Normas jurídicas individualizadas


 Ordenamiento jurídico:
Es el conjunto del Derecho objetivo propio de una determinada comunidad política.  Comunidad política en sentido amplio: también se predica del Derecho de comunidades supranacionales –como la Uníón Europea – o de organizaciones con Derecho propio, como p.Ej., la Iglesia Católica.  El ordenamiento jurídico puede ser contemplado bajo dos aspectos:  En sentido estático: ordenamiento entendido como conjunto de normas vigentes.  En sentido dinámico: ordenamiento como conjunto de instituciones y procesos de generación y aplicación de normas para la resolución de controversias. 3 1. (cont.)  El estudio del ordenamiento jurídico en su aspecto estático pasa por el análisis de las llamadas fuentes del Derecho, expresión (obviamente metafórica) que la Ciencia jurídica emplea principalmente en dos sentidos: (1) para aludir a la instancia social o institucional de la que proceden las normas jurídicas de un ordenamiento concreto; y (2) para designar los productos concretos emanados de esas instancias sociales e institucionales.  Así, se habla de fuentes del Derecho como las leyes y disposiciones asimiladas (con origen en el poder público), las costumbres jurídicas (con origen social o popular), los principios jurídicos (elaborados generalmente en sede doctrinal o jurisprudencial), etc.  La enumeración y el establecimiento de una jerarquía formal de fuentes (como la que hace, p. Ej. El art. 1.1. Del CC español) no es solo una cuestión técnica sino también política porque entraña el reconocimiento de un ámbito de poder por parte de las correspondientes instancias generadoras de normas 4 1. (cont.)  Por su parte, el concepto de sistema jurídico ha sido elaborado de manera refleja por la Ciencia jurídica, a partir de la idea de orden jurídico u ordenamiento.  La concepción estrictamente sistemática en Derecho posee una raíz racionalista: tanto el movimiento en pro de la Codificación como la Ciencia jurídica del XIX contribuyeron a generalizar una fuerte concepción sistemática del Derecho, que con el tiempo generó un acusado formalismo. Una concepción formalista y estrictamente sistemática del Derecho se encuentra antes o después con numerosos problemas, ya que el conjunto de materiales jurídicos que compone el ordenamiento no se nutre únicamente de lo que el legislador aporta.  Por ello, hay que contar con la jurisprudencia y la doctrina como fuentes materiales del Derecho. Estas dos instancias sí son capaces de realizar a posteriori una labor sistematizadora que termina por ser de mayor alcance que la legislativa, y en la cual se apoyan sin duda los operadores jurídicos en su actividad diaria.   Para gozar de validez formal una norma tiene que:  Haber sido producida por parte del órgano competente a través del procedimiento adecuado.  No haber sido derogada por otra norma posterior.  No contradecir a normas superiores a ella en el ordenamiento jurídico.  La validez real de una norma, por su parte, se relaciona con su vigencia efectiva, esto es, con el reconocimiento y la obediencia general que suscita. La eficacia de una norma, por tanto, condiciona su validez (en última instancia, la ineficacia absoluta determina la no validez de una norma).  La validez moral de una norma jurídica tiene que ver con su legitimidad, con su justificación. 1 0 4. (cont.)  La validez rige de forma distinta para reglas y principios, pues como se dijo en el tema 2, el principio jurídico descansa, no sobre la autoridad de la fuente formal que lo establece, sino sobre su propia razonabilidad.  El hecho de que el juez emplee o formule un principio (que después pasará a formar parte de la ley o de la Constitución si su uso se consolida) tiene un significado muy diferente de la decisión adoptada por el legislador de establecer una regla cualquiera.  En el caso de la regla establecida por el legislador, ésta se pretende obligatoria porque es voluntad del legislador: por ejemplo, el plazo para interponer un determinado recurso contra un determinado acto.  En cambio, cuando el juez formula un principio no cree estar imponiendo su voluntad, sino que lo hace por considerarlo vinculante, obligatorio o razonable en sí mismo. 1 1 4. (cont.)  P. Ej., la doctrina del abuso de derecho fue formulada o positivada por los tribunales franceses, contradiciendo los principios clásicos del derecho de propiedad para declarar la noprotección del abuso. Pero al hacerlo no pretendían estar imponiendo una decisión o una regla, sino aplicando una norma que se les impónía a ellos por el sentido común, por su propia razonabilidad, etc. No impónían su autoridad a ese respecto, sino que se trataba de una doctrina intrínsecamente valiosa a sus ojos.  Con todo, aunque los principios posean una validez de naturaleza racional, su entrada en la vida jurídica sigue siendo estrictamente fáctica, ya que son y han de ser formulados por una fuente social positiva: en caso contrario no pasan de ser un mero juicio o saber privado.  Ahora bien, esa fuente social puede establecer la norma de que se trate (regla o principio) no sólo como fruto de un acto de voluntad, sino también como fruto de un acto de reconocimiento (ése es, sin ir más lejos, el caso de los derechos humanos cuando son positivizados).  La distinción entre Derecho natural y Derecho positivo no está por tanto en sus fuentes, sino en el fundamento de por qué el legislador tiene que dar cabida a una norma jurídica. La diferencia entre ambos es, pues, analítica.  En definitiva, sólo hay un Derecho, que en cierto sentido es siempre positivo, pero en la positivación hay a menudo un reconocimiento de exigencias previas (y por eso el contenido del Derecho no puede ser cualquiera).[ej.: dºalimentos menor, castigo al homicidio]


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