Notario


ARTÍCULO 1. SEGURIDAD Jurídica


El Notariado es la Institución del Estado que Garantiza la seguridad jurídica y la perpetua constancia de los actos, Contratos y disposiciones entre vivos y por causa de muerte; así como de los Asuntos no contenciosos determinados en los Artículos 53 y 59 del Código del Notariado y en otras leyes, que se sometan voluntariamente al conocimiento y Decisión de la función notarial.

ARTÍCULO 2. DEL NOTARIADO HONDUREÑO

El Notariado hondureño está integrado por la normativa relacionada a la función Notarial; por todos los notarios, por los funcionarios autorizados por Ministerio de la ley, Integrarán también el Notariado hondureño la Corte Suprema de Justicia, la Contraloría del Notariado, y la Uníón de Notarios de Honduras.

ARTÍCULO 3. EJERCICIO DE LA Función NOTARIAL

El ejercicio de La función notarial es de interés público y social que el Estado, por medio de La Corte Suprema de Justicia, delega en las personas autorizadas para su Ejercicio, en la forma establecida en la Constitución y las leyes y de acuerdo Con los requisitos y condiciones que señalán el Código del Notariado, y el Presente Reglamento, para ser ejercida con plena responsabilidad, autoridad, Profesionalismo, autonomía e imparcialidad dando a la esfera de los hechos, la Exactitud de lo que él ve, oye o percibe por sus sentidos, y a la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad Emitidas por los otorgantes.

ARTÍCULO 4. INCOMPATIBILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

La función notarial es incompatible con el desempeño De empleos o cargos públicos que gocen de sueldo y tengan anexa jurisdicción, Entendíéndose por esta última el poder o autoridad que tienen los funcionarios Y empleados públicos, individual o colectivamente, para gobernar y poner en ejercicio La aplicación de leyes en el orden jurisdiccional o administrativo, sin Perjuicio de las excepciones previstas en leyes especiales. El notario que Ejerciere la función notarial teniendo alguna incompatibilidad para ello, en Razón del cargo que desempeña o inhabilitación por resoluciones emitidas en su Contra, responderá por los daños y perjuicios ocasionados y será sancionado por La Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo que establece el Código del Notariado y, los instrumentos que autorizó, podrán ser declarados nulos por la Autoridad jurisdiccional competente, previo conocimiento del caso concreto, Respetando el debido proceso y la aplicación de la ley.

ARTÍCULO 5. NOTARÍA

El notario, sin perjuicio de que puede ejercer sus funciones en cualquier Lugar de la República y el extranjero, en los casos permitidos, en el lugar de Su domicilio constituirá su despacho notarial, entendíéndose que los otorgantes Testigos e intérpretes, en su caso, si no estuvieren inhabilitados o Imposibilitados físicamente o por voluntad expresa del notario, deberán Comparecer a la misma. Será su obligación consignar la dirección de la notaría En los instrumentos públicos y exhibir el Exequátur de Notario en un espacio Visible en su oficina; igualmente, notificar a la Contraloría del Notariado la Dirección de su sede notarial, como también los cambios en caso de producirse. Cuando se traslade a algún punto de la República a ejercer la función notarial Fuera de su despacho notarial, o lo haga fuera del país, deberá hacerlo constar En el instrumento que autorice.

ARTÍCULO 6. SUSTITUCIÓN TEMPORAL

Cuando Un notario se imposibilite para continuar ejerciendo sus funciones, la Contraloría del Notariado, a solicitud de parte, autorizará a otro notario para Que extienda los testimonios o copias de los instrumentos ya autorizados y para Continuar el trámite de los expedientes de asuntos no contenciosos ya Comenzados. El notario sustituto deberá indicar esta circunstancia en el Libramiento, en el espacio de notas de la escritura matriz o en el expediente De asuntos no contenciosos.

ARTÍCULO 7. PROFESIONALISMO

El notario Deberá proporcionar a quienes requieran sus servicios la orientación necesaria A efecto de que lo plasmado en los instrumentos públicos que autorice, esté en Perfecta armónía con la legislación vigente.

ARTÍCULO 8. Autonomía

El Notario en el ejercicio profesional actuará libremente, pero sometido a la Constitución de la República, al Código del Notariado y, demás disposiciones Legales y reglamentarias vigentes.

ARTÍCULO 9


EFECTOS DE LA FE PÚBLICA

Salvo prueba en contrario, son ciertas las afirmaciones y Manifestaciones que el notario haga constar en los instrumentos y demás Documentos autorizados por él.

ARTÍCULO 10. IMPARCIALIDAD

El notario Autorizante de un instrumento público está inhabilitado para actuar Posteriormente como abogado de una de las partes otorgantes para exigir a la Otra, en un litigio contencioso, las prestaciones a que se hayan obligado Cumplir en el documento otorgado ante él. En los asuntos no contenciosos a que Se refieren los Artículos 53 y 59 del Código del Notariado y en otras leyes, es Prohibido al notario intervenir cuando haya participado en los mismos como Abogado o haya participado en la autorización del acto o contrato de que se trate.

