Notas legales del arancel de aduanas


Artículo 216.- Concepto. Requisitos. Los tratamientos aduaneros especiales permiten la aplicación de procedimientos simplificados, en razón de la calidad del importador o exportador, del valor, de la naturaleza, forma de envío o destino de las mercaderías, que pueden incluir, forma de tributación, exención total o parcial del tributo aduanero y dispensa del cumplimiento de algunas exigencias documentarías.

Artículo 217.- Plazos, requisitos y condiciones

·
·Las condiciones, plazos y requisitos para la aplicación de regíMenes aduaneros especiales, así como el control y la fiscalización aduanera de las mercaderías objeto de estos regíMenes, serán establecidos en las normas reglamentarias.  ··Las mercaderías que no cumplan con los requisitos para su inclusión en el régimen especial solicitado quedarán sujetas a las normas del régimen general que les sean aplicables.
Artículo 218.-

Envío postal internacional

Concepto. El régimen de envío postal internacional es aplicable al envío de correspondencia y encomiendas internacionales, en el que intervienen las empresas de correo del país remitente y del país receptor, de acuerdo a lo previsto en las convenciones internacionales ratificadas por el Paraguay.

Artículo 219.- Exención de tributos hasta valor aduanero límite

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·Las mercaderías sometidas al régimen de envío postal internacional quedarán exentas total o parcialmente del pago de los tributos aduaneros a la importación hasta el valor FOB de U$S 200 (doscientos dólares americanos), conforme a las normas reglamentarias. ··Las mercaderías que excedan el valor indicado en el numeral 1 quedarán sujetas al pago de los tributos aduaneros.

Artículo 220.- Control aduanero sobre envío postal internacional

·
·El envío postal internacional que ingrese o egrese del territorio aduanero, estará sujeto a control aduanero. ··El control aduanero sobre el envío postal internacional será ejercido en forma irrestricta por la autoridad aduanera, cualquiera sea su destinatario o remitente, tenga o no carácter comercial.

Artículo 225.- Equipaje. Concepto


El régimen de equipaje es aplicable a los objetos nuevos o usados destinados al uso o consumo personal del viajero, que entre o salga del territorio aduanero, de acuerdo con las circunstancias de su viaje o para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad, no permita presumir que se importan o exportan con fines comerciales, conforme a lo establecido en los acuerdos y convenios internacionales vigentes.
Artículo 226.- Tripulantes. Concepto.
Se consideran tripulantes todas aquellas personas que al arribar o salir de un medio de transporte del territorio nacional por cualquier lugar habilitado para operaciones aduaneras, se encontraren a bordo del mismo prestando servicios en calidad de empleado del transportista.

Artículo 227.- Efectos de uso y consumo


Los tripulantes residentes en el país, al concluir el viaje, sólo podrán desembarcar consigo prendas de vestir y objeto de uso y consumo personal en cantidades adecuadas a la duración del viaje.

Artículo 228.- Efectos no considerados equipajes


Los efectos de los tripulantes que no sean considerados equipajes y cuya importación no esté prohibida, serán declarados ante la autoridad aduanera competente, a los efectos del pago de los tributos correspondientes.

Artículo 229.- Resolución Aduanera


La Dirección Nacional de Aduanas dictará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta sección.
Artículo 230.- Concepto. El régimen de aprovisionamiento de a bordo y suministros es aplicable a las mercaderías destinadas al mantenimiento, reparación, uso o consumo de los medios de transporte y al uso o consumo de la tripulación y de sus pasajeros, en viaje internacional, y estará exenta del tributo aduanero en las cantidades que la autoridad aduanera considere razonable.

Artículo 232.- Permanencia a bordo


Las mercaderías declaradas en concepto de rancho, deberán permanecer a bordo del medio de transporte.
A su salida del país, el medio de transporte será objeto de control aduanero respecto de las mercaderías que ingresaron en concepto de rancho, y se encuentran a bordo.


