La Teoría de la División de los Poderes:
Noción: Nuestro país adopta la forma federal, republicana y representativa de gobierno
(art. 1 CN).
Notas carácterísticas de toda república son además del voto popular de los
Mandatarios, la responsabilidad de éstos por sus actos, la publicidad de los actos públicos y la
Periodicidad de los cargos; la división de poderes.
Esta doctrina ha nacido como instrumento de lucha política tendiente a superar el
Gobierno absolutista imperante en el momento histórico en cuyo contexto se desarrollara la
Doctrina conforme se conoce modernamente.
La División de poderes y las garantías y derechos del pueblo de un Estado son los dos
Supuestos jurídicos básicos en que se fundamenta la moderna estructura constitucional del
Estado occidental.
Cuando hablamos de división o separación de poderes, hacemos referencia a la
Distribución del poder político en orden a su ejercicio efectivo; procurándose pues, la
Concentración del mismo en cabeza de unos pocos (finalidad: evitar la suma del poder público)
.
Estos distintos órganos que tienen a su cargo el ejercicio del poder político son
Interdependientes y su actuación conjunta entraña el ejercicio del poder público por parte del
Estado (Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial)
Poder constituyente
Antecedentes: Sin perjuicio que la doctrina en estudio reconoce su origen en los
Términos en que modernamente se conoce la misma en Francia, a través de la clásica
Formulación conferida por Montesquieu; lo cierto es que encontramos gérmenes de esta
Doctrina en el derecho clásico, en el pensamiento de Platón y Aristóteles.
En lo que aquí interesa, corresponde resaltar que Montesquieu orienta su doctrina a la
Libertad política más amplia, que tiene por finalidad mantener la libertad de los ciudadanos bajo
El reconocimiento del siguiente principio: “Todo gobierno puede ser libre si observa la división de
Poderes de modo que ninguno de ellos pueda predominar sobre los demás”. Este autor reconoce
Autos la existencia de tres clases de poderes:
A) la potestad legislativa, que se encarga de hacer las leyes;
B) la potestad ejecutiva, que ejecuta y aplica la ley a casos generales, y
C) la potestad judicial, que castiga los delitos y juzga las diferencias entre los
Particulares.
La diferencia central que distingue la concepción que de esta teoría
Predica este autor con la formulación de Locke, es que Montesquieu
Distingue la función jurisdiccional de la función ejecutiva.
En este sentido, Montesquieu reconoce que la justicia al realizar
Una aplicación rigurosa del derecho, constituye un dominio absolutamente
Distinto, una función del Estado naturalmente determinada por otras leyes.
Para Locke, en cambio, el Legislativo es el poder supremo, es el
Alma del cuerpo político, puesto que establece la primera y fundamental ley
Positiva de todos los Estados (es decir, lo que nosotros conocemos como
Constitución).
El poder Ejecutivo conserva la facultad discrecional de la función
Pública. El Poder Legislativo no debe extenderse más allá de lo que el bien
Público exige, los derechos naturales de los hombres no desaparecen, sino
Que, por el contrario, subsisten para limitar el poder social y fundar el
Ejercicio real de la libertad. De esta forma, la existencia del parlamento y la Constitución
Representan un primer esfuerzo por limitar y controlar el poder, hasta entonces más o menos
Absoluto, del gobernante.
Distribución de poderes: La separación de poderes no es sino la forma clásica de
Expresar la necesidad de distribuir y controlar respectivamente el ejercicio del poder político.
Lo que corrientemente, aunque erróneamente, se suele designar como la separación de los
Poderes estatales, es en realidad la distribución de determinadas funciones estatales a
Diferentes órganos del Estado.
La idea de la distribución del poder esta esencialmente unida a la teoría y práctica de la
Representación.
La razón de ser de la doctrina, sin duda es la necesidad de que exista un efectivo control
Político recíproco entre todos los órganos que se desempeñan en cada uno de los poderes.
El mecanismo más eficaz para el control del poder político consiste en la atribución de
Las funciones ínsitas para el ejercicio dicho poder político entre distintas cabezas. Estos órganos
Ejercerán las funciones que les corresponda con plena autonomía y propia responsabilidad y
Deberán cooperar, a su vez, entre sí para que sea posible gobernar el Estado, en tanto los tres
Poderes son órganos de gobierno.
A su vez, la distribución de poder traerá aparejados límites para cada uno de los
órganos detentadores de cada cuota de poder político (teoría ‘checks and balances’).
Poder Constituyente:
La noción de poder constituyente refiere específicamente a la capacidad de crear o de
Modificar una Constitución, que es el documento que se constituye como la base de la
Organización social.
CARACTERES DEL PODER CONSTITUYENTE:
Es supremo. Esto significa que no es constituido y no depende de ningún otro poder. Es
Supremo, porque se coloca encima de los demás poderes que va a constituir.
Es extraordinario. Porque solo ‘funciona’ en circunstancias especiales, cuando se hace
Necesario constituir un Estado y conferirle un marco normativo o cuando dicha norma
Debe ser modificada.
Es directo. Porque proviene directamente de la voluntad del pueblo.
Es soberano. Porque a través de esta potestad el pueblo puede establecer lo que más
Le convenga y porque no se encuentra sometido de antemano a ninguna norma.
Es incondicionado. Porque establece su ordenamiento jurídico de la manera que el
Pueblo quiera (aunque en este punto podría verificarse alguna discusión doctrinaria).
