Fundamento y Caracteres de la Obligación de Alimentos
La obligación de alimentos recae sobre ciertas personas, quienes deben atender las necesidades vitales de familiares cercanos que no puedan satisfacerlas por sí mismos, según los términos y amplitud fijados por la ley. El Código Civil (arts. 142 a 153) regula esta obligación detalladamente, limitando la autonomía de la voluntad.
En el ordenamiento jurídico, la obligación de alimentos entre parientes es subsidiaria, aplicándose solo cuando el necesitado no recibe prestaciones sociales. Si estas cubren las necesidades, el derecho a recibir alimentos de los familiares se reduce o desaparece.
Aunque en muchos casos surge de manera autónoma e independiente, como la obligación de los progenitores hacia los hijos bajo patria potestad (integrada en esta) o entre cónyuges (integrada en los deberes de ayuda mutua).
Características:
- Derecho personalísimo: Se extingue con la muerte del acreedor o deudor (arts. 150 y 152 CC).
- Irrenunciable e intransmisible: No se puede renunciar ni transmitir a terceros, ni compensarse con lo que el alimentista deba al alimentante (art. 151 CC).
- Excepciones: Se permite la renuncia y compensación de pensiones alimenticias atrasadas (devengadas pero no pagadas), cuyo derecho a demandarlas puede transmitirse a terceros.
Alimentos entre Cónyuges
En el desarrollo normal de la vida matrimonial, existe la obligación de socorro mutuo (arts. CC). Esta obligación no opera en casos de separación de hecho o de derecho, donde solo existe el derecho de alimentos de un cónyuge respecto al otro, si se cumplen los requisitos de los arts. 142 y ss. En estos casos, el cónyuge necesitado podría recibir pensión compensatoria, compatible con el derecho de alimentos, pudiendo acumularse. Sin embargo, la pensión de alimentos disminuirá el desequilibrio económico para calcular la compensatoria. La existencia de pensión compensatoria dificulta apreciar la necesidad del alimentista. En casos de nulidad o divorcio, no hay deber de alimentos debido a la desaparición del parentesco.
Alimentos entre Ascendientes y Descendientes
El art. 144 CC establece que la gradación se regula por el orden de sucesión legítima. El pariente más próximo excluye al más remoto (ej., abuelos reclaman antes que nietos). Los padres deben alimentos a sus hijos, incluso si han sido privados de la patria potestad.
Alimentos entre Hermanos
Según el art. 143,2 CC, los alimentos entre hermanos proceden si la necesidad no es imputable al alimentista. El hermano con recursos puede oponerse si el reclamante es responsable de su situación. El contenido de la obligación es más limitado que con otros alimentistas.
Pluralidad de Alimentantes y Alimentistas
El art. 144 CC establece un orden de prelación: cónyuge, ascendientes más próximos y, por último, hermanos. Los hermanos uterinos o consanguíneos obligados en último lugar. Si hay varios familiares del mismo tipo obligados, no hay solidaridad sino mancomunidad, repartiéndose el pago proporcionalmente a sus recursos (art. 145 CC). El juez puede obligar a uno a pagar la totalidad provisionalmente en caso de urgente necesidad (art. 145,2 CC).
Nacimiento, Vicisitudes y Extinción de la Obligación de Alimentos
Nacimiento
Se requieren tres requisitos:
- Relación de parentesco.
- Necesidad del acreedor.
- Recursos suficientes del deudor.
La obligación es exigible desde que se necesitan los alimentos (art. 148 CC), pero no se abonan hasta la demanda. Se diferencia el tiempo de nacimiento y exigibilidad.
La doctrina considera posible el acuerdo extrajudicial para fijar el pago, y los alimentos pueden satisfacerse voluntariamente desde que surge la necesidad.
Extinción
La extinción ocurre por las causas del art. 152 CC, que se clasifican en dos categorías: basadas en la desaparición de los presupuestos del Código Civil.
