Las Obligaciones Pecuniarias
3.1. Concepto y Clases
Las obligaciones pecuniarias son aquellas que tienen por objeto la entrega de una suma de dinero. La importancia de esta clase de obligaciones deriva de la función que en el tráfico jurídico desempeña el dinero como instrumento de cambio, medida de valor y medio de pago. El dinero es una cosa mueble, genérica, fungible, divisible y líquida. Cuando una moneda es establecida por ley como medio general de pago, es cuando se dice que tiene «curso legal».
El dinero, en cuanto objeto de una deuda pecuniaria, puede alcanzar distintas consideraciones:
- Deudas monetarias: La deuda puede consistir en la obligación de entregar una o más monedas de una clase concreta o determinada, de modo que el deudor cumple entregando este tipo de monedas y no otras. Ejemplo: establecer el pago con dólares, en billetes de quinientos euros.
- Deudas de moneda individual: Se debe una moneda individualmente determinada, de forma que solo se podrá cumplir la obligación con la moneda específicamente señalada. Ejemplo: La obligación de entregar a un coleccionista una moneda de una peseta.
- Deudas de suma de dinero: Se debe una cantidad de dinero sin especificación alguna. En tal caso, el deudor se libera entregando cualquier género de monedas, siempre de curso legal, atendiendo al valor nominal de las mismas. Esta última es la que se considera como verdadera deuda pecuniaria. Las anteriores van a tener un tratamiento jurídico distinto pues, si bien todas tienen como objeto común el dinero, las deudas de moneda individual siguen la regulación propia de las obligaciones específicas y no de las genéricas y fungibles, que es la que se aplica a las deudas pecuniarias en sentido estricto.
Las deudas de suma de dinero tienen unas características especiales:
- No pueden extinguirse por la pérdida de la cosa: El dinero nunca perece, sólo se consume para quien lo gasta. Y la imposibilidad subjetiva (insolvencia del deudor) no es causa de liberación de la obligación para el deudor.
- Son susceptibles de compensación.
- En caso de mora producen automáticamente como indemnización el devengo de los intereses pactados o, a falta de convenio, del interés legal (art. 1108 Cc).
- Pueden hacerse efectivos mediante la entrega de pagarés a la orden, de letras de cambio, cheques u otros documentos mercantiles (art. 1170, párrafo 2° y 3° Cc).
3.2. Cumplimiento de las Obligaciones Pecuniarias
Una de las características esenciales de las obligaciones pecuniarias es que su cumplimiento siempre es posible ya que el dinero, al ser un bien eminentemente fungible, nunca perece.
Así, por ejemplo, si pierdo los 1000 euros que le debo a Juan, no cesa mi obligación ya que podré cumplir con otros mil euros. Respecto al pago o cumplimiento de las obligaciones dinerarias, dispone el art. 1170 del Código Civil que «El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España. Establece también el precepto, en su párrafo 2°, la posibilidad de cumplir estas obligaciones mediante la entrega de pagarés, letras de cambio… Siendo ello así, la obligación no se entiende cumplida hasta que estos efectos no se hagan efectivos, ya que el deudor no puede obligar al acreedor a que admita un documento mercantil en lugar de la moneda de curso legal en España.
De otro lado, hay que tener en cuenta que cuando el cumplimiento de una deuda de dinero se prolonga en el tiempo es muy frecuente que entre el momento de su constitución y el del pago, el valor de la moneda, esto es, su poder adquisitivo, sufra grandes variaciones como consecuencia de la inflación, depreciación, revalorización o desvalorización de la moneda.
Principio nominalista: conforme a tal principio (recogido en el art. 312 y 1170 Cc), la cantidad de dinero que debe pagarse es la estipulada, sin que importe la alteración sufrida en su valor o poder adquisitivo. Así, el deudor cumplirá entregando el número de unidades monetarias estipulado con independencia del tiempo transcurrido y de las fluctuaciones que haya podido sufrir la moneda por el transcurso del tiempo.
Ejemplo: Según este principio, si A contrae con B una deuda de 3000 euros a pagar dentro de 3 años, B recibirá, una vez transcurrido ese periodo de tiempo, la cantidad exacta de 3000 euros, aunque el poder adquisitivo de esa suma sea inferior al que tenía en el momento de constituirse la obligación. En este caso, si la moneda ha sufrido una depreciación, el acreedor resultará perjudicado.
Tesis valorista: establece que lo que se debe no es una cantidad sino un valor, de forma que para liberarse el deudor deberá pagar al acreedor una cantidad de dinero que tenga el mismo valor que la cantidad fijada al momento de constituirse la obligación.
