CUESTIONARIO 10
– Aproximación a la idea de derecho subjetivo a partir del uso lingüístico
Tener derecho en el sentido de lo no prohibido: tengo Derecho a vestirme como quiera.
“Tener derecho a…” como conducta autorizada por la norma.
Von Wright lo llama permiso fuerte para aludir a la existencia de normas que
Autorizan ese determinado comportamiento.
“Tener derecho a…” también puede significar el correlato de Una obligación activa. Otro debe hacer algo en beneficio de quien tiene el derecho.
“Tener derecho a…” también puede significar el correlato de Una obligación pasiva. Existe un deber u obligación, pero no consiste en hacer O dar algo a quien tiene derecho, sino en no hacer.
“Tener derecho a…” también puede significar derecho en el
Sentido de acción procesal p administrativa. Es el sentido más preciso porque
Su definición no depende de la noción del deber jurídico.
Este solo depende de
Que la norma establezca cauces para exigir ciertas cosas, pero no la noción del
Deber jurídico.
“Tener derecho a…” también puede significar derecho en Sentido político. Este uso de la palabra derecho es similar al anterior en Cuanto consiste en una facultad para poner en movimiento la maquinaria Judicial. Tiene parte de razón, pero no es del todo correcta. Conexión con el Deber jurídico. Puede haber derecho sin acción y acción sin derecho, por lo Cual no es lo mismo.
– Evolución histórica de la noción del derecho subjetivo
En la Antigüedad y la Edad Media el derecho es el ius (cosa
Justa), lo debido en el contexto de una relación jurídica.
Derecho = debido
(deuda).
En la Modernidad cambia por el antropocentrismo. Se Entiende el Derecho como facultad, posibilidad de hacer algo basada en la Libertad. Ser humano = esferas de libertad.
En la época Contemporánea el derecho subjetivo es visto Como habilitación, el poder de hacer algo permitido por el ordenamiento Jurídico. Si no hay moral, no hay derecho.
En el S. XX entra la negociación del derecho subjetivo. Es Un término emotivo que da sensación de poder, acompañado de la coacción del Estado. Detrás de la idea de derecho hay una ideología.
– Estructura del derecho subjetivo
– Sujeto activo: es el titular y plantea problemas. Todo Derecho debe de ser derecho de alguien. Un caso problemático es el del Concebido no nacido, que puede ser heredero, pero aún no es persona y sin Llegar a nacer. Puede haber derecho sin sujeto como los derechos a las Generaciones futuras. Dejar un mundo habitable es un deber moral, no jurídico. El derecho de la vida del nasciturus se ha resuelto mediante la teoría del bien Jurídico, que sería no objeto de un derecho subjetivo, sino algo establecido Por el Derecho objetivo, por la norma. Otro problema es el objeto del derecho (bienes indivisibles) que en el sujeto. El último problema es para quienes no Aceptan que ciertos deberes morales puedan convertirse en deberes jurídicos. Quien no existe no puede tener derechos. Este es el caso análogo de los Animales.
– Sujeto pasivo: es el que está obligado. Tiene carácter Eventual. Hay unos derechos en los que se requiere una determinada prestación Por parte de otra persona. Un poder, una posibilidad de disfrute para el Titular sin implicar a ninguna otra persona, el derecho de propiedad, que no Obliga a otro sujeto. Ese derecho nace y vive en las relaciones de su titular Con otras personas. Son sujetos pasivos todos los individuos que tienen que Respetar que el titular ejerza su derecho. El obligado puede ser una persona, Un grupo de personas o todas las personas. Consiste en abstenerse de algo. La Obligación solo se pone en relieve cuando alguien actúa contra la obligación.
– Objeto y contenido: el objeto del derecho es el bien Sobre el que recae la facultad en que consiste el derecho subjetivo. Objeto: el Bien sobre el que versa el derecho (física o inmaterial). Contenido: el haz de Facultades sobre el bien. Tanto el objeto como el contenido vendrían a Construir el elemento objetivo del derecho subjetivo.
– Fundamento y título: el fundamento es la razón por la
Cual el sujeto es titular del derecho subjetivo. Una cosa es el fundamento y
Otra es el título, que es aquello que convierte a alguien en titular de un
Derecho. El título que otorga una herencia es el testamento. Ser hijo no basta
Para tener el título. El que da el título es el testamento o en caso de no
Hacerlo, la ley.
Hay derechos en los que no resulta posible esta distinción:
Derechos naturales.
