TEORÍA DE LOS TRATADOS DE DERECHO INTERNO
1. Teoría dualista
2. Teoría monista (monismo)
1. Teoría dualista, (en relación del derecho internacional con el derecho interno)
Esta teoría dice que el derecho internacional público y el derecho interno son dos órdenes jurídicos diferentes y separados el uno del otro.
El Derecho Internacional Público emana de un acuerdo entre Estados (regla de lo pactado obliga). El Derecho interno deriva de la voluntad exclusiva de un Estado, por lo tanto, cada uno de estos es válido dentro de su esfera de influencia.
El Derecho Internacional Público es válido en el Derecho Internacional o en la esfera internacional El Derecho interno es válido al interior o dentro de sus fronteras.
– Ninguna norma de uno es válida como tal dentro del otro.
– Para que el contenido de una norma internacional puede tener aplicación dentro de un Estado, es necesario que ella se transforme en una norma interna y se incorpore a su orden jurídico.
– Dada esta separación de órdenes jurídicos, no puede existir conflictos entre ellas.
– Una norma de Derecho Interno es válida en el plano interno aunque sea contraria al Derecho Internacional.
– En virtud de esta teoría no hay conflicto de leyes entre el Derecho Internacional Público y el Dderecho Interno de un Estado, por lo tanto esta misma doctrina sostiene una separación completa entre ambos ordenamientos jurídicos.
2. Teoría monista, cuyo representante es Hans Kelsen, todos los derechos constituyen una unidad normativa
Es un sistema único en que nos encontramos con normas que se encuentran unas subordinadas a otras y hay una jerarquía entre ellas
Dentro de esta jerarquía el derecho interno estaría subordinado al derecho internacional, del cual es solo una derivación, por lo tanto, una norma de Derecho Internacional es aplicable en el plano interno si se basta a sí mismo.
Para Kelsen existe un solo ordenamiento jurídico a nivel mundial en virtud del cual unas normas se encuentran subordinadas a otras y da fundamentalmente por una jerarquía.
Ninguna de las dos Teorías está enteramente reflejada en la práctica; ésta ha solucionado los problemas concretos siguiendo criterios pragmáticos y sin sujeción estricta a una o a otra doctrina.
APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL EN EL PLANO INTERNO
En el plano interno, la aplicación del Derecho Internacional presenta un doble aspecto:
A) Recepción o introducción de la norma de derecho internacional en el orden jurídico interno y
b) Conflicto que puede producirse entre la norma del derecho internacional así incorporada y las normas internas.
A) Recepción o introducción de la norma de derecho internacional en el orden jurídico interno
1. La primera distinción que hay que hacer es la aplicación del derecho internacional en el plano interno.
Recepción o introducción de la norma del Derecho Internacional en el orden jurídico interno y el conflicto que puede producirse entre ambas normas.
2. Otra distinción es entre la recepción e introducción
Algunas normas del derecho internacional deben aplicarse dentro del Estado (normas consuetudinarias que reconocen privilegios e inmunidades a diplomáticos extranjeros) Para facilitar la aplicación en el plano interno puede ser conveniente que ellas sean introducidas de alguna forma en el ordenamiento jurídico interno.
El Derecho Internacional no impone alguna modalidad para introducir sus normas en el plano interno, solo impone la obligación de asegurar el cumplimiento de las reglas
A cada Estado le corresponde establecer las modalidades para su recepción (constitución, legislación…).
Un Estado puede incorporar determinadas normas en su orden jurídico interno;
A) Dictando disposiciones legales que produzcan el contenido de dichas normas;
B) Por medio de una disposición legal o de una ley que se remita a determinadas normas;
c) Recepción global en su orden jurídico interno de manera que pueda ser aplicado por los tribunales y autoridades administrativas nacionales cuando el caso así lo requiera sin necesidad de un acto específico de recepción.
