TEMA 1: SOCIEDADES MERCANTILES
1.1.LA SOCIEDAD COMO FORMA DE ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL.
La sociedad es una asociación voluntaria de personas que crean un fondo patrimonial autónomo para el ejercicio de una actividad económica, con ánimo de lucro, directo (obteniendo beneficios) o indirecto (obteniendo ahorro; cooperaciones de vivienda, mutua de seguro).
La sociedad es un tipo de asociación con ánimo de lucro, pero las asociaciones son sin ánimo de lucro.
•Elementos esenciales: acuerdo voluntario (contrato sociedad), fin común (próximo:
objeto social;
Lejano: beneficios), y obligación de aportar. *según la sociedad puede tener como elemento esencial también los requisitos de forma, es decir, estructura publica e inscripción en el registro.
•Elementos no esenciales (habituales):
personalidad jurídica, patrimonio común (para el cual es necesario tener personalidad jurídica), y explotación común.
Es posible crear una sociedad unipersonal, siempre y cuando sea de responsabilidad limitada o anónima; unipersonal no implica que siempre sea así, pueden venderse obligaciones en algún momento.
*el patrimonio como garantía de los acreedores: en las sociedades de capital, el patrimonio es la única garantía de los acreedores.
En una sociedad colectiva y comanditaria simple cuando el patrimonio se agota, y sigo teniendo deudas, los socios deben responder de forma subsidiaria, es decir, ellos deben pagar con su patrimonio personal. Los acreedores pueden elegir contra quien se dirigen, puede no solicitar equitativamente a todos los socios por igual (deudores solidarios). Cuando se dirigen a todos por igual se denomina mancomunidad.
El objeto social puede ser un único objeto social, o puede ser plural (habitual). Algunas sociedades solo pueden tener un único objeto social por ley: bancos, aseguradoras. El objeto social delimita a lo que se dedica la sociedad, y además delimita el ámbito en el que se mueven los administradores (representantes de la sociedad). El objeto social se puede modificar.
-Código de Comercio: articulo 116 (definición sociedades)
Acuerdo voluntario: es un contrato comunitario, se asume la condición de socio:
1) Vertiente obligatoria: -haz de derechos: económicos (dividendos, cuota liquidación, reembolso de gastos, DSP), políticos (voto, información, DSP); y obligaciones: pago cuota acordada, buena fe (fidelidad). 2) Vertiente organizativa: creación personalidad jurídica, quien ante terceros va representar, contactar y dirigir. Es la voluntad de los socios para manifestarse ante terceros lo que crea la personalidad jurídica, ya que no pueden manifestarse todos a la vez, firmar todos a la vez, contractar todos a la vez, etc.
Una sociedad que solo consta de la primera vertiente, es una sociedad interna, cuando la sociedad se manifiesta hacia el exterior, se crea la segunda vertiente, por lo cual se necesita un administrador.
La sociedad con personalidad jurídica existe desde que se hace el acuerdo, a pesar de que aún se tengan que realizar trámites. Sin personalidad jurídica propia, no hay patrimonio separado.
Comunidad de bienes: explotación conjunta, por ejemplo una cafetería, que unos hermanos heredan.
Para que exista un contrato debe haber consentimiento de los contratantes, objeto cierto del contrato (prestación carácterística-aportaciones) y causa lícita (ánimo de lucro-beneficios).
El contrato de sociedad no tiene necesariamente requisitos de forma, es decir, el contrato se realiza en el momento en el que los socios se ponen de acuerdo, aun antes de inscribir la sociedad en el registro mercantil, esto como sociedad genérica; en el caso de la sociedad limitada, esta no se reconoce como tal forma hasta su inscripción. Hay diferencia entre personalidad jurídica y personalidad jurídica de una forma concreta de sociedad.
Atributos de la sociedad:
Denominación social: función de identificación y unificadora. Tiene que ser única, visible y novedosa. –Reglamento registro mercantil. Las denominaciones que conllevan el nombre de una persona (razón social), es una denominación subjetiva. La denominación puede ser también objetiva, relacionada con la actividad de la empresa o de fantasía.
oLímites denominación objetiva: la denominación no puede inducir a confusión respecto por ejemplo a la actividad a la que se dedica; limites generales: no puede ser contraria a la moral, a la ley, y al orden público; las empresas privadas no pueden incluir en su denominación ninguna mención al estado o autonomía.
oLimites denominación subjetiva: las sociedades personalistas solo pueden tener denominaciones subjetivas (no puede ser el nombre de alguien que no sea socio), al marcharse el socio, se debe cambiar la denominación. En las sociedades capitalistas se necesita el consentimiento del socio, cuyo nombre aparece en la denominación, al marcharse el socio, no tiene la obligación de cambiar la denominación.
Nacionalidad: determina el derecho que le es aplicable a la sociedad. En la ley de sociedades de capital, se dice que son españolas todas las sociedades que tengan su domicilio en el territorio español.
Domicilio: existe libertad en su establecimiento, solo puede tener un único domicilio social en los estatutos, y este debe estar en España. (ley de sociedades de capital – articulo 9,10)
1.1.LA SOCIEDAD COMO FORMA DE ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL.