La Promesa del Matrimonio
La promesa de matrimonio es la manifestación de voluntad de contraer matrimonio. Debido a la libertad de los contrayentes, el incumplimiento injustificado solo obliga a reparar los gastos y obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido (art. 43 CC). La acción caduca al año desde la negativa a la celebración.
Requisitos de la acción:
- Promesa cierta, hecha por persona con capacidad.
- Realización de gastos u obligaciones en contemplación al matrimonio.
- Ruptura «sin causa» de la promesa.
Formas Especiales de Contraer Matrimonio
Matrimonio contraído con Peligro de Muerte
Se simplifican las formalidades cuando uno de los contrayentes está en peligro de muerte. Se prescinde del acta o expediente matrimonial previo, pero se requiere la presencia de dos testigos mayores de edad. Si hay dudas sobre la capacidad, se necesita dictamen médico.
Autoridades que pueden autorizarlo:
- Juez de Paz, Alcalde, Secretario judicial, Notario, Funcionario diplomático o consular.
- Oficial o Jefe superior inmediato (militares en campaña).
- Capitán o Comandante (nave o aeronave).
Matrimonio Secreto
El art. 54 CC permite al Ministro de Justicia autorizar el matrimonio secreto por causa grave suficientemente probada. El expediente es reservado, sin publicación de edictos. Se inscribe en el Libro especial de matrimonios secretos del Registro Civil central.
Principios del Régimen Económico Matrimonial
- Libre elección: Los cónyuges eligen el régimen (Código Civil, Derecho Foral, o uno nuevo). Debe constar en capitulaciones matrimoniales, antes o después del matrimonio. Con restricciones por leyes, buenas costumbres e igualdad.
- Mutabilidad: Se puede cambiar el régimen durante el matrimonio (art. 1317 CC). No perjudica derechos adquiridos por terceros.
- Obligatoriedad: Debe existir un régimen económico. Si no se pacta, se aplica el régimen supletorio (sociedad de gananciales en Derecho Civil Común). Si no se pacta, se aplica el régimen supletorio (separación de bienes).
Tipos de Regímenes Económicos Matrimoniales
Se distinguen dos grupos:
- Comunidad: Existe una masa patrimonial común (gananciales).
- Separación: Cada cónyuge conserva la titularidad de sus bienes.
Los regímenes del CC son:
- Sociedad de gananciales (comunidad).
- Separación de bienes.
- Participación (híbrido).
Donaciones por Razón del Matrimonio (Donaciones Propter Nuptias)
Concepto
Son donaciones hechas a favor de uno o ambos cónyuges antes del matrimonio, en consideración al mismo (art. 1336 CC). Los esponsales son el motivo de la donación.
Régimen y Características
Se regulan en los arts. 1336 a 1343 CC. Se rigen por las normas generales de donaciones (arts. 618 a 656 CC).
Particularidades:
- Objeto: Pueden ser bienes futuros entre cónyuges, «solo para el caso de muerte» (art. 1341 CC).
- Titularidad: Los bienes donados conjuntamente pertenecen a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo disposición del donante (art. 1339 CC).
- Obligación de saneamiento: El donante debe saneamiento por evicción o vicios ocultos si actuó de mala fe (art. 1340 CC).
- Ineficacia: Se extinguen si no se contrae matrimonio en un año (art. 1342 CC). Son revocables por causas comunes, excepto supervivencia o superveniencia de hijos.
La Capacidad para Contraer Matrimonio: Impedimentos
El Código Civil establece condiciones mínimas para contraer matrimonio, mediante «impedimentos» (arts. 46 y 47 CC).
Tipos:
- Absolutos: Impiden casarse con cualquier persona.
- Relativos: Impiden casarse con ciertas personas.
Solo son dispensables judicialmente el impedimento de crimen y el de parentesco de tercer grado entre colaterales.