En Chile el gobierno, los tribunales y los autores han reconocido que el derecho internacional general forma parte del derecho chileno (Andrés Bello 1864 “Principios del Derecho Internacional”; 1833 Ministro de Relaciones Exteriores en comunicación dirigida al encargado de negocios en Francia, en el mismo año el Pdte y MRE expresan al Congreso “el derecho común de gentes es en realidad una parte integrante de la legislación del Estado”).
1. Recepción de los tratados, los tratados destinados a ser aplicados al ordenamiento interno requieren de un acto formal de recepción o incorporación. El tratado no es conocido por los jueces nacionales a menos que haya sido puesto en su conocimiento en la forma prescrita por el derecho interno.
Dos son las modalidades más comunes para efectuar la incorporación o recepción del tratado en el orden interno:
a) Estado debe dictar una ley que contenga disposiciones para el cumplimiento de las obligaciones contraídas o para el ejercicio de los derechos adquiridos.
b) Aquellos tratados que antes de ser ratificados deben ser aprobados por el Parlamento u otro órgano interno competente, se incorporan habitualmente en el orden jurídico interno mediante una formalidad determinada promulgación y publicación (Chile); publicación oficial del tratado (Francia); proclamación (EE.UU)
CONFLICTO ENTRE NORMAS INTERNACIONALES Y NORMAS INTERNAS
Se trata de saber qué jerarquías ocupan las normas internacionales una vez introducidas en el derecho interno.
El juez nacional debe tratar de evitar el conflicto dando a la norma interna una interpretación que la concilie con la internacional; pero si el conflicto es inevitable solo se puede encontrar la respuesta en el derecho o en la práctica del Estado respectivo
Para ello hay que distinguir dos situaciones: entre derecho consuetudinario y ley interna y entre tratado y ley interna:
a) Derecho Internacional consuetudinario y ley interna: En caso de conflicto inevitable, la ley interna prevalece; el juez debe aplicar la ley interna aún si la juzga contraria al derecho internacional general o consuetudinario (EE.UU, Gran Bretaña; Rusia, Chile). Existen algunas constituciones modernas que consagran la supremacía del derecho internacional consuetudinario sobre la legislación nacional (Alemania, Italia)
B) Tratado y Ley Interna: Hay que distinguir si el tratado es posterior o anterior a ella:
1. Posterior a la Ley: Se admite en todos los países que el tratado tiene un valor interno igual o superior a la ley, por ello las disposiciones de un tratado prevalecen sobre las de una ley anterior.
2. Anterior a la ley: el juez debe esforzarse por dar a la ley una interpretación que la concilie con el tratado, ya que se presume que el legislador no se propuso violar las obligaciones convencionales del Estado. En todo caso la respuesta hay que encontrarla en el sistema constitucional de cada país; según algunos sistemas los tratados tienen la misma fuerza y autoridad que las leyes, de modo que una ley puede prevalecer sobre un tratado anterior (EE.UU e Italia); otros el tratado tiene autoridad superior a las leyes, debiendo prevalecer sobre éstas (Francia, Rusia, Argentina). Los tribunales chilenos no han elaborado jurisprudencia constante al respecto, sin embargo sentencias recientes ha afirmado la primacía de un tratado en que Chile es parte y que ha sido debidamente promulgado y publicado, sobre una ley nacional posterior a dicho tratado. Diversa es la situación entre un tratado y disposiciones de la Constitución, la tendencia dominante es la supremacía en el orden interno de la Constitución sobre cualquier tratado, sea anterior o posterior a ella. ¿Habrá conflicto entre un tratado internacional y ley interna? Hay que distinguir si el tratado es anterior o no a la ley interna.
1. Qué pasa si el tratado es posterior a la ley, se admite en todos los estados que el tratado tiene un valor interno igual o superior a una ley por eso las disposiciones de un tratado prevalecen sobre las de una ley anterior.
2. Si el tratado tiene una jerarquía igual o superior y es posterior hay una derogación tacita o expresa, prevalece la nueva ley, no hay conflicto de ley.
3. Qué pasa si la ley es posterior al tratado, el juez debe esforzarse por dar a la ley una interpretación que la concilie con el tratado, debe buscar una armónía entre las dos leyes.