La sociedad es una asociación voluntaria de personas que crean un fondo patrimonial autónomo para el ejercicio de una actividad económica, con ánimo de lucro, directo (obteniendo beneficios) o indirecto (obteniendo ahorro; cooperaciones de vivienda, mutua de seguro).
La sociedad es un tipo de asociación con ánimo de lucro, pero las asociaciones son sin ánimo de lucro.
•Elementos esenciales: acuerdo voluntario (contrato sociedad), fin común (próximo:
objeto social;
Lejano: beneficios), y obligación de aportar. *según la sociedad puede tener como elemento esencial también los requisitos de forma, es decir, estructura publica e inscripción en el registro.
•Elementos no esenciales (habituales):
personalidad jurídica, patrimonio común (para el cual es necesario tener personalidad jurídica), y explotación común.
Es posible crear una sociedad unipersonal, siempre y cuando sea de responsabilidad limitada o anónima; unipersonal no implica que siempre sea así, pueden venderse obligaciones en algún momento.
*el patrimonio como garantía de los acreedores: en las sociedades de capital, el patrimonio es la única garantía de los acreedores.
En una sociedad colectiva y comanditaria simple cuando el patrimonio se agota, y sigo teniendo deudas, los socios deben responder de forma subsidiaria, es decir, ellos deben pagar con su patrimonio personal. Los acreedores pueden elegir contra quien se dirigen, puede no solicitar equitativamente a todos los socios por igual (deudores solidarios). Cuando se dirigen a todos por igual se denomina mancomunidad.
El objeto social puede ser un único objeto social, o puede ser plural (habitual). Algunas sociedades solo pueden tener un único objeto social por ley: bancos, aseguradoras. El objeto social delimita a lo que se dedica la sociedad, y además delimita el ámbito en el que se mueven los administradores (representantes de la sociedad). El objeto social se puede modificar.
-Código de Comercio: articulo 116 (definición sociedades)
Acuerdo voluntario: es un contrato comunitario, se asume la condición de socio:
1) Vertiente obligatoria: -haz de derechos: económicos (dividendos, cuota liquidación, reembolso de gastos, DSP), políticos (voto, información, DSP); y obligaciones: pago cuota acordada, buena fe (fidelidad). 2) Vertiente organizativa: creación personalidad jurídica, quien ante terceros va representar, contactar y dirigir. Es la voluntad de los socios para manifestarse ante terceros lo que crea la personalidad jurídica, ya que no pueden manifestarse todos a la vez, firmar todos a la vez, contractar todos a la vez, etc.
Una sociedad que solo consta de la primera vertiente, es una sociedad interna, cuando la sociedad se manifiesta hacia el exterior, se crea la segunda vertiente, por lo cual se necesita un administrador.
La sociedad con personalidad jurídica existe desde que se hace el acuerdo, a pesar de que aún se tengan que realizar trámites. Sin personalidad jurídica propia, no hay patrimonio separado.
Comunidad de bienes: explotación conjunta, por ejemplo una cafetería, que unos hermanos heredan.
Para que exista un contrato debe haber consentimiento de los contratantes, objeto cierto del contrato (prestación carácterística-aportaciones) y causa lícita (ánimo de lucro-beneficios).
El contrato de sociedad no tiene necesariamente requisitos de forma, es decir, el contrato se realiza en el momento en el que los socios se ponen de acuerdo, aun antes de inscribir la sociedad en el registro mercantil, esto como sociedad genérica; en el caso de la sociedad limitada, esta no se reconoce como tal forma hasta su inscripción. Hay diferencia entre personalidad jurídica y personalidad jurídica de una forma concreta de sociedad.
Atributos de la sociedad:
Denominación social: función de identificación y unificadora. Tiene que ser única, visible y novedosa. –Reglamento registro mercantil. Las denominaciones que conllevan el nombre de una persona (razón social), es una denominación subjetiva. La denominación puede ser también objetiva, relacionada con la actividad de la empresa o de fantasía.
oLímites denominación objetiva: la denominación no puede inducir a confusión respecto por ejemplo a la actividad a la que se dedica; limites generales: no puede ser contraria a la moral, a la ley, y al orden público; las empresas privadas no pueden incluir en su denominación ninguna mención al estado o autonomía.
oLimites denominación subjetiva: las sociedades personalistas solo pueden tener denominaciones subjetivas (no puede ser el nombre de alguien que no sea socio), al marcharse el socio, se debe cambiar la denominación. En las sociedades capitalistas se necesita el consentimiento del socio, cuyo nombre aparece en la denominación, al marcharse el socio, no tiene la obligación de cambiar la denominación.
Nacionalidad: determina el derecho que le es aplicable a la sociedad. En la ley de sociedades de capital, se dice que son españolas todas las sociedades que tengan su domicilio en el territorio español.
Domicilio: existe libertad en su establecimiento, solo puede tener un único domicilio social en los estatutos, y este debe estar en España. (ley de sociedades de capital – articulo 9,10)