Artículo 221.- Gestión directa:


Los destinatarios de los envíos postales sin finalidad comercial, los de carácter ocasional y los que por su cantidad, variedad o valor hicieran presumir que son para su uso o consumo o de su familia, podrán gestionar su retiro en forma directa. Los reglamentos establecerán los requisitos para el retiro de estos envíos postales.

Artículo 222.- Remesa expresa


Concepto. El régimen de remesa expresa es el aplicable al envío de correspondencia, documentos y mercaderías que ingresen o egresen del territorio aduanero, transportadas por empresas autorizadas a esos efectos y que deban ser despachadas con prioridad y celeridad.

Artículo 223.- Exención del tributo aduanero

·
·Las mercaderías sometidas al régimen de remesa expresa quedarán exentas del pago de los tributos aduaneros, hasta el valor FOB de U$S 100 (cien dólares americanos) y en las condiciones y requisitos establecidos en las normas reglamentarias. ··La empresa de remesa expresa está autorizada a realizar en forma directa los despachos de mercaderías, siempre que el valor FOB no exceda de U$S 1.000 (un mil dólares americanos). Si excediere de este valor, deberán ser tramitados a través del Despachante de Aduanas.

Artículo 224.- Muestra. Régimen. Concepto

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·Se considera muestra todo artículo, pieza, parte, pedazo o porción pequeña de alguna cosa que sea representativa de una mercadería determinada y cuya condición se quiera dar a conocer mediante demostración o análisis.  ··La muestra puede ser sin valor comercial cuando carece del mismo debido a la cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación o cuando es inutilizada por la autoridad aduanera y queda inhabilitada para su comercialización. Estas mercaderías estarán exoneradas del pago del tributo aduanero. ··Con valor comercial, cuando no cumpla las condiciones precedentes y por lo tanto, está sujeta al pago de graváMenes a la importación o exportación.



Artículo 233.- Abastecimiento del medio de transporte


Para el abastecimiento del medio de transporte internacional en el país, la autoridad aduanera competente otorgará autorización escrita. El embarque de las provisiones se hará bajo control aduanero, libre de graváMenes a la exportación

Artículo 234.- Tráfico fronterizo. Concepto


La importación de los artículos de primera necesidad procedentes del extranjero estará exenta en la zona fronteriza de las exigencias previstas para la importación general con el fin de facilitar el abastecimiento de su población.
A tal fin, la importación se someterá a un régimen especial de tributación y fiscalización previsto en los reglamentos, en el que se determinarán la clase, valor y 5cantidad de las mercaderías que podrán ser objeto de dicho régimen.

Artículo 235.- Consumo obligatorio en la zona fronteriza


Las mercaderías ingresadas al amparo de este régimen deberán consumirse exclusivamente en la zona fronteriza. Se considera franja fronteriza la banda de territorio que se extiende hasta una línea paralela a la línea de frontera, cuya distancia será establecida en cada caso por las normas reglamentarias.

Artículo 236.- De los autovehículos


Los autovehículos de uso particular con matrícula de los países limítrofes, pertenecientes a personas radicadas fuera del Paraguay, podrán circular libres del pago de graváMenes aduaneros dentro de la franja fronteriza mencionada en el Artículo anterior, siempre que no sean utilizados con fines comerciales o industriales. Los vehículos destinados al transporte comercial de mercaderías y pasajeros, se regirán por las normas establecidas en los convenios internacionales.

Artículo 237.- Franquicia diplomática. Concepto


es el aplicable a las mercaderías que ingresen o egresen del territorio aduanero, destinadas a representaciones diplomáticas y consulares extranjeras de carácter permanente, representaciones permanentes de los organismos internacionales de los que el Paraguay fuera miembro y las representaciones de los organismos especializados, con los cuales nuestro país haya celebrado convenios internacionales y ratificados.


Artículo 239.- Envío de asistencia y salvamento. Concepto.·
·El régimen de envío de asistencia y salvamento es el aplicable a las mercaderías que ingresen o egresen del territorio aduanero, destinadas a la ayuda de poblaciones víctimas de una catástrofe. ··Se incluyen en este régimen las donaciones a organizaciones sin fines de lucro, de beneficencia, corporaciones o fundaciones, universidades, debidamente acreditadas.

