si afecta solo a una clase de acciones, requiere acuerdo separado de la mayoría de esa clase (art. 293 LSC). Las acciones/participaciones adquiridas deben amortizarse (3 años en S.R.L., 1 mes en S.A.).