TEMA 4. EL OBJETO DEL PROCESO PENAL 1. La acción penal
Cuando se habla de
objeto del proceso hay que relacionarlo con el tema qué trata el proceso, de lo que
se está discutiendo en el juicio. (Thema decidendi)
El objeto del proceso penal se
caracteriza por su relación con el derecho de acción, en tanto que iniciado el proceso,
se proporciona al órgano judicial el hecho que debe ser investigado por revestir los
caracteres de delito o falta.
El objeto del proceso penal se caracteriza por:
1.La sentencia ha de concordar con lo que se plantea, ha de estar correlacionada
2.Inmutabilidad, pues no es posible cambiarlo ni eliminarlo 3.Indisponibilidad tanto
fáctica, pues el hecho comprende todos los actos preparatorios, particulares o
posteriores, como los jurídicos pues el proceso considera el hecho desde todos los
puntos de vista jurídica.4.La naturaleza y calidad de la persona imputada sirven para
determinar la competencia objetiva y si el proceso es ordinario o especial, así como si
el fuero es principal (lugar de comisión del delito) o subsidiario que determina la
competencia territorial de la jurisdicción.
Por otra parte, cuando se habla del objeto, estamos hablando DE QUE va el objeto del
proceso y esto hay que ponerlo en relación con:
1.Si el tema ha sido juzgado, no puede volver a serlo: Non bis in idem
2.Que dos juzgados penales empiecen a investigar sobre un mismo asunto,
constatándose que existe litispendencia.
2. Elementos objetivos
El elemento objetivo identificador del objeto del proceso
penal es el hecho criminal imputado.
Lo que sirve de base como hecho, es el
hecho punible en el proceso, es decir, hechos históricos anteriores al proceso, y
que ha realizado una persona determinada.Un solo hecho o un mismo hecho
transcurrido no puede ser objeto de mas de una condena penal por el principio
non bis in idem. No cualquier hecho histórico es importante en el proceso penal,
Solo son importantes aquellos hechos históricos que vienen tipificados en el CP
El planteamiento del objeto se refiere a un hecho histórico. Si en la vista oral, el hecho se
modifica o entran nuevos hechos durante el juicio, hay que suspender el juicio y
permitir a las partes defenderse y que se preparen los nuevos hechos à Instrucción
Complementaria
.
2.1.- LA CALIFICACION JURIDICA
En principio la calificación
jurídica no constituye ningún elemento esencial, por ejemplo, es indiferente que unos
mismos hechos sean calificados de robo o de hurto, en principio, puesto que el
tribunal “es dueño” de la calificación, todo ello es consecuencia:
Del principio iura
novit curia – El juez conoce el derecho: (STC 12/1981 y posteriores)Del principio
de legalidad (art. 117.1 de la CE).
Del principio da mihi Facttum, dabo tibi jus
Todo esto tiene unos límites, porque según el TC: la individualización no es una potestad
absoluta del tribunal, sino que puede cambiar la calificación siempre y cuando respete la
Homogeneidad del bien jurídico protegido y relacionado con los hechos planteados
En instanciaPROBLEMAS EN EL JUICIO ORDINARIO:
Tenemos dos problemas que se
presentan en el juicio Ordinario1.- El articulo 650.2 LECrim:
Obliga a las partes a
calificar el asunto à Establece que en el escrito de calificaciones hay que incluir la
calificación jurídica de los hechos: si es robo, hurto, etc… y que se concrete la acusación.
De esta forma se sabe hasta dónde puede llegar el tribunal en la imposición de la pena y
ello puede depender tanto de la calificación como de la petición concreta de pena.
2.- Los Art. 733 y 851.4 LECrim
: El 851.4 LECrim admite el recurso de casación cuando
en una sentencia se pene por un delito más grave que el que ha sido objeto de
acusación, si antes no ha hecho uso del art.
733
Según estos artículos, cuando el tribunal
sentenciador quiera imponer una pena superior en grado y deba modificar el título de
condena, tiene que sugerir su tesis a las partes acusadoras para que puedan informar
sobre la nueva calificación jurídica a fin de que le den su consentimiento, Si las partes
mantienen sus calificaciones y si no dan su consentimiento, el tribunal no puede aplicar
modificación alguna.Ello quiere decir que en el transcurso de la instrucción, el
procedimiento evoluciona y se solicitan calificaciones que podrán coincidir o no con las
calificaciones iniciales.