– Condiciones de ejercicio del derecho subjetivo
El derecho subjetivo tiene límites y condiciones. Se Distinguen entre límites internos y límites externos. Dentro de los límites Internos están los límites naturales y los límites teleológicos.
Los límites naturales son, como dice su nombre, los que Derivan de la propia naturaleza. Ej. Usufructo (uso y disfrute).
Los límites teleológicos vienen determinados por la Finalidad. Ej. La libertad de expresión está para opinar, no para insultar.
Los límites externos son la moral, el orden público y los Derechos de terceros.
Es posible que se produzcan colisiones de derechos al Ejercer un derecho determinado que entre en conflicto con el derecho de otras Personas. Esto ha obligado a la ley a establecer reglas para resolver los Conflictos entre derechos subjetivos. Estas reglas suelen consistir en Jerarquizar unos derechos sobre otros. Esta jerarquización puede realizarse Siguiendo diversos criterios. Estas reglas no son siempre eficaces. El Ordenamiento jurídico no establece reglas, sino que protege a quien primero Ejercita su derecho.
Dentro de las condiciones se distingue la buena fe y la Prohibición del abuso del derecho. El deber de ejercitar los derechos de buena Fe es un principio general del Derecho que puede aparecer enunciado Explícitamente o no. El art. 7.1 CC dice ‘los derechos deberán ejercerse Conforme a las exigencias de la buena fe’. El ejercicio del derecho se toma Antijurídico y da lugar a medios de defensa para el que se ve lesionado en su Derecho (exceptio dolí). Los supuestos en los que se puede aplicar la buena fe Son muchos, como la prohibición de ir en contra de los actos propios.
El abuso del derecho defiende que, si A ejerce un derecho Suyo y de ese ejercicio sale perjudicado B, A no está cometiendo un acto Ilícito porque está ejercitando su derecho. Sin embargo, en la Edad Media Aparecer los derechos de emulación porque se advertía que se podía ejercitar un Derecho de mala fe sin utilidad para uno causando daño a un tercero. Estos Actos fueron prohibidos, abríéndose la defensa del afectado. El abuso del Derecho actual es objetivo. La doctrina del abuso del derecho puede aparecer Tanto en la ley como en la jurisprudencia. Hay tres criterios para que se Produzca el abuso del derecho:
– Que se use un derecho objetivo y externamente legal.
– Que ese ejercicio no dañe un interés que no está Protegido por una prerrogativa legal.
– Que pueda establecerse la inmoralidad o antisocialidad Del daño. Puede ser subjetiva u objetiva. Subjetiva cuando se pretende dañar el Derecho de otro. Objetivo cuando el daño se da sin la intención de dañar.
Las consecuencias jurídicas son el derecho a indemnización Del dañado y el derecho a exigir por parte de este que la autoridad impida que Se siga realizando el ejercicio abusivo del derecho.
– Título y medida del derecho subjetivo
Hay que distinguir entre título y medida. El título es en Virtud de del cual alguien tiene un derecho subjetivo. La medida exacta de un Derecho no se puede determinar por completo. Cuando se da lugar un litigio es Cuando se fija el alcance de un derecho. La medida es siempre judicial en los Casos concretos. Los actos de emulación son abstractos porque no tienen en Cuenta la medida. Parten del Derecho solamente desde el individuo, no desde la Relación social.
– Las Potestades
En ocasiones el Derecho objetivo confiere a ciertas Personas facultades, no para el beneficio propio, sino porque son Imprescindibles para el cumplimiento de obligaciones jurídicas. Estas Facultades son las potestades. Ejemplo:
Personas físicas: patria potestad, tutela.
Personas jurídicas: administración pública.
CUESTIONARIO 11
– Aproximación histórica a la norma jurídica
El concepto de norma jurídica es el resultado de una Abstracción formal. En Grecia nomos = convencíón. En Roma se decía lex, lo que Hoy traducimos como ley. Lex no es lo mismo que ius. Lex es ley e ius es Derecho.
En la antigüedad romana la ley era un acto del magistrado. Tenía etimología discutida, ya que no era seguro que se refiriera a leer (legere) o vincular (ligare). La ley regulaba la vida política. Se distinguen Dos conceptos:
– Auctoritas: saber socialmente reconocido.
– Potestas: poder socialmente reconocido.
La ley es siempre un acto de potestad, es dada por los Comicios a petición del magistrado (rogatio). El ius o derecho es la posición Justa de una persona o una cosa en las relaciones jurídicas. La lex es un acto Que ordena la vida política y que solo en ocasiones tiene relación con el ius. En estos casos puede operar como causa o medida del ius.