Ejemplo: si se presta una cantidad de 10000 euros a pagar dentro de 15 años, en el momento del cumplimiento el deudor debe entregar una cantidad de dinero que equivalga al valor real que tenían los 10000 euros cuando se pactó la obligación, lo cual le obligará a entregar un número de unidades monetarias superior a los 10000 euros.
Esta solución resulta más conflictiva ya que al ser necesaria una continua revalorización de las obligaciones puede dar lugar a conflictos entre las partes como consecuencia de los distintos criterios que puedan utilizarse para actualizar el valor de la prestación debida. Es por ello por lo que, en general, las legislaciones se inclinan por el sistema nominalista. No obstante, los particulares, los juristas y los propios estados, se preocupan de buscar medidas de rectificación adecuadas cuya finalidad sea obtener el reajuste del valor real del dinero al valor nominal. Así pues, buscando una mayor justicia, el deudor entregará una cantidad de dinero diferente a la estipulada debido a las fluctuaciones monetarias en los siguientes casos:
- Cuando así lo establezca una disposición legal.
- Cuando se determine judicialmente.
- Cuando las partes al constituir la obligación se preocupen de paliar los efectos negativos de la depreciación del dinero estableciendo voluntariamente una cláusula de estabilización.
3.3. Las Cláusulas de Estabilización
- Cláusulas de valor oro o plata: En estas cláusulas el precio o valor del oro o de la plata sirve de base para calcular la cantidad de dinero que hay que entregar en el momento en el que se cumpla la obligación. Ejemplo: A (acreedor) puede exigir a B (deudor) el cumplimiento de la prestación con la entrega de una cantidad de dinero que resulte de valorar un kilo de oro el día de vencimiento o pago de la obligación.
- Cláusula de escala móvil o índice variable: Es aquella que se añade a las obligaciones pecuniarias de tracto sucesivo, según la cual la prestación dineraria a satisfacer variará en proporción al valor de cambio de determinados índices (el nivel medio de vida, de los índices de precios al consumo…).
- Cláusulas de pago en especie o en mercaderías: En este caso, se sustituye el dinero por aquellas otras cosas (trigo, hierro..), bienes o servicios, que permitan evitar el riesgo de que el acreedor reciba una suma de dinero con un poder adquisitivo mermado; lo que aquí nos encontramos es una permuta (cambio de una cosa por otra), ya que lo adeudado en dinero se sustituye por la especie o producto pactado. En tal caso, la llamada deuda pecuniaria deja de serlo por cuanto que el objeto ya no es dinero.
- Cláusulas de moneda extranjera: Para los casos en los que se estime una pérdida de valor de la moneda nacional se establece el pago de la obligación en una moneda extranjera de mayor estabilidad económica, o bien se acuerda que la moneda extranjera sirva de módulo o índice de valor para calcular la suma de monedas de curso legal en España necesarias para satisfacer el cumplimiento de la obligación.
3.4. La Obligación de Pagar Intereses
Interés: cantidad de cosas fungibles, que puede exigirse como rendimiento de una obligación de capital, en proporción al importe o al valor del capital y al tiempo por el cual se está privando de la utilización del mismo.
Características:
- Es una obligación accesoria que tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero por el disfrute de un capital ajeno. Para su existencia, es preciso que haya una obligación de capital principal. Una vez extinguida la deuda principal queda también extinguida la deuda de interés.
- El interés consiste siempre en dinero o en otras cosas fungibles, determinándose su cuantía según el volumen de capital y el tiempo durante el cual se está privado de su utilización.
- El interés es un fruto civil que se entenderá producido por días (art. 451 Cc) a no ser que, por acuerdo de las partes, se establezcan periodos más largos.
Clases de interés:
- Intereses convencionales: cuando la obligación de pagar intereses se establece libremente por acuerdo de las partes.
- Intereses legales: cuando tienen su origen en una disposición legal. Dentro de ellos puede distinguirse entre intereses legales moratorios e intereses legales compensatorios o retributivos. Los intereses moratorios o de demora los fija la ley para resarcir el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación, como es el caso previsto en el art. 1108 Cc. Los intereses compensatorios se establecen con objeto de evitar un enriquecimiento injusto por la utilización de un capital ajeno.
Los intereses vencidos y no pagados pueden producir un nuevo interés legal o convencionalmente pactado. En el ámbito de las obligaciones pecuniarias, se habla de «anatocismo» para referirse a la práctica consistente en acumular al capital los intereses que producen los intereses vencidos y no pagados. El art. 1109 Cc se refiere a ello.
4. Por el Vínculo que Crean: Obligaciones Unilaterales y Bilaterales
4.1. Obligaciones Unilaterales
Obligaciones unilaterales: aquellas en las que solamente una de las partes tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación debida, mientras que la otra está jurídicamente obligada a realizarla. Las partes están ligadas por un vínculo simple en virtud del cual hay una parte deudora, obligada a llevar a cabo la conducta, y otra acreedora, titular del derecho de crédito.