Es decir, el 851.4 º admite la casación si antes no se ha empleado
El 733
Esto quiere decir que el objeto en el proceso penal se va formando
Paulatinamente
. La calificación provisional es lo que se va a discutir, pero el juez
responde solo a la calificación definitiva.
Para el TC solo valen los hechos y no se puede
Ir más allá de los hechos. Problema en el procedimiento abreviado
788.4 LECrim:
Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación
penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o
circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un
aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de
que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los
elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una
nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez,
modificar sus conclusiones definitivas.
La petición de pena concreta Procedimiento
Ordinario
: – No constituye un elemento esencial de la pretensión.- Rige el principio de
indisponibilidad de la pretensión.- El tribunal sentenciador está ligado al tipo de
condena, no al quantum de pena solicitada por la acusación
Procedimiento abreviado
:
789.3: LECrim
: La sentencia no podrá imponer pena
más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando
éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del
hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento
previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo
segundo del artículo 788.3.A su vez el 788.3 establece que:
Terminada la práctica de
la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para
que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente
presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la
valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.El requerimiento podrá
extenderse a solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de
hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a
debate una o varias preguntas sobre puntos determinados.
3. Elementos subjetivos
El elemento subjetivo identificador del objeto del proceso
penal es la persona acusada. Es posible que una persona se querelle por un delito y
otra persona distinta a su vez se querelle contra la misma persona, pudiendo ser que el
proceso sea el mismo. Lo importante es el acusado no la acusación.Si se adquiere la
fuerza de cosa juzgada por una sentencia, la persona que en ella haya sido condenada
o absuelta, es inescindible del hecho criminal por el que ha sido enjuiciado.
4. Requisitos formales
Lo mas importante es que el objeto este definido. El objeto, en
el proceso penal se va formando poco a poco a medida que se va investigando. No
se integra en un solo acto procesal:
Sumario
: Art. 486 declaración de los imputados, la propia ley invita a las partes a declarar.
Art. 520-Art. 384: auto de procesamiento desde que exista indicio racional de criminalidad.
Vista o juicio oral
Calificación provisional
Calificación definitiva
El objeto de proceso puede variar a lo largo de la fase de instrucción
Antes de la vista,
procede la calificación provisional en un escrito identificando las partes, los hechos
constitutivos del delito. Esto constituye “casi” como si fuera una demanda pero no lo es,
siendo un proyecto de demanda. Establece el objeto de lo que se va a debatir en la vista.
Una vez practicada la prueba, las partes fijan sus posiciones y hacen sus peticiones
definitivas en la calificación definitiva que es la autentica demanda penal (se hace
Después del juicio).5. LITISPENDENCIA
No hay normas acerca de la litispendencia
en la LECrim, pero si existe el principio no bis in idem. El objeto del proceso produce
una serie de efectos que se denominan perpetuatio iurisdictionis (el juez que primero
conoce es libre para seguir)Una vez fijado el objeto del proceso, se interrumpe la
prescripción del delito. Este escrito tiene libertad de forma. Es una solución artificial
porque no existe base legal: 1Plantearlo formalmente antes de la vista2Hacer un escrito
en cualquier momento del proceso haciendo saber al juez que ya hay alguien que
está instruyendo o que está conociendo en el asunto.
Es una solución artificial porque no existe base legal: 1Plantearlo formalmente
antes de la vista2Hacer un escrito en cualquier momento del proceso haciendo
saber al juez que ya hay alguien que está instruyendo o que está conociendo en
el asunto.
6. Mutación del objeto procesalDesde un punto de vista subjetivo, el proceso
penal no admite alteraciones subjetivas de la pretensión porque la identidad de
los sujetos de proceso constituye en sí misma un elemento esencial de esa pretensión.
Pero desde un punto de vista objetivo, la modificación del objeto sólo se puede
producir por la aparición en el juicio oral de un hecho punible distinto o modificado.
Si esto se produjese, se suspende el procedimiento y se produce instrucción
complementaria, y tendría que darse un segundo escrito por parte de la acusación
para calificar el nuevo hecho.La defensa podría a su vez contestar a ese nuevo escrito
proponiendo nuevas pruebas que considere procedentes. Estas se practicarán en
un segundo juicio oral.
IMPORTANTE
: Si en la vista oral, el hecho se modifica o
entran nuevos hechos durante el juicio, hay que suspender el juicio y permitir a
las partes defenderse y que se preparen los nuevos hechosà Instrucción
Complementaria
.