Posibles Preguntas de Derecho Procesal II


Posibles Preguntas Derecho Procesal II

1. Principio Acusatorio

En el proceso penal se ejercita un derecho irrenunciable que pertenece al Estado, el ius puniendi. La finalidad de este principio es prevenir el prejuzgamiento del órgano decisor y evitar que el acusado sea juzgado por un órgano falto de imparcialidad, atentando de este modo contra el derecho al juez legal imparcial y al principio acusatorio, implícito en el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, tal como señala el TC en su STC 145/1998.

Un sistema está presidido por este principio cuando:

  • Desdoblamiento de la función instructora y decisora: el proceso penal acusatorio distingue entre las funciones de instrucción, de un lado, y las de enjuiciamiento, por otro, que además han de estar encomendadas a dos órganos distintos.
  • Desdoblamiento de la función acusadora y decisora: quien juzga no puede sostener la acusación.
  • Congruencia entre la acusación y el fallo: Existencia en el proceso penal de una determinada vinculación entre la pretensión y la sentencia penal:
    • La vinculación del fallo a la pretensión penal lo es fundamentalmente su fundamentación y, dentro de ella, al hecho punible.
    • Además, dentro del contenido de este subprincipio, se viene afirmando la imposibilidad de condenar por pena más grave que la más grave solicitada por la parte acusadora.
  • La congruencia también en la segunda instancia mediante la prohibición de la reformatio in peius.

2. Habeas Corpus

  • Regulación: Procedimiento especial, declarativo y de cognición limitada, sustancialmente acelerado.
  • Finalidad: Obtener la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente.
  • Competencia para su conocimiento: El Juzgado de Instrucción del lugar. En los supuestos del Art. 55.2: El Juzgado Central de Instrucción y en la jurisdicción militar: el Juzgado Togado Militar.
  • Legitimación:
    • Activa: La parte actora es siempre una persona física, si bien para solicitarlo la ley prevé un sistema muy amplio. Los sujetos no comprendidos expresamente pueden promover su solicitud a través del Ministerio Fiscal o del Defensor del Pueblo.
    • Pasiva: tanto personas físicas como jurídicas.
  • Requisitos: Ha de tratarse de una detención ilegal no judicial.
  • Procedimiento:
    • Inicio: por escrito o comparecencia, salvo cuando se inicie de oficio. No es necesaria la intervención del abogado o procurador.
    • Contenido del escrito: Art. 4 b) y c)
    • Comunicación al Juez competente para su conocimiento: Art. 5
    • Control judicial de presupuestos y traslado al Ministerio Fiscal: Art. 6
    • Auto acordando la incoación o denegación de la solicitud: Art. 6. Irrecurrible.
    • Si dicta auto de incoación: en el plazo de 24 horas, deberá escuchar las alegaciones de las partes y, en su caso, practicar los medios pertinentes: art. 7.
    • Resolución: Art. 8

3. Ministerio Fiscal en el Proceso de Menores

Como órgano del Estado colaborador de los órganos jurisdiccionales, su intervención en el proceso puede valorarse desde una triple perspectiva: y una de ella es como autoridad imparcial defensora de la legalidad, el ordenamiento jurídico le reconoce la posibilidad de intervenir en los procesos penales de menores, donde tiene atribuida la función de dirigir la fase de investigación.

4. Requisitos del Principio de Proporcionalidad

Presupuestos de Admisibilidad:

  • Previsión legal: no siempre se ha cumplido en España.
  • Justificación teleológica: con la restricción se pretende alcanzar un fin legítimo en una sociedad democrática.

Requisitos Extrínsecos:

  • Judicialidad: Son los jueces los que tienen que autorizar las restricciones de derechos fundamentales. En algunos casos, la ley permite a la policía jurídica, si existen razones de urgencia y necesidad, pero nunca en aquellos casos en los que la Constitución atribuya exclusivamente su restricción a la autoridad judicial.
  • Motivación: Los jueces deben plasmar claramente el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido que evidencia la necesidad de la medida.

Requisitos Intrínsecos:

  • Idoneidad de la medida: adecuación cualitativa y cuantitativa de la medida al fin perseguido; individualización de los sujetos pasivos de las mismas, prohibición de la desviación de poder.
  • Necesidad: No existe una medida alternativa menos gravosa para el sujeto pasivo de la misma.
  • Proporcionalidad en sentido estricto.

5. Diferencias entre Competencia y Jurisdicción

La jurisdicción es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes. Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo. O sea, que es cosa juzgada.

La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado tribunal. La competencia tiene como supuesto el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.

6. Diferencias entre Rebeldía y Contumacia

Rebeldía: El imputado no conoce la existencia del proceso. Surge la obligación del órgano judicial de indagar su paradero, citarlo personalmente o, subsidiariamente, mediante edictos.

  • En el proceso por delitos graves no se distingue entre rebeldía y contumacia a efectos de tratamiento procesal.
  • Supone la suspensión del proceso hasta que el imputado comparezca. El juez mandará llamar y buscar al imputado por requisitoria.

Contumacia: Es la actitud consistente en no acudir al proceso.

  • Si el imputado no comparece de forma consciente habiendo sido notificado y el delito está sancionado con una pena privativa de libertad inferior a 2 años o a 6 si es de otra naturaleza: se puede celebrar el juicio en ausencia siempre que concurran los presupuestos del artículo 786 LECrim.
  • En el caso de que sea rebeldía: suspensión del proceso hasta que el imputado comparezca.
  • Si se trata de personas jurídicas, no se suspende el juicio.

