Normas jurídicas individualizadas


El proceso de interpretación jurídica puede sintetizarse en el esquema siguiente: 1. El primer paso para una adecuada interpretación jurídica es la precisa comprensión del problema que se plantea. Al plantearse el problema el intérprete puede formarse también una intuición acerca de su solución, que debe estar guiado por el propósito de ofrecer una situación justa. La intuición de la solución justa guía los pasos a dar en el razonamiento. 2. A partir de esa intuición de la solución justa el intérprete tratara de buscar la correspondencia entre los hechos y las normas, comprenderá los hechos desde las normas y las normas desde los hechos. 3. Como conclusión de ese razonamiento, el jurista adopta la decisión jurídica.  

Una buena argumentación jurídica ha de resumir los siguientes requisitos

– Ordenada: los diversos argumentos se presentan en un orden razonable. – Coherente: no contiene contradicciones internas. – Sincera; se presentan los argumentos que, realmente han conducido a la decisión. – Eficiente: todos los argumentos se orientan a respaldar la decisión adoptada sin excusos innecesarios. – Suficiente: expresa todos los argumentos que se pueden aducir en función de la decisión. – Controversial: responde modo suficiente a los argumentos que se podrían aducir en favor de decisiones alternativas.
Una buena argumentación jurídica es aquella que expone de forma ordenada y coherente todos los argumentos que han conducido a la decisión (incluyendo la respuesta a los argumentos que podrían esgrimirse en favor de decisiones alternativas), sin añadir consideraciones ajenas a la justificación de la decisión. Exige el conocimiento lo más profundo posible de todas las circunstancias relevantes del caso, así como el contexto social que rodea la decisión y de las consecuencias de la misma. Las normas deben ser siempre entendibles desde el conjunto del ordenamiento jurídico.

1. CRITERIO LITERAL “según el sentido propio de las palabras” – El consiste en comprender el significado lingüístico de las palabras. – Es el punto de partida de la interpretación de las normas si bien es un criterio insuficiente por sí mismo.
2. CRITERIO Sistemático “en relación con el contexto”. Consiste en comprender las normas en relación con el conjunto de las normas del sistema jurídico. En particular, comprender la norma en relación con la Constitución. – Atención al contexto inmediato y al sector normativo.
3. CRITERIO Histórico “los antecedentes históricos y legislativos” consiste en tener en cuenta para la interpretación de la norma la razón de ser a la que respondíó su adopción- y, por tanto, las circunstancias históricas que la motivaron- y la intención que tuvo el legislador.

4. CRITERIO TELEOLÓGICO:

Consiste en comprender la norma a la luz de la finalidad a la que obedece. Es el criterio más importante en la interpretación jurídica. La finalidad de la ley puede ser facilitada por los Preámbulos o Exposiciones de Motivos de las leyes; normalmente el intérprete tendrá que reconstruirla a la luz de los principios constitucionales o de los principios básicos de la rama del Derecho de la que forma parte la norma.  


Reglas:


Se aplican a modo de disyuntiva. Si se da el supuesto de hecho que contempla la norma se aplica. Si no se da no se aplica. No existe conflicto entre reglas. Si se pueden aplicar dos reglas puede que una se la excepción a la otra. Se identifican por su origen. Porque forman parte de nuestro ordenamiento jurídico Principios: 
Son razones no perentorias para decidir. Ayudan a tomar la decisión. Se pondera su peso o importancia. Habrá que atender al que mayor importancia tenga. Se identifican por su contenido.  SIGNIFICADO DE LOS PPOS. 1. Norma muy general (regula un caso cuyas propiedades relevantes son generales. (las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes art. 1091) 2. Norma redactada en términos vagos. La ley no ampara el abuso de poder. 3. Directriz. Los poderes públicos garantizaran la defensa de los usuarios. Es una directriz, pero no dice como cumplirlo. 4. Normas que expresan los valores superiores del ordenamiento jurídico, de un sector del mismo o de una institución. Art. 1 constitución española. 5. Norma especialmente importante. También el punto anterior. 6. Norma de elevada jerarquía. Todos los principios indicados en la CE. 7. Normas dirigidas a los órganos de aplicación judicial y que señala con carácter general como se debe seleccionar la norma aplicable.  