 

Artículo 240.- Exención de tributos


Las mercaderías sometidas al régimen de envío de asistencia y salvamento estarán exentas del pago de tributo aduanero y de toda restricción o prohibición de carácter económico.
Artículo 241.- Sustitución de mercaderías. Concepto. ·
·La autoridad aduanera autorizará, libre de tributo aduanero, que las mercaderías importadas o exportadas puedan ser sustituidas por otra de la misma clasificación arancelaria, calidad comercial, valor y carácterística técnica, cuando las mercaderías sustitutas sean enviadas gratuitamente como consecuencia de una obligación contractual o legal de garantía ··En el caso de importación, las mercaderías sustituidas podrán ser devueltas a origen, destruidas bajo control aduanero o atribuírseles un nuevo destino aduanero ··Cuando se trate de exportación, las mercaderías sustituidas podrán ingresar al territorio aduanero libre del pago de tributo aduaner

··Las formas, plazos y condiciones de aplicación de este Artículo serán establecidos en las normas reglamentarias

Artículo 242.- Despacho simplificado


Concepto.
··Es el régimen aduanero que permite el libramiento de las mercaderías con facilidades formales y procedimentales en razón de la calidad del declarante, de las carácterísticas de las mercaderías o de las circunstancias de la operación.

··Los requisitos, modalidades y condiciones serán establecidos en las normas reglamentarias



Artículo 244.- Mercaderías de tráfico prohibido o restringido.  ·
·La autoridad aduanera deberá impedir la entrada o salida de mercaderías, cuyotráfico se halla prohibido o restringido por las normativas vigentes. ··Las mercaderías introducidas en el territorio aduanero que no puedan ser incluidas en un régimen aduanero, en virtud de prohibiciones o restricciones aduaneras, serán devueltas, destruidas, sometidas a medidas de otra naturaleza o donadas a instituciones del Estado o de beneficencia, toda vez que no sean peligrosas o nocivas para la salud o el medio ambiente.

Artículo 245.- Vigencia de restricciones


Las prohibiciones o restricciones a la importación y a la exportación entrarán en vigencia, a partir del día siguiente al de la publicación oficial de la norma respectiva, excepto cuando:
a) la norma de referencia determine una fecha posterior.
b) la norma que establezca una prohibición o restricción de carácter no económico, disponga expresamente que el momento de su entrada en vigencia es la de la fecha de su dictado.

Artículo 246.- Alcance de las restricciones o prohibiciones de carácter económico. 1


Cuando se trate de importación para consumo, las prohibiciones o restricciones de carácter económico no alcanzan a las mercaderías que se encuentren a la fecha de entrar en vigencia la medida en alguna de las siguientes situaciones:  ··expedidas con destino final al territorio aduanero por vía terrestre, fluvial y aéreo y cargadas en el respectivo medio de transporte.  ·en zona primaria aduanera, por haber arribado al territorio aduanero con anterioridad.  ·que pese a no hallarse incluidas en ninguna de las situaciones antes descriptas, se encontrara amparada por carta de crédito irrevocable pagadera por el importador o ya se encontraran pagadas por éste, en las condiciones y con las limitaciones que estableciera la medida que hubiera dispuesto la restricción. ·los beneficios indicados en el inciso precedente caducarán si no se registrare la solicitud de despacho a consumo dentro del plazo de sesenta días corridos. 

2

Las restricciones o prohibiciones de carácter no económico a la importación alcanzan a toda mercadería, que no hubiera sido librada a consumo


Artículo 247.- Alcance de las restricciones de carácter económico o no a la exportación.
1.