4.2. Obligaciones Bilaterales
De forma distinta, tratándose de obligaciones bilaterales, las partes están ligadas por un doble vínculo que conlleva el que cada una de ellas tenga un derecho de crédito para exigir y un deber de cumplir. Las obligaciones bilaterales pueden ser definidas como aquellas en las que cada una de las partes de la relación obligatoria asume un deber de prestación a título de contrapartida por la prestación de la otra, de forma que cada parte es acreedora y deudora a la vez, existiendo entre las prestaciones de ambas una condicionalidad mutua. La nota esencial de las obligaciones recíprocas o bilaterales es la reciprocidad de deudas y de créditos.
El Código Civil, si bien no regula de forma sistemática las obligaciones bilaterales, alude a ellas en diversos preceptos: art. 1100 párrafo 3, a propósito de la mora; art. 1129 Cc.
Lo más destacado de las obligaciones bilaterales son sus efectos específicos derivados del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, las cuales se obligan con el fin de obtener el cumplimiento de la prestación de la otra. En virtud de esta interdependencia, en las obligaciones recíprocas rige el principio de cumplimiento simultáneo, en virtud del cual ninguna de las partes estará obligada a cumplir con su prestación en tanto que la otra no haya cumplido con la suya o haya ofrecido el cumplimiento. Así, salvo que la ley o la voluntad de las partes establezcan otra cosa, las prestaciones que corresponden a cada uno de los sujetos deben realizarse simultáneamente. De esta forma, cuando tal cumplimiento simultáneo quiebra, el régimen de reciprocidad hace nacer una serie de consecuencias específicas.
Las consecuencias más típicas son:
- La defensa a través de la alegación de la excepción de contrato no cumplido y de la excepción de cumplimiento defectuoso.
- La posibilidad de ejercitar la acción de resolución del contrato como opción distinta a la acción de cumplimiento que se contempla; con carácter general, en todo caso de incumplimiento. Tal efecto, aparece expresamente recogido en el art. 1124 Cc.
- La compensación de mora.
- La extinción de la obligación y consiguiente liberación para ambas partes de una obligación bilateral cuando una de ellas no pueda cumplir por caso fortuito o fuerza mayor.
5. Otras Clasificaciones
5.1. Obligaciones Divisibles e Indivisibles
Obligaciones divisibles: son aquellas que tienen por objeto una prestación susceptible de ser cumplida por partes sin que se altere la esencia de la obligación como, por ejemplo, la obligación de entregar una suma de dinero.
Obligaciones indivisibles: son aquellas que tienen por objeto una prestación que no es susceptible de ser cumplida por partes sin alterar la esencia de la obligación como, por ejemplo, la obligación de entregar un caballo de carreras.
De estas definiciones se extrae la conclusión de que la causa natural de la que deriva la distinción entre obligaciones divisibles e indivisibles viene dada en función de la divisibilidad o indivisibilidad del objeto de la prestación. No obstante, existe otra fuente o causa generadora de tal distinción: la voluntad de las partes. Así, puede ocurrir que la voluntad de las partes otorgue a una obligación el carácter de indivisible a pesar de que, según la naturaleza del objeto de la prestación, sea divisible. De forma distinta, la voluntad de las partes no puede mudar el carácter de una obligación cuya prestación fuese por propia naturaleza indivisible.
De lo expuesto se desprende que existen dos fuentes o causas de indivisibilidad: una objetiva; derivada de la propia naturaleza de la prestación, y otra subjetiva derivada de la voluntad de las partes, que no aparece prevista en el CC.
5.2. Obligaciones de Tracto Único y de Tracto Sucesivo
Las obligaciones de tracto único (transitorias o instantáneas) son aquellas en las que la prestación debe cumplirse íntegramente en un acto único como, por ejemplo, la entrega de la cosa por el vendedor y el pago del precio por el comprador en el contrato de compraventa.
Las obligaciones de tracto sucesivo (duraderas), son aquellas cuyo cumplimiento se desarrolla en el tiempo mediante una serie de actos del deudor. Dentro de éstas se pueden distinguir:
- Obligaciones continuas: son las que imponen al deudor un comportamiento continuado durante cierto tiempo, normalmente el de duración de la obligación.
- Obligaciones periódicas: son aquellas que, siendo susceptibles conforme a su naturaleza de cumplirse en un solo acto, están constituidas por una serie de actos que el deudor debe repetir durante ciertos períodos de tiempo, como sucede, por ejemplo, con el pago de la renta en el contrato de arrendamiento.