ARTÍCULO 11. PROHIBICIONES

Ningún notario podrá autorizar instrumentos En el que intervenga como parte o que contenga disposiciones a su favor, de su Cónyuge o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo De afinidad. El notario cuando no establezca en una escritura derechos a su Favor, sino sólo obligaciones, puede ser también otorgante con la antefirma “por y ante mí” y, en la misma forma, autorizar las obligaciones de sus Parientes.

ARTÍCULO 12.- SELLO.-

El sello notarial será húmedo y seco, En ambos llevará en la parte superior el nombre del notario, en el centro, el Carácter de notario, y el número de inscripción de registro en la Corte Suprema De Justicia y en la parte inferior dirá: República de Honduras, C.A.- El sello Debe utilizarse en actuaciones estrictamente notariales. La Contraloría del Notariado dotará a todos los notarios del diseño, clase y medidas que son Necesarias para la confección del sello y ningún fabricante podrá elaborarlos Sin la autorización de ésta. La infracción a ésta disposición estará sujeta a Lo que dispone el Código Penal y el Notario será solidario en la Responsabilidad civil y administrativa frente a terceros. El Sello húmedo se Utilizará en el protocolo de escrituras matrices, expedientes de asuntos no Contenciosos, en la plica de los testamentos cerrados y se estampará con tinta Azul; y en los testimonios o copias, en las actas no protocolares, Certificaciones de resoluciones y certificados de autenticidad se impondrá el Sello seco. El sello seco entrará en vigencia a partir del primero de Enero del Año dos mil trece (01-01-2013), entre tanto el sello húmedo con tinta azul se Estampará en todas las actuaciones que el notario tenga que autorizar.

ARTÍCULO 13. FIRMA

En todas sus actuaciones notariales, los notarios firmarán Utilizando tinta de color negro, lo mismo que para las firmas y huellas de los Otorgantes y testigos en su caso.

ARTÍCULO 14. ARANCEL

Los honorarios Mínimos que percibirá el notario por sus actuaciones notariales, serán los Establecidos en el Arancel Notarial, aprobado por la autoridad que corresponda. Los funcionarios consulares autorizados para el ejercicio de la función Notarial acreditados en el extranjero, recibirán en pago por los instrumentos Que autoricen, los honorarios que para cada caso establece el arancel consular. Estos pagos ingresarán a la Tesorería General de la República.

ARTÍCULO 15. EL NOTARIO EN EL SECTOR PRIVADO

Los servicios del notariado no podrán ser Objeto de contrato o pagarse mediante sueldo fijo, ni estar incluidos con Servicios profesionales de abogacía.

ARTÍCULO 16. LIBRE ELECCIÓN DEL NOTARIO

La Contraloría del Notariado, en estricto cumplimiento a lo que Establece el Artículo 92 del Código del Notariado, vigilará porque se respete El derecho de libre elección del notario, así como el cumplimiento del arancel En el ejercicio del notariado.

DELEGACIÓN DEL ESTADO PARA EJERCER LA FUNCIÓN NOTARIAL ARTÍCULO 17. EXEQUÁTUR

Es la autorización que otorga el Estado, Por medio de la Corte Suprema de Justicia, a los abogados para hacer constar la Creación, transmisión, modificación, extinción o resolución de actos, contratos Y asuntos o negocios en que intervenga como notario a requerimiento o petición De los interesados o por disposición de la ley. Para ser notario se requiere: A) Ser hondureño por nacimiento y en el libre ejercicio de sus derechos Civiles; b) Ser Abogado; c) Ser mayor de 30 años y del estado seglar; d) De Reconocida honorabilidad y prestigio; e) Aprobar el examen de notario ante la Corte Suprema de Justicia de acuerdo al reglamento especial. F) Obtener el Exequátur de notario, y g) Prestar la promesa constitucional ARTÍCULO 18. SOLICITUD.
Los interesados en obtener la autorización para el ejercicio del Notariado, deberán presentar por escrito una solicitud ante la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Contraloría del Notariado, acompañando los documentos Siguientes: a) Certificación del acta de nacimiento; b) Original y fotocopia Debidamente autenticada del título de Abogado, extendido por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras o por otra universidad hondureña o del extranjero Que haya sido reconocido por aquella, si fuere necesario; c) Constancia Acreditando que se encuentra inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras y Solvente con el mismo; d) Constancia del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Honduras en la que se afirme que el solicitante no tiene denuncias Pendientes; e) Constancias de los Juzgados de Letras de lo Civil, Penal, Violencia Doméstica y de Familia, de que no tiene ni ha tenido denuncia alguna; F) Constancia extendida por el Ministerio Público, estableciendo que, el Interesado no ha sido denunciado o no tiene denuncias pendientes; g) Certificación médica que haga constar que el aspirante carece de incapacidad Física y/o mental que le imposibilite el ejercicio de la función notarial; h) Constancias extendidas por la Procuraduría General de la República, por el Tribunal Superior de Cuentas y la Dirección Ejecutiva de Ingresos, de no tener Cuentas pendientes con el Estado de Honduras; i) Fotografía reciente tamaño Pasaporte, con vestimenta formal; j) Fotocopia de la tarjeta de identidad; y, K) Fotocopias del Carné del Colegio de Abogados de Honduras y del Carné del Registro Tributario Nacional.