Las restricciones de carácter económico a la exportación no alcanzan a las mercaderías:
··cuya solicitud de inclusión en el régimen de exportación definitiva, hubiera sido registrada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la medida.
·que pese a no hallarse incluidas en la situación antes descripta, se encontraran amparadas por carta de crédito irrevocable a favor del exportador o cobrada por éste, en las condiciones y con las limitaciones que estableciera la medida que hubiera dispuesto la restricción.
2. Las restricciones o prohibiciones de carácter no económico a la exportación alcanzan a toda mercadería que, a la fecha de entrar en vigencia la medida, no se encontrara cargada en un medio de transporte que hubiera partido con destino inmediato al exterior.

Artículo 248.- Establecer prohibiciones y restricciones por normas 8


Reglamentarias


El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones o restricciones a laimportación o exportación de determinada mercadería, de carácter económico o no,cuando las causas así lo justifiquen.

Artículo 249.- Tributo aduanero. Concepto


Se entiende por tributo aduanero el monto de los graváMenes establecidos con motivo de la entrada y salida de mercaderías del territorio aduanero y comprende los impuestos, las tasas, sus accesorios, las sanciones pecuniarias y los demás graváMenes de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier otra naturaleza.

Artículo 250.- Nacimiento de la obligación tributaria


La obligación tributaria aduanera de importación y exportación nace con la numeración de la declaración aduanera para ingreso o egreso de las mercaderías a consumo.

Artículo 251.- Mercaderías. Concepto


Para los fines aduaneros se consideran mercaderías todos los productos de cualquier naturaleza, comprendidos en la nomenclatura del Arancel de Aduanas de la República.



Artículo 252.- Sujeto activo. Concepto


El sujeto activo del tributo aduanero es el Estado, que es competente para exigir su cumplimiento a través de la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 253.- Sujeto pasivo. Concepto. 9·
·El sujeto pasivo del tributo aduanero es la persona física o jurídica obligada al pago del tributo aduanero, y las sanciones pecuniarias en su caso. 

2. Se considera también sujeto pasivo del tributo aduanero:

·la persona que tuviera derecho a disponer de las mercaderías.
·la persona que, no teniendo relación directa con el hecho generador, es responsable por el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, de conformidad con lo dispuesto en este Código y las normas reglamentarias

Artículo 254.- Los elementos para la determinación del impuesto aduanero de importación


Constituyen elementos para la determinación del impuesto aduanero deimportación:
a) el arancel aduanero. ··el origen o la procedencia de las mercaderías.  ·el valor en aduana de las mercaderías.

Artículo 255.- Formas de aplicación


El impuesto aduanero de importación será determinado mediante la aplicación de la alícuota fijada en el arancel aduanero sobre el valor en aduana de las mercaderías.

Artículo 256.- Impuesto aduanero según acuerdos comerciales


En la determinación del impuesto aduanero de importación, se aplicarán, cuando fuere el caso, las disposiciones previstas en acuerdos comerciales o económicos vigentes celebrados con terceros países o grupo de países.


Artículo 257.- Arancel aduanero. Concepto


El arancel aduanero comprende las alícuotas aplicables a las mercaderías ingresadas al territorio aduanero, basado en la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías para la clasificación arancelaria, conforme a los acuerdos internacionales vigentes.

Artículo 258.- Aplicación de normas de origen


En la determinación, verificación, control del origen y la tramitación de las mercaderías para su tratamiento preferencial o no preferencial, la autoridad aduanera aplicará las normas de origen vigentes, establecidas en los acuerdos y convenios internacionales celebrados entre el Paraguay y terceros países o grupos de países y las normas reglamentarias.

Artículo 259.- Competencia y jurisdicción para su aplicación


La aplicación de las normas de origen en principio, será de competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Aduanas que la realizará a través de sus unidades técnicas, de conformidad a este Código y las normas reglamentarias.

Artículo 260.- Excepción de presentar certificado de origen


El certificado de origen podrá ser sustituido por una declaración del importador en los casos de pequeños envíos, cuyo valor será establecido en las normas reglamentarias.

Artículo 264.- Tasas por servicios extraordinarios


La Dirección Nacional de Aduanas queda facultada para fijar y modificar las tasas por servicios extraordinarios prestados por funcionarios, en sede, fuera de ella, o en otro país, en las tareas de control y fiscalización de operaciones aduaneras.



