Normativa de Iluminación en Lugares de Trabajo


Capítulo XIV

Iluminación

Disposiciones Generales

Artículo 37 Las condiciones de iluminación de los edificios y locales de trabajo se ajustarán a las exigencias de las Intendencias Municipales correspondientes, sin perjuicio de lo cual deberán cumplir con las exigencias establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 38 – Todos los lugares de trabajo, de tránsito o permanencia de personas, tendrán iluminación natural, artificial o mixta en cantidad y calidad acorde a lo indicado en los artículos siguientes.

Iluminación Natural

Artículo 39. Las áreas de iluminación natural y las posiciones de trabajo se planificarán de modo de evitar las sombras que dificulten las operaciones y de manera que la intensidad luminosa en cada zona de trabajo sea uniforme para evitar reflejos y deslumbramientos.

Artículo 40. Las superficies iluminantes representarán como mínimo un décimo de la superficie del piso del local cuando estos reciban la luz directamente de espacios abiertos; de un sexto cuando lo hagan a través de logias, pórticos, arcadas, etc. que den a espacios abiertos y de un cuarto cuando la iluminación se haga a través de claraboyas.

Iluminación Artificial

Artículo 41. En las zonas de trabajo que carezcan de iluminación natural o ésta sea insuficiente o proyecte sombras que dificulten las operaciones laborales, se empleará iluminación artificial.

Artículo 42. La relación entre los valores mínimos y máximos de iluminación, en un mismo local, medida en lux, nunca será inferior a 0,8 para asegurar la uniformidad de iluminación. Las medidas se realizarán a 0,80 metros del piso.

Artículo 43. Cuando la índole del trabajo exija la iluminación interna en un lugar determinado, se combinará la iluminación general, con otra localizada, complementaria, adaptada a la labor que se ejecute y dispuesta de tal modo que evite deslumbramientos. La relación entre ambas iluminaciones medidas en lux, deberá ser la siguiente: La iluminación general será igual a tres veces la raíz cuadrada de la iluminación localizada.

Artículo 44. Se evitarán fuertes contrastes de luz y sombra, admitiéndose los mínimos necesarios para poder apreciar los objetos en sus tres dimensiones.

Artículo 45. Para evitar deslumbramientos deberán cumplirse las siguientes condiciones:

  • no se emplearán lámparas desnudas a menos de cinco metros del suelo, exceptuando de este requisito a aquellas que en el proceso de fabricación se les haya incorporado protección antideslumbrante;
  • el ángulo formado por el rayo luminoso procedente de una lámpara descubierta con la horizontal del ojo del trabajador no será inferior a 30º;
  • se utilizarán para el alumbrado localizado, reflectores opacos que oculten completamente la lámpara al ojo del trabajador y cuyo brillo no deberá ocasionar deslumbramiento por reflexión;
  • se evitarán los reflejos o imágenes de las fuentes luminosas sobre las superficies brillantes, pintando las máquinas con colores mate, cuando sea posible técnicamente;
  • no se emplearán sistemas de iluminación que produzcan oscilaciones en la emisión del flujo luminoso que puedan originar riesgos o fatigas comprobadas.

Artículo 46 La composición espectral de la luz deberá ser adecuada a la tarea a realizar, y deberá evitarse asimismo el efecto estroboscópico.

Artículo 47 La iluminación artificial deberá ofrecer garantías de seguridad, no presentar ningún peligro de incendio o explosión ni viciar la atmósfera del local. En los locales con riesgo de explosión por el género de sus actividades, por las sustancias almacenadas u otras razones, la iluminación artificial será del tipo antideflagrante.

Artículo 48 En todo establecimiento donde se realicen tareas en horarios nocturnos o que cuenten con lugares de trabajo que no reciban luz natural en horarios diurnos, deberá instalarse un sistema de iluminación de emergencia.

El sistema suministrará por lo menos durante una hora, una iluminación de intensidad mínima de 5 lux, medidos a 0,80 metros del suelo y se pondrá en servicio en el momento del corte de la energía eléctrica, iluminando los lugares de riesgo y los caminos de evacuación del personal. Cuando exista riesgo especial de incendio que pueda inutilizar el circuito de iluminación de emergencia, se instalarán, en lugares convenientes, indicadores equipados de reflectores alimentados por baterías o pilas protegidos contra incendios.

(*)Notas:

Se modifica/n por:

Decreto Nº 474/009 de 14/10/2009 artículo 2,

Decreto Nº 499/007 de 17/12/2007 artículo 42.

Artículo 49 Las intensidades mínimas de iluminación artificial, según los locales y distintos trabajos serán los siguientes:

  • patios y demás lugares de paso: 20 lux;
  • operaciones en que la distinción de detalles no sea esencial, tales como manipulación de productos a granel, pasajes, corredores, escaleras, almacenes, depósitos, etc.: 50 lux;
  • cuando sea necesaria una distinción primaria de detalles como en la fabricación de productos semiacabados de hierro y acero, en el montaje de piezas simples, en molienda de granos, en cardado de algodón, en salas de máquinas y calderas, en departamentos de empaquetado y embalaje, en vestuarios y cuartos de aseo, etc.: 100 lux;
  • si es esencial una distinción moderada de detalles como en los montajes medios, en trabajos sencillos de bancos de taller, en costura de tejidos o cueros claros, en carpintería metálica, etc.: 200 lux;
  • siempre que sea necesaria una distinción importante de detalles como en trabajos medios en bancos de taller o en máquinas, en el acabado de cuero, en trabajos de oficina en general, etc.: 300 lux;
  • en trabajos en que sea imprescindible una fina distinción de detalles en condiciones de constante contraste durante largos períodos de tiempo, tales como montajes delicados, trabajos finos en banco de taller o máquina, pulido y biselado de vidrio, ebanistería, tejido en colores oscuros, dibujo artístico o lineal, etc.: 1.000 lux.

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