ARTÍCULO 19. INVESTIGACIÓN

Además de la Presentación de la documentación señalada en el artículo anterior, el Solicitante, mediante nota escrita, debidamente firmada y con la huella digital Del dedo índice de la mano derecha, autorizará a la Contraloría del Notariado para Que sin restricción alguna, haga todas las investigaciones que estime Pertinentes para confirmar la información concerniente a su vida, costumbres y Conducta moral, personal y profesional. Concluida la investigación, la Contraloría del Notariado trasladará el expediente a la Corte Suprema de Justicia para la continuación del trámite, quien resolverá sobre la procedencia O no de la solicitud. Escritura publica ARTÍCULO 20. CONCEPTO.
Para los Efectos del ejercicio notarial, son instrumentos públicos las escrituras Públicas, las actas y en general, todo documento o diligencia en asuntos no Contenciosos en que intervenga y autorice el notario, bien sea original o copia Autorizada.

ARTÍCULO 21. ESTRUCTURA

La escritura matriz debe contener:

A) ENCABEZAMIENTO

Toda escritura se iniciará con el número de orden que Corresponde a cada instrumento, escrito en letras y números, así como el lugar, Día, mes, año y la hora del otorgamiento; a continuación se consignará el Nombre, apellido, domicilio y número de registro del notario en la Corte Suprema de Justicia, escrito en letras y guarismos y la dirección de la Notaría. En la parte superior en el frente de cada hoja, como primera línea, el Número de orden de cada folio, escrito en letras y números

) COMPARECENCIA

En la comparecencia se expresará: el nombre y los apellidos de los otorgantes, Su domicilio, su condición de ser mayores de edad, o la edad mínima del menor De edad cuando se trate de testar, si son habilitados de edad, su estado civil, Profesión u oficio, domicilio y nacionalidad, cuando lo requiera la ley.- Cuando el otorgante sea conocido bajo otro nombre en el Registro de la Propiedad, en los antecedentes de dominio y al notario le conste personalmente Que los distintos nombres corresponden a una sola persona, la del otorgante, Dará fe de esa circunstancia en la comparecencia, si no le constare exigirá la Presentación de la Información ad-perpetuam que lo acredite. Cuando el Compareciente actúe en nombre de otra persona, su participación será como Compareciente, deberá indicarse esta circunstancia, consignando la información Relativa al poder o la facultad legal de representación con que actúa, siendo Su representado el otorgante del instrumento. La afirmación de que, por el Dicho de los otorgantes, éstos se encuentran en el ejercicio de sus derechos Civiles.

C) EXPOSICIÓN:

Es la relación del acto o contrato o hecho Jurídico, con sus particularidades propias; y, en su caso, las actuaciones del Asunto no contencioso sometido a la función notarial.

D) ESTIPULACIÓN:

La Parte contractual se redactará de acuerdo con la declaración de voluntad de los Otorgantes, en forma clara y detallada, ajustando el acto o contrato a las Disposiciones legales correspondientes.

E) OTORGAMIENTO:

Antes de la Firma, los notarios darán fe de haber leído a los otorgantes o al compareciente En su caso, y a los testigos instrumentales, cuando su comparecencia sea Necesaria, la escritura íntegra o de haberles permitido leerla por si, a su Elección. Después de la lectura, los otorgantes o sus representantes deberán Dar su consentimiento al contenido de la escritura. Si alguno de los otorgantes Fuere completamente sordo, deberá leerla por sí; si fuere ciego, será Suficiente que preste su conformidad a la lectura hecha por el notario o por la Persona de su elección. Luego de haber hecho constar lo anterior también se Incluirán, las advertencias que ordena le ley y se consignarán los documentos De identificación.

F) AUTORIZACIÓN

La escritura concluirá con la firma Y huella digital del dedo índice de la mano derecha, con tinta negra; en su Defecto, el de la mano izquierda y, a falta de éste de cualquier otro de los Dedos de la mano derecha o izquierda de los otorgantes, testigos del Conocimiento o instrumentales, en su caso y el sello y firma del notario en la Forma establecida en los Artículos 13 y 28 de éste Reglamento.

ARTÍCULO 22.- REDACCIÓN

La redacción de los instrumentos públicos corresponde Exclusivamente al notario atendiendo las instrucciones y de acuerdo a la Voluntad de los otorgantes, adaptándolas a la ley y las formalidades jurídicas Existentes, para su eficacia. Se redactarán en idioma español, usando estilo Claro, puro, preciso, sin frases ni términos oscuros ni ambiguos, observando Siempre como reglas imprescindibles la verdad en el concepto, la propiedad en El lenguaje y la severidad en la forma, y cuando se hayan de consignar cifras, Números o signos, se escribirán primero en letras y a continuación en cifras, Números o signos. Siempre que los otorgantes entreguen al notario proyectos o Minutas relativas al acto o contrato que someten a su autorización, éste lo Hará constar así y formará un expediente separado el que conservará en su Archivo, debiendo previamente revisarlo y rectificar su redacción con anuencia De aquellos, a efecto de que expresen clara y concretamente el sentido de las Declaraciones de voluntad y los convenios que comprendan, ajustándolos a la Legislación.