Artículo 265.- Momento a tener en cuenta para aplicar la legislación vigente


Para la determinación del tributo aduanero, se aplicará la legislación vigente a la fecha de la numeración de la declaración aduanera para el régimen aduanero solicitado y en los casos de faltas e infracciones aduaneras, a la fecha de la denuncia.

Artículo 266.- Forma de conversión de los valores consignados en moneda extranjera


Para la determinación del monto del tributo aduanero, la conversión de losvalores consignados en moneda extranjera a la moneda nacional, se realizará de acuerdoa la tasa de cambio fijada por el Banco Central del Paraguay que corresponda a la fechadel día anterior al del registro de la declaración aduanera.

Artículo 267.- Exención de pago de tributo por destrucción total o pérdida de mercaderías

·
·El pago del tributo aduanero no será exigible cuando se produzca la destrucción o pérdida 4
definitiva de las mercaderías antes de su libramiento, en razón de su propia naturaleza o por causa fortuita o de fuerza mayor, acreditada por el interesado y comprobada por la autoridad aduanera o en virtud de resolución de la Dirección Nacional de Aduanas determinando su destrucción por causas justificadas.
··En los casos previstos en el numeral anterior, cuando se haya efectuado el pago del tributo aduanero, el declarante podrá solicitar la anulación de la declaración aduanera y la devolución o acreditamiento del monto pagado a través de notas de crédito o en efectivo, de conformidad a las normas reglamentarias.

Artículo 268.- Interés por mora en el pago del tributo


El tributo aduanero no pagado en el plazo establecido en las normas reglamentarias será incrementado por mora con el 1% (uno por ciento) de interés mensual sobre el valor en aduana de las mercaderías, sin perjuicio de otros accesorios legales que correspondan.

Artículo 269.- Prenda y secuestro


Las mercaderías responden directa y preferentemente al fisco por los tributos aduaneros a que dieran lugar. Siempre que la obligación estuviese impaga, la aduana podrá retener las mercaderías que están en su poder y en caso contrario, disponer su persecución y secuestro, aun estando en poder de tercero, sin perjuicio de que la responsabilidad proveniente de las infracciones aduaneras pueda hacerse efectiva, además, sobre el patrimonio de los infractores.

Artículo 270.- Privilegio especial del crédito aduanero sobre las mercaderías de zona primaria


El crédito aduanero, incluidas las sanciones pecuniarias, goza deprivilegio especial respecto del deudor, garante o responsable sobre las mercaderías quese encuentran depositadas en zona primaria aduanera. El servicio aduanero detenta elderecho de retención sobre dichas mercaderías hasta que se haya pagado el créditoaduanero.

Artículo 271.- Privilegio general


El crédito aduanero goza de privilegio general sobre los bienes del deudor, de conformidad con lo establecido en la legislación civil y comercial.

Artículo 272.- No afectación de la quiebra sobre mercaderías depositadas en zona primaria


Las mercaderías que se encuentren en zona primaria aduanera, noestarán afectadas por la quiebra o concurso del deudor, garante o responsable del pagodel tributo aduanero, hasta después de satisfecho el mismo y el servicio aduaneroconservará a su respecto las facultades que en este Código se le acuerden para suejecución forzada.

Artículo 273.- Privilegios del crédito aduanero


Excepción. Los privilegios y procedimientos establecidos por este Código para el cobro del tributo aduanero pendiente de pago, sólo podrán ser enervados por medidas cautelares destinadas a asegurar el mismo y las ordenadas por la jurisdicción penal que fueran necesarias para asegurar el curso de la investigación.

Artículo 274.- Régimen de pago del tributo aduanero y demás créditos fiscales


Los tributos aduaneros y demás créditos fiscales por operaciones aduanerasserán pagados al contado en los bancos legalmente autorizados para el efecto.

Artículo 275.- Aceptación


Se considerará aceptada la liquidación del tributo aduanero ydemás créditos fiscales transcurridos diez días hábiles contados desde la fecha del conocimiento de la liquidación, sin que el interesado haya interpuesto reclamación contra ella.