CLASES DE PODER CONSTITUYENTE:
Puede clasificarse en:
A) Poder Constituyente Originario / Derivado
B) Poder Constituyente Interno/ Externo
El Poder constituyente originario es aquel que funda un Estado. Es el que da una
Constitución por primera vez.
El Poder constituyente derivado es aquel cuyo ejercicio está regulado y limitado por el
Poder constituyente originario a través de la Constitución y las previsiones que en ella se
Regulan en orden a reformar la constitución existente. En nuestro caso, dichas pautas están
Previstas en el art. 30 CN.
El Poder constituyente interno es aquél que dicta una constitución para que se aplique
En el territorio del Estado en el que fue dictada; mientras que el constituyente externo es aquél
A partir de cuya producción se obtiene un texto constitucional que habrá de ser aplicado en
Otro territorio distinto a aquél en el que fue dictada. Es el típico caso de los países coloniales
Que responden a una norma constitucional dictada por el Estado colonizador
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Corresponde al Poder Legislativo una de las tareas esenciales para el desarrollo
De la vida social, puesto que a esta rama del gobierno le cabe la regulación de
Los derechos y obligaciones de los habitantes del Estado. Para ello, está
Investido de la potestad de dictar normas generales, abstractas, obligatorias y
Coercitivas, a través de las cuales impone patrones de actuación.
B) Para efectuar la citada labor, la Constitución Nacional optó por la estructuración
Del Poder Legislativo en dos Cámaras, en congruencia con el régimen federal
Adoptado. Así, a la Cámara baja o de Diputados, se le atribuyó la representación
Proporcional del pueblo de la Nacíón, en tanto a la Cámara alta o de Senadores,
La igualitaria representación de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Las Cámaras actúan separadamente, pero funcionan con poderes coordinados e
Iguales.
D) El diseño constitucional las ha dotado de determinadas carácterísticas que las
Revisten de independencia funcional con relación a los otros poderes del Estado.
De tal manera, ellas pueden elegir a sus propias autoridades, pueden auto
Convocarse y prorrogar sus sesiones. A su vez, reconoce a sus miembros
Iniciativa legislativa y los rodea de determinadas garantías o inmunidades y les
Fija determinadas incompatibilidades que aseguran que su tarea se mantenga
Alejada de presiones indebidas.
E) Los diputados son elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Capital Federal en caso de traslado.
La Constitución Nacional no instituye un régimen electoral, limitándose a exigir
Que dicha elección sea a simple pluralidad de sufragios.
Los senadores, por su parte, a partir de la reforma constitucional de 1994, son
Elegidos en forma directa y conjunta. Son tres por cada una de las provincias y
Tres por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La elección es a simple mayoría
De votos.
F) El texto constitucional regula lo atinente a los requisitos para desempeñar tales
Roles, el término de los mandatos, los regíMenes de incompatibilidades, las
Remuneraciones y aquellos temas en los que cada Cámara tiene iniciativa
Exclusiva.
Importa señalar aquí que las condiciones para ser diputado deben reunirse al
Momento de la aprobación de su diploma por parte de la Cámara, a diferencia
De lo que ocurre con los recaudos para ser senador, que tienen que acreditarse
Al momento de la elección.
) A fin de asegurar la independencia y la seguridad del Parlamento en su conjunto
Y de los legisladores individualmente considerados, la Constitución Nacional
Regula los llamados privilegios o inmunidades, que se caracterizan por ser
Imperativos, irrenunciables y de carácter funcional, asumiendo la forma de
Verdaderos derechos públicos subjetivos.
Una de las manifestaciones del sistema de contrapesos que resulta propio de la
División de poderes, lo constituye el instituto del juicio político, el que además se
Erige en una de las vías idóneas para hacer efectiva la responsabilidad de
Determinados funcionarios públicos, y con ello, dar cumplimiento al ideal
Republicano.
Corresponde a la Cámara de Diputados el rol de acusador, en tanto la Cámara de
Senadores se encarga del enjuiciamiento, en un procedimiento que persigue la
Remoción o destitución del cargo público que detenta el funcionario sometido al
Mismo.
H) Las leyes resulta de un procedimiento de sanción que la Carta Magna describe
En detalle, distinguiendo diversos supuestos en torno a la existencia o no de acuerdo entre las Cámaras, y en caso que no lo haya, si este es total o parcial, así
Como lo referente a la promulgación o rechazo por parte del Poder Ejecutivo.
I) Tradicionalmente, se distingue entre leyes federales, comunes y locales. Se atribuye el carácter de federal a la ley que tiene por objeto la
Regulación de cuestiones atinentes a problemas interjurisdiccionales, así
Como las que tienden a hacer efectivos los fines que constitucionalmente
Se le asignaron al Congreso de la Nacíón.
Leyes comunes son aquellas referidas a las materias de fondo o
Codificadas (civil, comercial, penal, minería, trabajo y seguridad social),
Que pretenden una regulación unificada sobre tales tópicos.
Por último, son leyes locales las que el Congreso de la Nacíón dicta para
El ámbito exclusivo de la Capital Federal.
J) Finalmente, cabe destacar que en 1994 se constitucionalizaron dos institutos
Que ya tenían existencia legislativa, como la Auditoría General de la Nacíón y el
Defensor del Pueblo, ambos instituidos en el ámbito del Congreso y orientados
A actuar como órganos de control de los actos de gobierno.