Obligaciones y Contratos Mercantiles: Características y Principios Clave


LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS MERCANTILES

1. Nociones Previas: Concepto y Requisitos de las Obligaciones y Contratos Mercantiles

El derecho mercantil se constituye como un derecho especial respecto del civil, que es el común en el orden privado al que queda confiada la mayoría de las instituciones jurídicas, como es la obligación. Pero el derecho mercantil, aun siendo especial, comparte muchos fines con el civil. Esto ha llevado a la doctrina a contemplar la posibilidad de una regulación conjunta de las obligaciones y contratos. De ahí que algunos estados europeos han llevado a cabo esta unificación, pero la idiosincrasia política y legislativa en el caso de España no hace pensar que la unificación de los ámbitos mercantil y civil vaya a ser sencilla.

El principal problema se deriva de la distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. En efecto, la competencia exclusiva del Estado en materia mercantil (art. 149.1.6 CE) supone una garantía de la unidad de mercado que podría verse amenazada por la reunificación en el ámbito civil del derecho de obligaciones y contratos, toda vez que es materia en la que las CCAA tienen, en virtud del art. 148.1.8, competencia, quedando a salvo la estatal para fijar las bases de las obligaciones contractuales. Las competencias autonómicas sobre mercados interiores y protección de los consumidores pueden suponer otra amenaza para la unidad de mercado desde la unificación del derecho de obligaciones y contratos en sede civil.

En el ámbito mercantil, las obligaciones se objetivizan. La pretensión del acreedor en el ámbito comercial, independientemente de la conducta del deudor, es la unidad patrimonial de la obligación. La actividad del deudor no es así un fin, es un medio para satisfacer la pretensión, entendida esta en muchas ocasiones como simple utilidad patrimonial. El derecho mercantil elimina los aspectos subjetivos o personalistas. No obstante, no hay un concepto de obligación mercantil distinto de la civil y los preceptos del Código de Comercio relativos a las obligaciones mercantiles son muy escasos, de ahí se deriva la organización de fuentes del derecho mercantil, que se dará preferencia a las normas de derecho consuetudinario frente a las normas de derecho común (a diferencia de la relación de fuentes del derecho civil). Pero esto es excepcionado por el propio Código de Comercio para el ámbito de los contratos mercantiles en lo referente a los aspectos básicos de estos, como puedan ser los requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación, etc. En resumen, para estos aspectos, las obligaciones y contratos mercantiles serán regulados con carácter supletorio preferente por el derecho común y, en su defecto, por los usos de comercio.

Las obligaciones serán civiles o mercantiles en virtud de la naturaleza del acto del que deriven. Por ello, la calificación mercantil de la obligación debe hacerse remitiéndose a la naturaleza civil o mercantil de su fuente (ya que los actos son fuente de obligaciones mercantiles, hay una obligación mercantil porque es mercantil el acto del que dimanan).

Los criterios para determinar como mercantiles a determinados contratos, según la legislación, son varios:

  • Criterio objetivo: negocios para la interposición en la circulación de bienes.
  • Criterio subjetivo: por la presencia de uno o más comerciantes.
  • Criterio teleológico: finalidad última de la operación.
  • Criterio locativo: atiende al lugar de la celebración de la operación.
  • Criterios mixtos: cuando se combinan algunos de los anteriores.
  • Criterio formal: por la forma del contrato.

2. Notas Características de las Obligaciones Mercantiles

A) Fatalidad del Término de Cumplimiento

Se da la prohibición en el ámbito mercantil de los términos de gracia y cortesía, tolerados en el ámbito civil. Este principio general nos dice que, en los contratos mercantiles, la celeridad de las relaciones comerciales es contraria a la indefinición del plazo para el cumplimiento. Pero tal regla general no está exonerada de excepciones en razón de su origen: las convencionales y las legales.

B) Certeza en la Exigibilidad de las Obligaciones Puras

En los contratos civiles, las obligaciones puras (prestaciones) son exigibles desde el mismo momento en que se contraen. Por el contrario, en los contratos mercantiles se opera a crédito. Por ello, el Código Civil fija mayores plazos para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos mercantiles. Esta exigibilidad mediata de los contratos mercantiles está recogida en el art. 62 del Código Civil, el cual distingue en función de que la obligación conceda a su acreedor acción declarativa para reclamar su cumplimiento o acción ejecutiva. La utilidad de este artículo es que produce una mayor certeza en el cumplimiento de las obligaciones.

C) Constitución en Mora

Frente a la construcción civil, la mora en los contratos mercantiles presenta particularidades. Se indica que el deudor incurrirá en mora desde el día del vencimiento de la obligación. La diferencia de este supuesto respecto del civil estriba en que la denuncia no es un requisito de la mora, sino el vencimiento, considerándose la mora automática desde este.