ARTÍCULO 23.- IMPRESIÓN

Los documentos pueden escribirse, Indistintamente, a máquina o por medios electrónicos, con tinta negra, sin Abreviaturas y sin dejar espacios en blanco. Cuando se utilicen medios Electrónicos, deberá hacerse con el tipo de letra Times New Román, en su tamaño 12, si es máquina de escribir mecánica del tipo y tamaño que tiene la misma y si Es máquina de escribir eléctrica la que sea similar en tipo y tamaño a la Times New Román; excepcionalmente y en los casos en que no tuviere a mano los medios Anteriores, el instrumento puede redactarse en forma manuscrita.- Las Adiciones, enmendados, entrerrenglonaduras se harán en forma manuscrita de mano Y letra del Notario y se salvarán conforme lo establece el Artículo 29 de éste Reglamento.

ARTÍCULO 24.- TESTIGOS INSTRUMENTALES

El testigo Instrumental es el que presencia el acto de lectura, firma y autorización del Instrumento público a requerimiento de las partes o del notario autorizante. Salvo en los matrimonios y testamentos, siguiendo las reglas del Código Civil y Del Código de Familia, para la autorización de los instrumentos públicos, no será Necesaria la intervención de los testigos instrumentales.

ARTÍCULO 25


HUELLA DIGITAL

Cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda leer o Escribir, el notario dará fe de estas circunstancias, pero los comparecientes Deben colocar la huella digital del dedo índice de la mano derecha con tinta Negra o en su defecto, el dedo índice de la mano izquierda y a falta de éste Cualquier otro dedo de la mano derecho o izquierda. En caso de imposibilidad Absoluta para estampar la huella digital, el Notario hará constar esta Circunstancia y las razones de la imposibilidad. Las mismas reglas se aplican a Los testigos cuando así su presencia fuere necesaria.

ARTÍCULO 26. OTORGANTE CIEGO O SORDOMUDO

Cuando alguno de los otorgantes fuere ciego o sordo Mudo, que no supiere leer ni firmar, éste consignará la huella digital en la Forma que indica el Código del Notariado, el notario deberá indicar esta Circunstancia. En cuanto a los testamentos se estará a lo dispuesto en el Código Civil.

ARTÍCULO 27. UNIDAD DEL ACTO

Los matrimonios y Testamentos requieren de la unidad del acto, según lo disponen los artículos 993 del Código Civil y 30 del Código de Familia. Excepcionalmente si el acto Fuere de aquellos que no requiere testigos instrumentales no será necesario que Los comparecientes firmen el documento todos juntos en presencia del notario, Sino que éste podrá recibir personalmente sus firmas en cualquier momento, Dentro del mismo día natural del otorgamiento.

ARTÍCULO 28. DAR FE

El Notario al final del instrumento que autorice, dará fe del conocimiento de las Partes, estipulaciones, condiciones, manifestaciones y documentos contenidos en El mismo y de cualesquier otro acto o hecho que considere necesario, terminando El instrumento estampando su sello con tinta azul y su firma con tinta negra.

ARTÍCULO 29


ADICIONES, APOSTILLAS, ENTRERRENGLONADURAS, RASPADURAS Y TESTADOS

Se Tendrán por no puestas las adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras y Atestados, a menos que se salven a continuación del último renglón y antes de La firma de los que deben suscribir el documento.

ARTÍCULO 30


CONTRATO DE ADHESIÓN

Podrá una parte en un negocio jurídico, comparecer a otorgar Una escritura pública y, por medio de ella, efectuar una oferta a alguien en Particular o a cualquier persona que pudiera estar interesada, para ser Aceptada en el mismo o en distinto documento, otorgado en fecha y lugar Distintos y ante el mismo u otro notario. Los Contratos de Adhesión pueden ser Otorgados en momentos diferentes por el oferente y el aceptante y pueden Otorgarse ante el mismo notario o notario diferente. En este caso, la escritura En la cual se efectúa la oferta, contendrá también las circunstancias Personales de la parte que luego comparecerá en la escritura de aceptación o Adhesión a la oferta y la información íntegra del negocio jurídico propuesto u Ofertado. Deberá también fijarse el plazo dentro del cual habrá de otorgarse la Escritura de aceptación o adhesión a la oferta, sus requisitos y las causas de Revocación o caducidad de la misma. Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 89 del Código del Notariado y luego de que el notario haya explicado a Las partes las condiciones generales previamente determinadas en la escritura De oferta, acerca de la naturaleza y alcances del contrato, en la escritura de Aceptación o adhesión a la oferta, además de cumplirse con los requisitos Impuestos en esta disposición, deberá hacerse referencia, con precisión y Exactitud, que el compareciente entiende y acepta la oferta hecha. El notario Ante quien se otorgue la escritura de aceptación o adhesión a la oferta, en Caso de ser uno distinto al autorizante de la escritura principal, anotará en El espacio de notas, la existencia de la escritura de aceptación o adhesión a La oferta. La aceptación o adhesión puede también efectuarse en la misma Escritura donde conste la oferta. A partir de la escritura de aceptación o Adhesión se contará cualquier plazo o término legal para cumplir obligaciones Como ser el pago del Impuesto Sobre Tradición de Bienes Inmuebles, cuando el Negocio jurídico corresponda a contrato de compra-venta, permuta u otras, que Conlleven traspaso de dominio sujeto a impuestos. F) Las manifestaciones hechas En su presencia en las que el notario dará fe de lo que fue dicho y no de la Veracidad del contenido de la manifestación; y, g) Los protestos, cancelaciones De hipotecas y cualquier otro acto o circunstancia susceptible de ser objeto Del conocimiento notarial. H) Las citaciones y/o emplazamientos, Notificaciones, requerimientos y otras diligencias judiciales, conforme al Titulo Séptimo del Reglamento para la Tramitación de las citaciones y/o Emplazamientos, notificaciones, requerimientos y otras diligencias judiciales Emitido por la Corte Suprema de Justicia en sesíón del pleno punto número 11 Del Acta No. 29 de fecha veintisiete de Agosto del dos mil siete. La anterior Lista no es limitativa sino ARTÍCULO 31.

ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO

Cualquier persona podrá concurrir ante notario a estipular a favor De tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 1551 del Código Civil y en el artículo 740 del Código de Comercio; pero sólo ésta tercera Persona podrá aceptar lo estipulado, concurriendo ante notario, para hacer Constar en otro instrumento público, su aceptación expresa o haciendo uso del Derecho que le fuera conferido.

ARTÍCULO 32. CANCELACIÓN DEL INSTRUMENTO

Si Alguno de los otorgantes o testigos en su caso, no firma la escritura matriz, o Se hubiere cometido algún error en la descripción, relación de medida, Inscripción en el Registro o en su impresión, el notario la cancelará anotando Al final esta circunstancia, conservando el respectivo número y folios que le Corresponda, sin perjuicio de que se incluya en el índice del protocolo.

ARTÍCULO 33. PAPEL ESPECIAL

Las escrituras matrices, actas notariales protocolares Los expedientes que se formen para los asuntos no contenciosos y auténticas, se Extenderán y tramitarán en papel especial de seguridad tamaño legal, libre de ácido, que tendrá número de serie correlativo para que sea utilizado en forma Continua. Este papel será el especial notarial autorizado por la Corte Suprema De Justicia, impreso, distribuido y vendido por medio del Banco Central de Honduras, sus agencias o por el sistema bancario nacional, de acuerdo con el Reglamento especial emitido por la Corte Suprema de Justicia.- Para las Autorizaciones del papel especial notarial que requieren los Notarios para la Formación de protocolos, previo a los períodos de vacaciones de que gozan los Empleados del Poder Judicial, la Contraloría del Notariado tomará la resolución Correspondiente para que los notarios cuenten durante ese período con suficiente Papel.

ARTÍCULO 34. ACTAS NOTARIALES

Podrán ser objeto de actas Notariales, los hechos o circunstancias que presencie el notario o que ante él Se declare o le consten y sirvan para acreditar, tales como, a) Hechos o Circunstancias; b) La existencia de personas; c) El cotejo de documentos; d) La Notificación o requerimiento que haga constar el nombre del requirente y del Destinatario, el contenido de la misiva y la forma en que la notificación fue Efectuada; e) La existencia de documentos privados; simplemente a manera de Ejemplo.

ARTÍCULO 35


ARCHIVO DE ACTAS EXTRAPROTOCOLARES

El Notario debe llevar un archivo de copias de las actas que autorice y que no Figuren en el protocolo. Dichas copias deben entregarse a la Contraloría del Notariado separadamente con el protocolo corriente de ese año, debidamente Encuadernadas, sin perjuicio de que el notario guarde una copia junto con las Copias del protocolo.

ARTÍCULO 36


REQUERIMIENTO DE ACTUACIÓN

El Notario solo aceptará requerimientos que estén ajustados a la ley, a la moral y Al decoro.

ARTÍCULO 37


ESTRUCTURA DEL ACTA NOTARIAL

El acta Notarial que figure o no en el protocolo debe contener: a)

ENCABEZAMIENTO:

Que Comprende el número del instrumento en su caso, lugar, fecha y hora de la Diligencia, el nombre, apellido, domicilio y número de Registro del notario en La Corte Suprema de Justicia, escrito en letras y números y la dirección de la Oficina notarial; b)

REQUERIMIENTO:

Este consiste en la solicitud que la Parte hace al notario a efecto de que haga constatar el hecho o circunstancia Que le indique. C)

OBJETO DEL REQUERIMIENTO

Debe expresarse el motivo Por el cual solicita que el notario haga constar el acto o circunstancia. D)

NARRACIÓN:

Consiste en la relación del hecho o circunstancia que constan al notario Por haberlos percibido por sus sentidos. E)

AUTORIZACIÓN:

Consiste en la Firma y huella del o los requirentes y de los que intervienen en el acta con Tinta negra y la firma y sello del notario, puestas con tinta negra y azul Respectivamente.

ARTÍCULO 38. AUTENTICAS DE FIRMAS

La auténtica Notarial únicamente tiene el valor de un testimonio fidedigno que acredita el Hecho de que, en determinada fecha, una firma ha sido puesta por determinada Persona. El notario hará constar que la firma es de su conocimiento o previa su Identificación, ha sido puesta en su presencia por la persona requirente. No es Responsabilidad del notario el contenido del documento cuya copia se autentica; No obstante, si al notario le consta que el contenido del documento es falso, debe Abstenerse de autenticarlo por razones éticas.