Artículo 276.- Forma de extinción


El crédito aduanero quedará extinguido por:
a) el pago.
··la prescripción.
·la compensación.
·la resolución administrativa o sentencia judicial firme.
·la pérdida o destrucción total de las mercaderías por causa fortuita o fuerza mayor comprobada por la autoridad aduanera.
Artículo 277.- Forma de pago del tributo aduanero. ·
·El pago del tributo aduanero debe ser efectuado al contado en el momento del registro de la declaración aduanera, salvo que el libramiento de las mercaderías sea autorizado por el régimen de garantía, sin perjuicio de la exigencia de eventuales ajustes que posteriormente correspondan. Los modos, la forma y moneda de pago serán establecidos en las normas reglamentarias.  ··La autoridad aduanera podrá efectuar el cobro de los tributos aduaneros por sí o mediante entidades bancarias designadas al efecto.

Artículo 287.- Zona franca. Concepto

·
·La zona franca es parte del territorio del Estado paraguayo o del territorio asignado para éste en otro país, delimitada físicamente, en la que la introducción de mercaderías extranjeras y la salida de éstas con destino a terceros países no están sujetas al pago del tributo aduanero a la importación, siempre que sean utilizadas, almacenadas y consumidas en las condiciones establecidas en la legislación respectiva, ni les son aplicables las restricciones de carácter económico.
·La zona franca, puerto Franco y depósito Franco deben ser establecidos por Ley.
·La entrada de mercaderías extranjeras provenientes de la zona franca en el resto del territorio aduanero, estará sujeta al pago del tributo aduanero que corresponda al régimen aduanero en que ésta fuera incluida.
·Las zonas francas, los puertos francos y los depósitos francos pueden ser: de almacenamiento, comerciales e industriales.
·Las zonas francas, puertos francos y depósitos francos establecidos en el territorio nacional estarán bajo la fiscalización y el control de la Dirección Nacional de Aduanas.
·Las zonas francas, puertos francos y depósitos francos concedidos al Paraguay en el exterior, estarán bajo la fiscalización y control de la Dirección Nacional de Aduanas por medio de sus delegaciones representantes.
·El plazo, la forma y condiciones para la entrada y salida de las mercaderías de o para la zona franca serán establecidos en las normas reglamentarias.

Artículo 288.- Área aduanera especial. Concepto.
··El área aduanera especial es parte del territorio del Estado paraguayo, delimitada geográficamente, donde la entrada y salida de mercaderías están sujetas a control aduanero y se efectúan con las reducciones tributarias establecidas en la legislación respectiva vigente.
·El área aduanera especial debe ser establecida por Ley.

Artículo 289.- Tienda libre de impuestos. Concepto

·
·Tienda libre de impuestos es el establecimiento instalado en zona primaria de puerto o aeropuerto, habilitada por la Dirección Nacional de Aduanas para la comercialización de mercaderías extranjeras y nacionales, con exención del tributo aduanero.
·El ingreso de mercaderías en tienda libre de impuestos será efectuado con suspensión del pago de tributo aduanero, observando lo dispuesto en este Código y las normas reglamentarias.
·Las mercaderías admitidas en depósito de tiendas libres podrán tener uno de los siguientes 8
destinos:
··su traslado para la unidad de venta en la tienda libre de impuestos; para depósito comercial u otro depósito de las tiendas libres.
·exportación o reexportación para cualquier destino.
·provisión para aeronaves o embarcaciones afectadas al transporte internacional de pasajeros.
·venta a representaciones diplomáticas y consulares de carácter permanente, conforme a lo establecido en los convenios y tratados vigentes.
e) destrucción bajo control aduanero.

·4

El ingreso al país de pasajeros con mercaderías comercializadas en la tienda libre de impuesto, tendrá una exención del tributo aduanero hasta el valor FOB de U$S 500 (quinientos dólares americanos), sin perjuicio de los acuerdos internacionales vigentes

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