Impedimentos Absolutos
- Edad: No pueden contraer matrimonio menores no emancipados (art. 46.1 CC). Se requiere ser mayor de edad o menor emancipado (mayor de 16 años).
- Ligamen: Prohibido a quienes están ligados con vínculo matrimonial (art. 46.2 CC). Se requiere libertad de estado.
Impedimentos Relativos
- Parentesco: Impide el matrimonio entre:
- Parientes en línea recta (consanguinidad o adopción).
- Parientes colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
- Crimen: Prohibido a quienes tienen condena por participar en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad.
Bienes Privativos
Se definen en el art. 1346 CC. Se añaden reglas particulares y jurisprudencia.
- Bienes existentes al inicio de la sociedad: (art. 1346.1o CC). Se aplica la regla del art. 1357,1 CC para bienes adquiridos a plazos. Se exceptúa la vivienda y ajuar familiar (art. 1354 CC).
- Bienes adquiridos a título gratuito: (art. 1346.2o CC). Se aplica el art. 1353 CC si se hacen a ambos cónyuges conjuntamente.
- Bienes adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos: (art. 1346.3o CC). Se aplica el «principio de subrogación real». Se aplica el art. 1354 CC para adquisiciones mixtas.
- Bienes adquiridos por derecho de retracto: (art. 1346.4o CC).
- Bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona: (art. 1346.5o CC).
Causas de Disolución de la Sociedad de Gananciales
Son diversas vicisitudes que afectan la vida conyugal. Pueden ser automáticas o judiciales.
Causas de pleno derecho (art. 1392 CC):
- Medidas de apoyo judicial que impliquen facultades de representación plena o declaración de pródigo o ausente.
- Declaración de concurso de acreedores de uno de los cónyuges.
- Condena por abandono de familia.
- Actos fraudulentos o dañinos para el otro cónyuge.
- Separación de hecho de más de un año por mutuo acuerdo o abandono del hogar.
- Incumplimiento grave y reiterado del deber de información.
- Embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias (arts. 1373 y 1393 CC).
Presunción de Ganancialidad
El art. 1361 CC establece la presunción de ganancialidad: se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio, mientras no se pruebe su pertenencia a un patrimonio privativo.
La prueba en contrario debe ser expresa, cumplida y satisfactoria.
Régimen de Participación: Concepto, Características y Funcionamiento
Es un régimen intermedio entre gananciales y separación. Se pacta en capitulaciones matrimoniales.
Características:
- Durante la vigencia, los bienes están separados (como en la separación de bienes).
- Cada cónyuge administra, disfruta y dispone libremente de sus bienes (art. 1412 CC).
- Se aplican las reglas de la separación de bienes (art. 1413 CC).
- Las cargas familiares se sufragan proporcionalmente a los recursos (art. 1438 CC).
Tras la disolución, se reconoce el derecho a participar en las ganancias del otro. Se compara el patrimonio inicial y final para conocer las ganancias. El menos afortunado tiene un crédito por la mitad de la diferencia (art. 1427).
Se aplican reglas para proteger las expectativas de ganancias:
- Cualquier cónyuge puede solicitar la extinción del régimen si la administración del otro compromete gravemente sus intereses (art. 1416).
- Se establecen cautelas para evitar actos de disposición a título gratuito.
Nulidad del Matrimonio
El matrimonio se disuelve por muerte, declaración de fallecimiento o divorcio (art. 85 CC). La nulidad es un matrimonio inválido desde su celebración. La declaración de nulidad puede usarse en casos de crisis conyugal.
La nulidad civil es eficaz cualquiera que sea la forma de celebración (art. 73 CC). Si el matrimonio es canónico, no impide la subsistencia del vínculo religioso. La nulidad canónica puede tener efectos civiles si se reconoce por la jurisdicción civil (art. 80 CC).
Al reconocerse la nulidad canónica, opera en el ámbito civil y se toman medidas sobre guarda y custodia, régimen económico matrimonial, etc. (arts. 90 y ss.).