ARTÍCULO 39. AUTENTICAS DE FOTOCOPIAS

En las auténticas de fotocopias o de cualquier otra Reproducción efectuada por medios tecnológicos, el notario, además de Relacionar sumariamente el documento original y de señalar el lugar o en poder De quien está el mismo, por motivos de seguridad deberá colocar su media firma Y sello en cada hoja de la copia que se autentica.

ARTÍCULO 40. AUTENTICAS DE FOTOCOPIAS Y FIRMAS

El notario podrá autenticar fotocopias de distintos Documentos en un sólo certificado de autenticidad y distintas firmas de varios Documentos en un sólo certificado de autenticidad, siempre que sean utilizadas Para una misma gestión. Sin embargo no podrán autenticarse firmas y fotocopias De documentos en un mismo certificado.

ARTÍCULO 41. DEL CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD, SU AGOTAMIENTO Y PROHIBICIONES

El Certificado De Autenticidad debe contener: 1. El nombre, apellido, domicilio y número de Registro del notario en la Corte Suprema de Justicia, escrito en letras y Números y dirección de la notaría. 2 Cuando se trate de autenticas de firmas, Se hará constar en forma precisa, si la firma que ha sido puesta en determinada Fecha, en presencia del Notario y por determinada persona previamente Identificada con su tarjeta de identidad o pasaporte, cuyo número se incluirá o Por ser de su pleno conocimiento y si se trata de funcionarios, hacer constar La circunstancia de que al momento de suscribir el documento, el funcionario se Encuentra o se encontraba en el ejercicio de sus funciones. 3. Cuando se trate De certificar la autenticidad de copias fotostáticas o fotográficas o Cualquiera otras reproducción tecnológica, se comprobará que es idéntica con su Original y se relacionará sumariamente el documento de que se trata, señalando, Además, el lugar donde se encuentra o en poder de quien se halle el original. 4. En cada certificado de autenticidad, sólo podrán incluirse las copias, Fotostáticas o fotográficas, o cualquier otras reproducciones tecnológica, de Los documentos que se puedan relacionar dentro del folio frente y vuelto. 5. Al Imprimir o escribir los certificados de autenticidad, si es en sistema Computarizado la letra a usar será del tipo Times New Román; tamaño 12, si es Máquina de escribir mecánica del tipo y tamaño que tiene la misma y si es Máquina de escribir eléctrica la que sea similar en tipo y tamaño a la Times New Román; en los casos en que el notario no tuviere a su disposición alguno de Los medios anteriormente mencionados, el certificado puede redactarse en forma Manuscrita y legible. 6. Después de la autenticidad de firmas o de documentos, A renglón seguido, se consignará el lugar y fecha y, en el siguiente renglón se Escribirá la nota “ULTIMA Línea”, centrado en el papel y con puntos suspensivos Antes y después de la nota, e inmediatamente después el notario estampará su Firma con tinta negra y sello seco. 7. No se podrán autenticar huellas Digitales. En los casos de que el otorgante de un documento no sepa o no pueda Firmar, se hará constar tal hecho en el documento mismo y el otorgante impondrá Con tinta negra la huella digital del dedo índice de la mano derecha y a falta De éste cualquier otro dedo de la mano derecho o izquierda y el notario se Limitará a expresar que la huella fue puesta en su presencia. En caso de Imposibilidad absoluta para estampar la huella digital, el Notario hará constar Esta circunstancia y las razones de la imposibilidad, 8. Es prohibido a los Notarios firmar certificados de autenticidad en blanco, la contravención a esta Disposición dará lugar a que la Contraloría del Notariado inicie de oficio la Correspondiente investigación, la que una vez agotada remitirá el expediente a La Corte Suprema de Justicia para su continuación y resolución. El notario Dejará copia para su archivo de todos los certificados de autenticidad que Autorice.

ARTÍCULO 42. PROTOCOLIZACIÓN

Es el acto de incorporar al Protocolo, en virtud de mandato judicial o a requerimiento de parte, o por Mandato de la ley, documentos y actuaciones para que surtan efectos legales. El Documento protocolizado deberá agregarse al protocolo a continuación del folio Completo de la escritura, debidamente foliado, con la numeración que Corresponda, sin alterarla, de tal manera que la misma sea continua.

TESTIMONIOS O COPIAS ARTÍCULO 43

TESTIMONIOS O COPIAS.
El notario está obligado A expedir a los otorgantes o interesados cuando lo soliciten, por separado o en Forma conjunta, no más de un testimonio o copia de los instrumentos escrituras Matrices que haya autorizado, en el papel especial notarial impreso en color Anaranjado, emitido por la Corte Suprema de Justicia con las formalidades que Exige el Código del Notariado y sus reglamentos. A los testimonios o copias se Adherirán fotocopias de los documentos de identificación de los otorgantes y Testigos, en su caso y formarán parte de las fotocopias acompañadas para Efectos de registro.