PROBLEMA DE LA RETROACTIVIDAD

Entrada en vigor. Art. 2.1 CC. Las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa. Derogación: Las leyes solo se derogan por otras posteriores. Dicha derogación podrá ser: expresa y concreta, expresa e inconcreta o tácita, se deduce por ejemplo cuando una ley deroga parte o la totalidad de la ley anterior. Otros supuestos cuando finaliza el plazo de vigencia o desaparece la situación en virtud de la cual se dicta.    La vocación de las normas es permanencia, sino, nos daría incertidumbre, es decir, inseguridad jurídica.

NORMAS PRIMARIAS Y SECUNDARIAS

SEGÚN KELSEN: solo hay un tipo de normas. SEGÚN HART: teoría pluralista de las normas.  Para Kelsen no hay norma sin sanción. Para Hart en cambio, hay dos tipos de normas, las primarias y las secundarias. Kelsen decía que las primarias eran las que tenían sanción, las que para él no eran normas jurídicas, las secundarias, no llevan asociada sanción y no tienen validez por si solas, forman parte de ese enunciado primario. HART: Normas primarias: normas básicas de comportamiento. Prescriben que los seres humanos hagan u omitan ciertas cosas lo quieran o no. Dicen lo que está permitido, lo que está prohibido, nos obligan. Normas secundarias: las de organización. Son otra clase de normas no imperativas. Los seres humanos pueden introducir nuevas reglas primarias, extinguirlas o modificarlas. Del ordenamiento primitivo se pasa al ordenamiento moderno. El paso de uno al otro es la incorporación del ordenamiento jurídico moderno de las normas secundarias. Según Hart, los ordenamientos jurídicos primitivos tienen 3 carácterísticas: Incertidumbre, Inmovilismo e Ineficiencia. La forma que da Hart para resolver estas cuestiones son las normas secundarias: La incertidumbre la resuelve con la regla reconocimiento. El inmovilismo con la regla de cambio. – La ineficiencia con la regla de adjudicación.


LAS SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS. Objetivo de la relación jurídica: es el punto de referencia externo de las situaciones jurídicas. Este elemento puede consistir en bienes materiales o inmateriales o conductas. Sujeto de la relación jurídica: son las personas o sujetos de Derecho quienes tienen la aptitud de ser titulares de derechos y obligaciones, quienes tienen aptitud de ser sujetos pasivos o activos de relación jurídica. Se trata de una situación jurídica subjetiva. Un sujeto tiene el deber de comportarse de una manera (situación jurídica activa). – Otro sujeto tiene el poder respecto del primero para que se comporte de cierta manera (situación jurídica pasiva). – Mientras que la SJA posee un derecho objetivo, la SJP tiene la obligación. – Mientras la STA tiene la potestad, la STP está sujeta.   

Derecho subjetivo

Es el poder atribuido al individuo tutelado por el ordenamiento jurídico. Es la esfera de la autonomía reconocida por el ordenamiento jurídico al sujeto de derecho. Puede subsistir incluso con independencia de la voluntad de su titular o su desconocimiento.

SITUACIONES Jurídicas DE PODER (ACTIVAS)

Potestad: es la facultad atribuida al individuo para la satisfacción de intereses que no son específicamente suyos. En un poder jurídico que se detenta para el cumplimiento de una función. No son libres de ejercitar los poderes conferidos, están obligados a ejercitarlos.

