La Personalidad Jurídica de las Sociedades Mercantiles
El contrato fundacional es el origen de la sociedad, pero una vez que ésta se constituye, siguiendo los trámites establecidos por la ley, nace un nuevo ente jurídico, independiente de los socios que lo integran y que se caracteriza por tener una vida propia y unos órganos también propios creados para que la sociedad pueda actuar en el mundo exterior. La sociedad mercantil adquiere personalidad jurídica con el otorgamiento de escritura pública y su posterior inscripción en el Registro Mercantil. Las consecuencias de la adquisición de personalidad jurídica son:
- Le confiere la condición de sujeto de derecho, con capacidad jurídica plena, tanto para adquirir y obligarse en el tráfico, como para ser titular de derechos y obligaciones propias frente a los socios.
- Le confiere autonomía patrimonial. La sociedad tiene su propio patrimonio distinto del de los socios.
- Aparece con ella la separación de la responsabilidad social y la de los socios. La sociedad y los socios responden del cumplimiento de sus obligaciones con sus respectivos patrimonios. En esta sede, conviene hacer la salvedad del supuesto de la responsabilidad subsidiaria de las deudas sociales por parte de los socios de la sociedad colectiva y comanditaria.
- Para que la sociedad pueda actuar en el tráfico necesita de personas físicas que componen los órganos sociales.
Tipos de Sociedades Mercantiles
Los tipos de sociedades mercantiles previstos por el legislador son:
- Sociedad colectiva
- Sociedad comanditaria simple
- Sociedad anónima
- Sociedad limitada
- Sociedad en comandita por acciones
- Agrupación de interés económico
- Sociedad de garantía recíproca
- Sociedad cooperativa
Cada uno de estos tipos sociales cuenta con su regulación propia, generalmente con leyes específicas, que iremos viendo a lo largo de los temas siguientes. Conviene señalar que no se admite la posibilidad de creación de sociedades mercantiles atípicas, es decir, distintas a las previstas por el legislador por razones de orden público y protección de los terceros. No obstante, los socios pueden utilizar el régimen legal dispositivo de cada tipo social para adecuarla a sus necesidades siempre y cuando no se desvirtúe el tipo social elegido (los pactos siempre deben inscribirse en el Registro Mercantil). En la actualidad, la mayoría de las sociedades mercantiles que funcionan en el tráfico son SL. Así, según datos del Registro Mercantil Central en el año 2007 se constituyeron 1.881 SA; 140.727 SL y 1.013 de otros tipos sociales.
Derechos de los Socios
1. Derecho a participar en la gestión de la sociedad: En principio, es un derecho que tienen todos los socios aunque en la escritura social se puede haber previsto quién va a ocuparse de la gestión y administración de la sociedad. Se admiten, en virtud de la libertad de pactos, varias posibilidades:
- Que no se haya limitado la administración a alguno de los socios: todos los socios tendrán la facultad de concurrir al manejo y dirección de los negocios de la sociedad. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que contra la voluntad expresa de alguno de los socios no se podrán contraer ninguna obligación nueva. Se trata de un auténtico derecho de veto que solamente tendrá efectos internos y no frente a terceros.
- Que se haya limitado la administración a alguno de los socios: el régimen de administración se regulará en la escritura social (por ejemplo a un solo socio o a varios con carácter solidario o mancomunado).
- Que la administración se haya conferido a personas extrañas a la sociedad, bien porque la escritura lo admita expresamente, bien porque el socio administrador haya delegado sus funciones en un tercero con consentimiento del resto de los socios.
2. Derecho de voto: Se exige la unanimidad, como regla general, de todos los socios presentes para acuerdos que no impliquen una modificación del contrato social y la unanimidad de todos los socios para acuerdos que modifiquen el contrato.
3. Derechos económicos: Se traducen en el derecho a participar en los beneficios y en la cuota de liquidación.
La Sociedad Colectiva
Importancia Actual de la Sociedad Colectiva
La sociedad colectiva es la sociedad personalista por excelencia. Por tanto, su constitución, con especial atención a las características de los socios, unido a la responsabilidad ilimitada que éstos asumen por las deudas sociales, la convierten en un tipo social muy poco adecuado para el tráfico moderno. Sin embargo, su estudio resulta relevante, no por su volumen económico (hay muy pocas sociedades colectivas inscritas en el Registro Mercantil) sino porque su régimen jurídico es de aplicación subsidiaria en algunas situaciones societarias atípicas y, en especial, en las denominadas sociedades irregulares que sí se presentan en el tráfico. La sociedad colectiva se regula por los arts. 125 a 144 del Código de Comercio (Cco).
Constitución
Con carácter general para todas las sociedades mercantiles, tal y como establece el Cco, el acuerdo de constituir una sociedad colectiva tendrá que formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.
Firma o Razón Social
La firma de la sociedad estará formada necesariamente por el nombre de los socios o de alguno/s de ellos debiendo añadirse la expresión en compañía. El Cco prohíbe incluir en la firma el nombre de cualquier persona que no pertenezca en ese momento a la sociedad. De esta forma, no es posible mantener en la firma el nombre de un antiguo socio. En el supuesto de que se incluyera el nombre de una persona que no es socio, responderá solidariamente por las deudas sociales sin que llegue a tener la consideración de socio.
Clases de Socios Colectivos
En función de lo aportado por el socio a la sociedad distinguimos entre:
- Socio capitalista o no industrial: el que aporte bienes o derechos.
- Socio industrial: el que aporte su trabajo.
No obstante, ambos tipos de socios son socios colectivos aunque el Cco establezca algunas normas especiales para los socios industriales.
Obligaciones de los Socios
1. Obligación de aportar: Los socios pueden aportar bienes o derechos susceptibles de valoración económica (socios capitalistas o no industriales) o trabajo o servicios (socios industriales). La obligación persiste mientras dure la sociedad y su incumplimiento puede ser causa de exclusión del socio.
2. Obligación de no hacer competencia a la sociedad: Los socios industriales no pueden ocuparse de negocio de ninguna especie por su propia cuenta salvo que la sociedad lo permita expresamente. El socio industrial debe, por tanto, trabajar en exclusiva para la sociedad, salvo pacto en contrario. En el supuesto de los socios capitalistas o no industriales se distingue según que la sociedad tenga o no un objeto social determinado.
- Si la sociedad no tiene objeto social determinado, se necesita el consentimiento de la sociedad (que no podrá negarse sin acreditar que se produce un perjuicio efectivo y manifiesto) para que el socio pueda ocuparse de negocios fuera de la sociedad. Si se contraviene esta previsión y se realizarán actividades sin el consentimiento preceptivo, los beneficios que se obtengan de ellas serán para la sociedad y las pérdidas, si las hubiera, las deberá sufrir individualmente el socio.
- Si la sociedad tiene objeto social determinado, todos los socios podrán dedicarse a negocios propios salvo pacto social en contrario, siempre y cuando no coincida con el de la sociedad.
3. Obligación de participar en las pérdidas: Se distingue entre socios industriales y socios capitalistas. Así, el socio industrial, salvo pacto expreso en contrario, no participa de las pérdidas. Por su parte, las pérdidas entre los socios capitalistas se imputarán en la misma proporción que las ganancias.