ARTÍCULO 44. LIBRAMIENTO

Al expedirse el Testimonio o copia de un instrumento público, el notario anotará el libramiento En el espacio que corresponde a los últimos cinco (5) renglones de la escritura Matriz después de su firma y sello notarial, indicando el nombre de la persona O personas para quienes se expida la primera copia y el notario estampará su Media firma y sello. Agotados que sean los cinco renglones, el notario o el Funcionario que expide nuevas copias consignará las anotaciones al final del Protocolo, en hojas de papel especial notarial impreso en color verde si aún Tuviere y si ya no tuviere en el Tomo lo hará en el papel especial notarial Anaranjado y se incorporará al final del protocolo como apéndice del mismo.

ARTÍCULO 45. SEGUNDAS O POSTERIORES COPIAS

El notario está obligado a expedir Segundas o posteriores copias a los otorgantes o interesados cuando así lo Solicitaren todos. Si no lo solicitaren todos, quien requiera la segunda o Posterior copia, solicitará autorización al Juzgado de Letras competente, para Que disponga la procedencia o no de la solicitud, autorizando o no al notario o A la Contraloría del Notariado en su caso, librar la segunda o posterior copia De la escritura pública cuya autorización fue solicitada.

ARTÍCULO 46. PRIMERA O POSTERIORES COPIAS EXPEDIDAS POR LA CONTRALORÍA

La Contraloría Del Notariado expedirá la primera, segunda o ulteriores copias al tenor de lo Consignado en el artículo que antecede, cuando el notario se encontrare Suspendido o su exequátur ha sido cancelado y los protocolos contentivos de la Escritura cuya copia se solicita, se encuentren depositados en su archivo de Protocolos; en caso contrario, se le requerirá al notario lo deposite y si Hubiere fallecido, a sus parientes.

ARTÍCULO 47. ANOTACIONES

En el caso Específico de que el protocolo se encuentre depositado en la Contraloría del Notariado, la anotación la suscribirá el Director de ésta, en forma manuscrita Con tinta negra y dentro del espacio de las cinco (5) líneas o renglones pero Si estuviese agotado el espacio hará la anotación en una hoja de papel especial Notarial impreso en color anaranjado, impreso digitalmente, o con máquina de Escribir o con sello pre-impreso; o manuscrito con tinta negra, esta hoja se Adicionará como apéndice del protocolo en su parte final.

ARTÍCULO 48


COPIAS SIMPLES

El notario podrá expedir fotocopias de las escrituras matrices a Solicitud de las mismas personas con derecho a solicitar testimonios o copias, Cuando esto fuere necesario para el otorgante que adquiera algún derecho Dominical y necesite acreditarlo para la acometida de servicios públicos o que Lo requiera un ente financiero para el desembolso de préstamos, previo a su Inscripción en el registro y sin perjuicio del testimonio que en su oportunidad Le expedirá el notario.

ARTÍCULO 49. PERSONAS CON DERECHO A OBTENER COPIA

Además De los otorgantes, pueden obtener copia todas las personas a cuyo favor se Crea, reconozca, transmita o transfiera algún derecho, sea directa o Indirectamente o por acto posterior.

ARTÍCULO 50. EXPEDICIÓN DE TESTIMONIOS ORDENADOS

Cuando un notario, sin motivo justificado no expidiere el Testimonio o copia que le fue solicitado, el interesado podrá recurrir a la Contraloría del Notariado la que, oído el notario, y comprobada la Injustificada negativa, ordenará al notario el libramiento y si aún así no lo Hiciere, la Contraloría del Notariado remitirá el expediente a la Corte Suprema De Justicia, para la sanción correspondiente y ésta podrá ordenar a la Contraloría del Notariado requerir la presentación del protocolo y expedir el Testimonio solicitado.

ARTÍCULO 51. INSTRUMENTO NO INSCRIBIBLE

Cuando Un instrumento no puede inscribirse en un registro público por falta de Formalidades legales debido a culpa o negligencia del notario, éste subsanará La falta a solicitud del interesado y expedirá un nuevo instrumento sin costo Alguno para el o los otorgantes. Si la reposición ya no fuere posible, el Notario responderá por los daños y perjuicios ocasionados.

EL PROTOCOLO ARTÍCULO 52. AÑO CALENDARIO

El protocolo notarial comprenderá los Instrumentos públicos y demás documentos incorporados al mismo en cada año Calendario, del primero de Enero al treinta y uno de Diciembre o desde la fecha En que abra y cierre el mismo, dentro de cada año calendario.

ARTÍCULO 53. CONSTITUCIÓN DEL PROTOCOLO

El protocolo estará constituido por uno o más Tomos numerados correlativamente y cada tomo contendrá cien (100) folios, en Papel especial notarial, autorizado por la Corte Suprema de Justicia, impreso En color verde. El notario para la compra de el o los tomos presentará Solicitud por escrito a la Contraloría del Notariado y presentará el tomo Anterior autorizado para su revisión, y si cumple con las formalidades legales La Contraloría del Notariado le expedirá la autorización y con el Carné de Identificación de Notario se presentará para su compra ante la Institución del Sistema Bancario Nacional autorizada para ello.