SITUACIONES Jurídicas DE DEBER (PASIVAS)

Obligación: es el deber jurídico de realizar el comportamiento que otros titulares de un derecho subjetivo pueden tener la pretensión de exigir. Derecho subjetivo y obligación son correlativos, uno no puede existir sin el otro. El derecho cuando atribute a uno un derecho subjetivo impone al otro el deber jurídico de respetar aquel manteniendo una conducta conforme con él. La sujeción es la situación jurídica correlativa a la potestad. No es necesario el comportamiento del sujeto pasivo para que se realice el contenido del deber jurídico. Es la situación jurídica en la que el sujeto debe soportar las consecuencias del ejercicio de la potestad. La pertenencia de un derecho subjetivo a un sujeto se llama TITULARIDAD.  El poder de ejercitar un Derecho subjetivo a quien es su titular se llama LEGITIMACIÓN. Mientras que la capacidad jurídica es la capacidad abstracta para ser titular de Derecho y obligaciones, la titularidad es la pertenencia a un sujeto de un determinado derecho subjetivo. Mientras la capacidad de obrar es la capacidad abstracta de ejercicio de los derechos la legitimación consiste en el poder de ejercitar un derecho que comete concretamente a quien es su titular.


LA Constitución PUEDE SER:
FLEXIBLE: puede ser modificada por el poder legislativo ordinario y siguiendo el mismo procedimiento que modifica leyes. – Rígida: solo puede ser modificada por un procedimiento agravado y el control de constitucionalidad esta institucionalizado. Es el caso de la CE de 1978. Ese control institucionalizado se le confiere a un órgano AD HOC (en este caso el TC) mediante la cuestión de constitucionalidad (recae en el poder judicial) y el recurso de inconstitucionalidad (recae en el poder ejecutivo).  LA COSTUMBRE. La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no se contraria a la moral o al orden público y que resulta probada. Los usos jurídicos de que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.

ELEMENTOS DE LA COSTUMBRE:

LONGAEVA CONSUETUDO: uso social, comportamiento antiguo, habitual y uniforme. OPINIO IURIS: es a conciencia de la comunidad que sigue a esa norma porque ha llegado al convencimiento. Conciencia de la comunidad de que ese so es una norma obligatoria que debe ser respetada por todos. TIPOS DE COSTUMBRE: Contra legem: contraria a la ley. Su contenido no se ajustará a Derecho. – Praeter legem: aquello que suple las lagunas de la ley. Recurso de analogía. – Secundum legem: interpreta una norma. Art. 3.1 CC: la costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada. Se trata de una fuente secundaria y subsidiaria.

DIFERENCIAS LEY VS COSTUMBRE

La ley emana de un órgano facultado para crear esa norma mientras que la costumbre surge de manera espontánea. – La ley es una norma expresa mientras que la costumbre es tácita. – La ley cesa cuando otra ley lo establece mientras la costumbre carece de seguridad y certeza. – La ley dota de certeza y seguridad al Derecho mientras que la costumbre se adapta al medio social. LAS RELACIONES ENTRE NORMAS.

Principio de jerarquía normativa:

clasifica las normas en función de su rango. – Principio de competencia: clasifica las normas en función de su contenido. El principio de jerarquía normativa significa que el ordenamiento jurídico constituye una pirámide jerárquicamente organizada en la que cada norma es válida si respeta los límites externos e internos fijados por la norma de rango superior. Hace referencia a la pirámide de Kelsen, en la que las normas de rango superior condicionan las de rango inferior. La superioridad de unas normas sobre otras obedece a la consecuencia de la diferente importancia política de los órganos que la producen. El poder supremo del estado reside en el pueblo. Por lo tanto la constitución es la norma elaborada por el pueblo lo que la convierte en la más importante.

PRINCIPIO DE COMPETENCIA

Consiste en que dentro de cada escalón de jerarquía normativa, existen a su vez distintos tipos de normas destinadas a regular diferentes materias. Se trata de un principio material que clasifica las normas en función de su diverso contenido. Éste, diferencia las normas por el órgano del que emanan y por la materia que regulan. – Normas estatales y autonómicas. – Leyes orgánicas y ordinarias.

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