Obligaciones Mancomunadas o en Mano Común
- A falta de pacto, y si la obligación con pluralidad de sujetos es indivisible, rige el régimen de la mancomunidad (art. 1139 CC).
- Se trata de prestaciones que no pueden dividirse para ser cumplidas, sino que tienen que entregarse enteras o cumplirse por completo.
- El criterio general que rige es el de la actuación conjunta, tanto para la posición acreedora como para la deudora: la prestación deberá ser cumplida entera por todos los deudores; debe procederse contra todos los deudores; hay una legitimación pasiva conjunta del grupo, que determina un litisconsorcio pasivo necesario (la prestación deberá ser exigida por todos los acreedores simultáneamente).
- El principio de actuación conjunta también rige para realizar cualquier tipo de acto que afecte a la relación obligatoria.
- Sin embargo, se admite la actuación individual de un solo acreedor o deudor, siempre que dicha actuación comporte ventajas o beneficios para los otros. Solo así será válida y vinculará a los demás. Ejemplo: cuando un acreedor negocia con el deudor más intereses, o que le proporcione una garantía para el caso de incumplimiento, o cuando interrumpe el plazo de prescripción reclamando el cumplimiento de la deuda…
- Contrariamente, si el acto individual perjudica a los demás o no les beneficia, no será válido, porque para que la actuación de un sujeto perjudique a los demás, deberá haber sido consentida y aceptada por todos. Ejemplo: el perdón de la deuda, la concesión de un aplazamiento, el cambio de la persona del deudor… El crédito no habrá sufrido ninguna variación; los demás acreedores seguirán ostentando el mismo derecho que antes, pudiendo reclamar al deudor la prestación tal y como estaba pactada.
- En el procedimiento de ejecución forzosa, responden todos los deudores con su patrimonio por partes iguales; a no ser que hayan pactado una distribución de la responsabilidad distinta. Y si algún deudor deviene insolvente o no tiene patrimonio suficiente para responder, los demás no estarán obligados a suplir su falta.
Obligaciones Solidarias
- La solidaridad solo rige cuando las partes la pactan expresamente en el contrato, sea la obligación divisible o no (arts.: 1137 y 1140 a 1148 CC).
Solidaridad Activa
- En la posición activa, si hay varios acreedores (solidaridad activa): cualquiera de ellos podrá reclamar al deudor la prestación íntegra, y posteriormente, el que lo ha cobrado todo, tendrá que abonar a los demás la parte que a cada uno corresponda. Los otros acreedores tienen acción de regreso o de reembolso para dirigirse contra el acreedor que lo ha cobrado todo para reclamarle la parte que corresponda a cada uno.
- La cantidad que tenga derecho a percibir cada uno dependerá de lo que ellos mismos hayan acordado (En defecto de acuerdo, se presume dividido el crédito en partes iguales).
Solidaridad Pasiva
- En la posición pasiva, si hay varios deudores (solidaridad pasiva): cualquiera de ellos podrá pagar la deuda entera liberando a los demás. Se extingue la deuda. Posteriormente, el que lo ha pagado todo tendrá acción de reembolso o de regreso para reclamar a los demás la parte que les corresponda. Y si no se ha pactado la cantidad que tiene que pagar cada uno, se presume dividida la deuda en partes iguales.
- El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente.
- La reclamación que el acreedor entable contra uno o contra varios de los deudores, no son obstáculo para que posteriormente se dirija contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por entero.
- El acreedor, después de haberse dirigido contra un primer deudor, puede volverse contra otro u otros, siempre que no haya obtenido todavía un pago íntegro.
Solidaridad Mixta
- En el supuesto de varios acreedores y deudores en una misma relación, se habla de solidaridad mixta.
En la solidaridad, a diferencia de la mancomunidad y de las obligaciones parciarias, se admite la actuación individual de cualquiera de los acreedores o deudores, aunque se trate de actos perjudiciales para los demás. Estos actos serán válidos y afectarán a todos. Ejemplo: si un acreedor decide un aplazamiento de la deuda, los demás quedarán vinculados por este aplazamiento. Por lo que no podrán exigir al deudor la prestación hasta que el plazo venza. Asimismo, los actos de interrupción de la prescripción realizados por el acreedor producen efectos respecto a todos los deudores y acreedores (igualmente, cualquier acreedor puede extinguir o perdonar el crédito, en cuyo caso, la obligación se extinguirá para todos).
En los casos de actuaciones perjudiciales o actos extintivos del derecho de crédito, el ordenamiento dispone que aquél que ejecutó el acto perjudicial tendrá que responder frente a los demás de la parte que les corresponda en la obligación. Así, en el supuesto de que el acto sea extintivo del crédito (perdón de la deuda), los demás acreedores podrán reclamar al acreedor que realizó el acto, la parte que les correspondía reclamar frente al deudor. Cuando se trate de otro tipo de actuaciones perjudiciales no extintivas del crédito, los demás podrán dirigirse contra el compañero actuante para reclamarle cada uno de ellos indemnización por los daños y perjuicios que ese acto perjudicial les haya comportado.
En el procedimiento de reclamación de la responsabilidad por incumplimiento, los deudores responderán, en principio, por partes iguales, salvo cuando se haya convenido otro reparto de la deuda; si alguno resultare insolvente o no tuviese patrimonio suficiente para responder, los demás deudores tendrán que suplir su falta en proporción a sus respectivas deudas. La responsabilidad patrimonial de los demás se ampliará en la parte proporcional hasta poder cubrir la del insolvente. Si bien, posteriormente, los que hayan pagado, tendrán acción de regreso para reclamarle al insolvente lo que hayan tenido que pagar por él.