Así, el deudor incurrirá en mora y, consecuentemente, el acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: cumplimiento del acreedor e impago, a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.

El plazo de exigibilidad de la deuda y la determinación del tipo de interés de demora establecidos en la ley son de aplicación en defecto de pacto entre las partes, aunque la norma establece que no podrá ser superior a sesenta días. Así, el principio general es la libertad de las partes, pero esta libertad no deberá amparar cláusulas abusivas, imponiendo cláusulas relativas a plazos de pago más amplios o tipos de interés de demora inferiores a los previstos en la ley, por lo que el juez podrá modificar estos acuerdos si resultan abusivos para el acreedor.

D) El Término Esencial

En los contratos civiles, el término de cumplimiento no suele tener consecuencias nefastas para la existencia del contrato (nulidad o rescisión). Pero en los contratos mercantiles encontramos diversos supuestos en los que la llegada del término y el incumplimiento de la prestación suponen la extinción del contrato. En estos casos, si se trata de la nulidad, se hablará de término esencial propio; si es la rescisión, de término esencial impropio. Aunque es más habitual el calificable como impropio, que supone que el incumplimiento del término no acarrea el incumplimiento total del obligado y, por tanto, la posibilidad de instar la resolución y la indemnización.

Las causas que acarrean que tales términos se configuren como términos esenciales son diversas: por la naturaleza del acuerdo o de su objeto, imposición legal o por convención de las partes.

E) Protección de la Apariencia Jurídica y de la Seguridad del Tráfico

La celeridad del tráfico y su seguridad exigen adoptar fórmulas que primen la apariencia sobre la realidad y la certeza sobre la justicia. En el ordenamiento privado se suceden instituciones tendentes a proteger la apariencia jurídica y, con ella, también la actuación de terceros de buena fe, que, confiando en esta apariencia, se prestan a una relación comercial. En el ámbito mercantil encontramos los artículos 85 y 86 del Código de Comercio. Si el primero establece la irevindicabilidad de las mercaderías adquiridas de buena fe en establecimientos abiertos al público, en el art. 86 califica de igual forma la moneda utilizada para su pago. También es importante destacar el precepto de la disciplina cambiaria, donde se defiende la apariencia sobre cualquier otra situación subyacente.

F) La Onerosidad de las Prestaciones

En todo contrato, la expectativa de beneficio, sea patrimonial o no, anida en la causa del mismo. Esta afirmación genérica sobre el beneficio se muta en el ánimo del lucro cuando a la contratación mercantil se refiere. No obstante, solo en determinadas instituciones mercantiles la onerosidad se presume, así la comisión y el depósito.

La presunción de onerosidad contrasta en ocasiones con otros supuestos regulados en contrario. Así sucede con la fianza mercantil, en la que la presunción es precisamente la gratuidad de la prestación.

G) Generación de Intereses

Falta en nuestra legislación mercantil general una norma que imponga la producción de intereses moratorios desde el momento del vencimiento. Sin embargo, hay que advertir que, en virtud de lo establecido en el artículo 63.1 del Código de Comercio, se produce un resultado similar para las obligaciones con fecha de vencimiento.

H) Solidaridad de Deudores

Entre las características esenciales de las obligaciones mercantiles se encuentra la responsabilidad solidaria de los deudores cuando asumen una misma obligación. En ausencia de esta declaración legal, ha de entenderse, en principio, que rige la mancomunidad en razón del artículo 1.137 del Código Civil. Pese a ello, la práctica incorpora en muchas ocasiones la solidaridad ante la pluralidad de obligados (esta es una práctica habitual en la contratación bancaria).

I) Tratamiento Tributario de los Negocios Mercantiles

La simple concentración de voluntades para celebrar un negocio mercantil no supone, por regla general (aunque con excepciones), la concurrencia de hecho imponible alguno, sino que este estará constituido por la utilización de determinadas formas o por las transmisiones patrimoniales derivadas como contenido obligatorio de dichos contratos.

En relación con las obligaciones tributarias derivadas de la forma de los negocios mercantiles, hemos de distinguir aquellos supuestos que pueden ser definidos como documentos mercantiles, esto es, los negocios documentados con letras de cambio, pagarés, etc., de aquellos que estén sometidos, como requisito esencial de forma, a la intervención de notario. Al margen de la forma del contrato, podemos encontrar negocios mercantiles en los que el hecho imponible lo constituye el simple acuerdo de celebración del negocio. Esta es la excepción a la regla general que podemos identificar con algunos negocios societarios (constitución, aumento y disminución del capital).

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