ARTÍCULO 54. FORMACIÓN DEL PROTOCOLO

El tomo o los tomos que constituyan el protocolo del año, se Formará con las escrituras matrices numeradas correlativamente y las hojas, Debidamente foliadas con letras y números en el primer renglón de cada folio Frente y en la parte inferior cada hoja numerada del uno al cien (1 al 100) Para control interno de la Contraloría del Notariado, que serán las que Contiene un tomo. En el folio número uno del primer tomo el Notario consignará La nota de apertura del protocolo conforme lo establecido en el artículo 38 del Código del Notariado, dejando en blanco el folio número dos para formar el Pliego individualizado a que se refiere el mismo Artículo, iniciando el primer Instrumento en el folio número tres. Después de la última escritura que Autorice en su protocolo, en pliego individualizado, el notario lo cerrará con La nota de cierre a que se refiere el mismo artículo 38 del Código del Notariado. En caso de que el protocolo se constituya por más de un tomo, en el Folio uno se abrirá el protocolo y se dejará en blanco el folio segundo para Formar el pliego individualizado, y en el folio cien el notario incluirá la Nota que manda el artículo 41 del Código del Notariado y en el folio uno del Siguiente tomo se incluirá la nota a la que también se refiere el artículo 41 Del Código del Notariado y en el folio dos concluirá el instrumento que pudo Haber quedado inconcluso en el tomo anterior o dará inicio a un instrumento Nuevo en caso de haber concluido la anterior escritura en el tomo anterior. Finalmente autorizada la última escritura en el tomo final se incluirá la nota De cierre de protocolo a que se refiere el Artículo 38 del Código del Notariado En pliego individualizado y a continuación el índice del protocolo en el que se Consignará el número del instrumento, el o los folios que lo contienen, el Lugar, fecha y hora en que se autoriza, el nombre de los otorgantes, el nombre De los testigos en su caso y el objeto del acto o contrato.- Adicionalmente se Dejarán en blanco diez folios de papel especial notarial impreso en color Verde, si le hubiesen sobrado del último tomo que servirán para nuevas Anotaciones en caso de que los cinco espacios dejados para ello, los hubiese Utilizado; en caso de que el papel especial notarial del tomo del protocolo se Hubiese agotado, tanto para el índice como para las hojas adicionales para Notas, podrá utilizar para este fin el papel especial notarial impreso en color Anaranjado, consignando la constancia respectiva con la firma y sello del Notario.

ARTÍCULO 55. DOCUMENTOS INCORPORADOS

Forman parte del Protocolo los documentos incorporados al mismo mediante protocolización y Deberán estar impresos en papel bond tamaño legal y ser foliados bajo el mismo Sistema de número de folio correlativo; en éste caso, los tomos tendrán más Folios que los que le corresponden, por la incorporación de las hojas o folios Protocolizados.

ARTÍCULO 56. MARGENES Y ENCUADERNACIÓN

Las escrituras Matrices requieren un margen especial de tres centímetros por la parte que Servirá para encuadernarlas. El protocolo que se remite a la Contraloría del Notariado dentro del término legal señalado, se empastarán en color negro con Leyenda en color dorado, con un contenido máximo de dos tomos por cada empaste.

PROTOLO LLEVADO EN FORMA ELECTRÓNICA ARTÍCULO 57

Conforme a lo Dispuesto en el Código del Notariado, el protocolo en forma electrónica y la Firma digital estará a cargo del Poder Judicial a través de la Contraloría del Notariado y se reglamentará cuando la Contraloría del Notariado, el Instituto De la Propiedad y la Dirección Ejecutiva de Ingresos, cuenten con la capacidad Técnica jurídica para poner en práctica este sistema.

ARTÍCULO 58. CONSENTIMIENTO Unánime

Los notarios son competentes para conocer, tramitar Y resolver todos aquellos asuntos no contenciosos, que le sean sometidos por Las partes, siempre que medie consentimiento expreso y unánime de los Interesados y que están señalados en el artículo 59 del Código del Notariado, En relación con el Libro IV del Código de Procedimientos Civiles de 1906, Mientras no se apruebe una Ley de Jurisdicción Voluntaria al tenor de lo Normado en el Artículo 919 del Código Procesal Civil emitido mediante Decreto Nº 211-2006 del 22 de Enero de 2007, publicado en el “Diario Oficial La Gaceta” Nº 31,313 del 26 de Mayo de 2007. Los asuntos no contenciosos, podrán ser Sometidos libremente al trámite notarial o al judicial atendiendo la voluntad De los interesados. El Notario puede tramitar y resolver Las sucesiones por Causa de muerte, que le sea sometido a su conocimiento, sin perjuicio de Concederse a otros herederos de igual o mejor derecho. Elegido el Notario como órgano de competencia, quedará excluido el órgano jurisdiccional para conocer Del caso concreto y no podrán someter el conocimiento del asunto en forma Simultánea o sucesiva. Cuando se elija la competencia notarial, el notario Deviene obligado a comunicarlo al juzgado competente de su domicilio.

ARTÍCULO 59. CONTROVERSIA

Si durante la tramitación del asunto en la competencia Notarial, los interesados originaren con sus acciones controversia en el caso, El notario suspenderá el trámite y deberá dictar un auto motivado explicando Que el asunto ha dejado de ser no contencioso y remitirá el expediente al Juzgado competente para que continúe con el trámite, dejando copia de lo Actuado para su archivo. Las partes están obligadas a cancelar al notario los Emolumentos que haya devengado hasta el momento de la suspensión del trámite, De conformidad con el respectivo arancel. 



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