En la Edad Media tenemos como referencia a Tomás de Aquino Que define la ley como ‘una ordenación racional dirigida al bien común, promulgada Por aquel que tiene a su cargo la comunidad’. Aspectos:
– Ordenación de la vida comunitaria que tiene por objeto el Bien propio de la comunidad.
– Ordenación racional que debe tratar de establecer lo que Conviene como bien común a los miembros de la comunidad. No puede ser un acto De voluntad.
– Puede hacerla el que tiene potestad y debe hacerlo con Ciertas formalidades. Ordenaciones no racionales o no dirigidas al bien común: Leyes perniciosas (causan daños al bien común), leyes torpes (inmorales) y las Imperitas (no aciertan con los medios idóneos para el fin).
Esto es una idea de ley como razón, pero a partir de este Momento se convertirá en la ley como voluntad de Dios.
En la Edad Media es este sentido se basa en el voluntarismo Jurídico bajomedieval. Defiende la teología, es decir, algo es bueno si así lo Dice Dios. Hay que obedecer al mandato divino. Okham es nominalista ya que no Cree que existan los universales, las esencias o la naturaleza de las cosas, Sino que esto son meros nombres, lo único que hay son individuos. Llega a Afirmar que sería deber del hombre odiar a Dios si este se lo ordenase.
En la síntesis de la Escolástica española hay el referente De Francisco Suárez. Es el conjunto de teólogos, filósofos y juristas del S.XVI Y XVII que siguieron el método de la filosofía medieval renovándola Profundamente y aplicándola a los problemas modernos. También destaca Francisco De Vitoria. Suárez intenta una solución de síntesis para la teoría de la ley, Entre el intelectualismo y voluntarismo. La distinción entre precepto y consejo Permite advertir que la ley envuelve o implica un acto de voluntad. La Ley es Un acto de voluntad presupuesto un acto de razón. Otros autores defienden que La ley es un acto de razón que presupone un acto de voluntad (intelectualismo Moderado).
Los cambios y transformaciones política influyeron en la Evolución del concepto de ley y en la aparición del concepto de norma jurídica (Estado muy potente). En plena crisis del régimen feudal hay tres elementos:
– Soberanía: el poder no tiene límites ni por poderes Externos ni internos. Jean Bodin y Hobbes son los fundadores de la ciencia del Derecho público occidental.
– Territorio: población como elemento del Estado, el poder Se ejerce sobre todos los que están en un territorio.
– Burocratización.
La ley es la expresión de la voluntad del soberano. La Soberanía se expresa a través de la ley, pero la ley no era la única fuente del Derecho. Hay una monopolización de la creación del Derecho del Estado, situando La ley por encima de las restantes. La culminación fue en la Codificación de Europa de finales del S.XVIII y el S.XIX. El soberano necesita delegar Competencias, por lo que aparecen disposiciones diferentes de la ley.
Teoría del S.XIX: punto de vista del soberano. Entiende la Norma jurídica como un mandato general del soberano acompañada de la amenaza de Un mal si no se cumple. Su carácter tiene origen en el soberano. Para Austin la Ley es una declaración de voluntad del soberano. Problemas:
– No todas las disposiciones jurídicas entrañan una Voluntad.
– Hay disposiciones jurídicas que no mandan, ni prohíben (permisos).
– Hay disposiciones jurídicas que no mandan ni prohíben ni Permiten (definiciones).
– Hay disposiciones jurídicas que no sancionan (principios).
– No es realista porque si las normas son jurídicas por el Soberano, deberían dejar de serlo cuando el soberano desaparezca.
En el S. XX se critique el enfoque imperativitas, las Normas jurídicas no son meras construcciones coactivas, sino razones para la Acción que genera un deber. Adopta la perspectiva del sistema jurídico.
H. L. A. Hart distingue entre:
– Normas primarias: son las que establecen deberes, tienen La naturaleza de percepciones obligar, permiten o prohíben determinadas Conductas.
– Normas secundarias: constituyen poderes, son normas Constitutivas:
• Normas de cambio: otorgan poder para crear, modificar y Eliminar normas.
• Normas de adjudicación: otorgan el poder para solucionar Las eventuales transgresiones a las normas.
• Normas de reconocimiento: regla tácita que especifica las Carácterísticas que deber tener las reglas para formar parte del sistema Jurídico. Es una definición. Las definiciones fijan o describen objetos. Un Sistema jurídico está compuesto por disposiciones jurídicas.
– Naturaleza a la norma jurídica. (no lo dio en clase)
– Estructura de la norma jurídica. (no lo dio en clase)