Efectos Comunes de la Nulidad, Separación y Divorcio
Se determinan medidas sobre:
- Guarda y custodia: Ejercicio material de la patria potestad. Puede ser exclusiva o compartida. Se debe tener en cuenta la opinión del menor (art. 92,6) y, en todo caso, si tiene más de 12 años (art. 156).
- Alimentos: El deber de alimentos puede extenderse al cónyuge separado que carezca de recursos. En nulidad y divorcio, no hay deber de alimentos entre excónyuges. Se puede otorgar una prestación compensatoria si el divorcio causa desequilibrio económico (art. 97).
- Vivienda familiar: Se decide quién continúa en el uso de la vivienda (art. 96).
- Régimen económico matrimonial: Se procede a la liquidación, especialmente en gananciales o participación.
Régimen de Guarda y Custodia
El juez debe tener en cuenta el beneficio de los hijos (art. 159 CC). Debe oír a los hijos con suficiente juicio y a los mayores de 12 años. Se puede solicitar dictamen de especialistas (art. 92,9 CC).
Hasta 2005, se contemplaba la custodia a uno de los cónyuges y derecho de visitas (art. 94 CC). En 2005 se introdujo la custodia compartida. El TS interpretó que la expresión «excepcionalmente» en el art. 92,8 CC se refería a la falta de acuerdo entre los cónyuges, no a circunstancias excepcionales.
La Adopción: Concepto y Caracteres
La adopción crea una relación de filiación entre adoptado y adoptante, rompiendo el vínculo con la familia biológica. El adoptado se declara legalmente hijo del adoptante.
Caracteres:
- Acto jurisdiccional (resolución judicial, art. 176.1 CC).
- Control administrativo.
- Interés superior del menor.
- Equiparación a la filiación por naturaleza (art. 108 CC).
- Extinción de vínculos con la familia biológica.
- Acto irrevocable (art. 180.1 CC).
Efectos de la Adopción
El art. 178.1 CC establece que la adopción extingue los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen. Los progenitores de origen pierden la patria potestad (art. 169, 3o CC), desaparece la obligación de alimentos y el adoptado pierde derechos sucesorios.
Persisten los impedimentos matrimoniales. Se establece una relación de filiación a todos los efectos. El adoptante tiene la patria potestad. Hay deber de alimentos recíprocos. Hay derechos sucesorios recíprocos.
Excepciones:
- Impedimentos matrimoniales.
- El adoptado no podrá contraer matrimonio, por ejemplo, con su hermana biológica.
Extinción de la Adopción
La adopción es irrevocable (art. 180.1 CC). No se extingue unilateralmente. El vínculo adoptivo no se afecta por la determinación de la filiación por naturaleza (art. 180.4 CC).
Puede impugnarse o extinguirse si lo acuerda el juez, «a petición de cualquiera de los progenitores que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el art. 177» (art. 180.2 CC).
Si el adoptado es mayor de edad, se requiere su consentimiento expreso (art. 180.2, párr. 2o CC). La extinción no afecta a la nacionalidad ni a la vecindad civil, ni a los efectos patrimoniales anteriores (art. 180.3 CC).
El adoptante que incurra en causas de privación de la patria potestad (art. 111 CC) es excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes.
Contenido de la Patria Potestad
Abarca la esfera personal y patrimonial del menor. Implica deberes y facultades para los padres, que se ejercen en interés del menor, y deberes para los hijos.
Deberes y Facultades de los Progenitores
El art. 154 CC dispone:
- Velar por los hijos: Cuidado material y moral, vigilancia.
- Tenerlos en su compañía: Obligación no absoluta.
- Alimentarlos: Deriva de la patria potestad.
- Educarlos: Formación integral.
- Representar a los hijos y administrar sus bienes: Los padres sustituyen al menor en el tráfico jurídico.
- Decidir el lugar de residencia habitual: Solo se modifica con el consentimiento de ambos progenitores o autorización judicial.