7. Formas de Inicio del Proceso

El proceso penal se inicia con la puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. El inicio es esencialmente antiformalista como consecuencia de la vigencia de los principios de legalidad e investigación oficial. Formas:

  • De oficio
  • A instancia de parte
  • Denuncia
  • Querella

8. Auto de Procesamiento

Es una resolución judicial y provisional del juez instructor para la que se declara formalmente a una persona como imputada. Caracteres:

  • Exige la forma de auto.
  • Tiene carácter provisional.
  • Ante la existencia de indicios racionales de criminalidad.
  • Función: Posibilita el ejercicio del derecho de defensa y al conocimiento de la imputación. Se adquiere estatus procesal de imputado de ejercicio del derecho de defensa. En procesos por delitos graves. En la resolución debe constar la identificación del delincuente, el hecho punible y su calificación. Motiva la formación de dos piezas separadas, la de situación personal y la de responsabilidad civil.

El auto de procesamiento constituye el “fumus boni iuris” o imputación suficiente para la adopción de esas medidas.

9. Detención en Materia de Terrorismo

A) El plazo de la detención en terrorismo: 72h, pudiéndose prolongar dicha detención por otras 48h. Es decir, hasta un total de 5 días, si la policía solicita al Juez esta prórroga dentro de las 48h de la detención, se justifica objetivamente para los fines investigadores. El Juzgado Central, que es competente en materia de terrorismo, autoriza dicha prórroga mediante resolución motivada.

B) La incomunicación de terroristas detenidos: el motivo de que la policía solicite la incomunicación del terrorista detenido se basará en la necesidad de completar la investigación, evitando que la comunicación del detenido con otros miembros de la organización pueda hacer frustrar los fines de la instrucción. El Juzgado Central resolverá esa petición (mediante resolución motivada) en el plazo de 24h. Si no se pronuncia, se entenderá el silencio como denegatorio. La incomunicación no podrá durar más de 5 días, prorrogable por otros 5. Los menores de 16 años no pueden ser sometidos a dicho régimen. Al detenido le asiste su derecho al»habeas corpus«.

10. Competencia Objetiva

Es la distribución de la competencia entre los distintos tipos de órganos jurisdiccionales penales para el enjuiciamiento en primera o única instancia de hechos ilícitos. Los criterios de atribución en orden penal son:

  • Por razón de gravedad del hecho ilícito
  • Por razón de la materia
  • Por razón de las personas

11. Plazos de la Detención: arts. 496 y 497 LECrim

Máximo 72h. Practicadas las diligencias de carácter urgente (reconocimiento de identidad y declaración del detenido), la autoridad policial ha de poner en libertad o a disposición judicial al detenido.

A) Plazos extraordinarios: En los estados de sitio la detención puede alcanzar los 10 días. En caso de terrorismo, 5 días.

B) Plazo ordinario: no puede exceder las 72h.

12. Principio de Nacionalidad (art. 23 LOPJ)

Los órganos jurisdiccionales españoles conocerán de los delitos cometidos por españoles, extranjeros nacionalizados españoles o por extranjeros nacionalizados españoles, aún cuando los delitos hayan sido cometidos fuera del territorio español, siempre que concurran los requisitos del artículo 23.2:

  • Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución
  • Denuncia del agraviado o del Ministerio Fiscal ante los tribunales españoles
  • Respeto al principio non bis in idem

13. Autorización Judicial: Intervenciones de las Comunicaciones. Art. 579-588.

Son actos de investigación encaminados a obtener datos referidos a un sujeto imputado y a la delimitación de los hechos, partiendo del contenido de su correspondencia postal, telegráfica, telefónica o por cualquier otro medio de comunicación de los que existen en la actualidad.

Afecta al derecho de secreto de las comunicaciones y al derecho de la intimidad personal y/o familiar.

El objeto de esta medida:

  • Detención y apertura de la correspondencia postal o telegráfica.
  • Intervención y observación de las comunicaciones telefónicas.

Con carácter general se necesita previa autorización judicial, por razones de urgencia, cabe el consentimiento del titular.

14. Plazos de la Prisión Provisional

Regla general: el tiempo imprescindible. La ley, no obstante, impone unos plazos máximos en función del fin perseguido y la gravedad del delito cometido.

  • Pena igual o inferior a 3 años, plazo máximo de un año, prorrogable a 6 meses.
  • Pena superior a 3 años: Plazo máximo de dos años, prorrogable otros dos.
  • Las prórrogas son excepcionales y por necesidades de la instrucción.
  • Recaída sentencia condenatoria, los plazos pueden prorrogarse hasta la mitad de la pena efectivamente impuesta, cuando la sentencia hubiera sido recurrida.
  • Si la prisión provisional se adoptó para evitar la destrucción de fuentes de prueba: 6 meses. No obstante, si se había acordado el secreto del sumario o prisión incomunicada, cuando se levante la incomunicación o secreto, el tribunal debe motivar la subsistencia del presupuesto de la prisión provisional.
  • Cómputo: trascurridos los plazos máximos, el imputado ha de ser puesto en libertad. No obstante, se puede decretar de nuevo en el caso de incomparecencia injustificada.
  • Como medida de agilización del proceso y prevención respecto del cumplimiento de los plazos, se establece la previsión del art. 504.6 LECr.

15. Sobreseimiento Libre

Motivos:

  • Inexistencia de indicios racionales de haberse perpetrado el hecho.
  • El hecho no es constitutivo de delito.
  • Los procesados o imputados aparecen exentos de responsabilidad penal.

En los dos últimos motivos debe aparecer clara la inexistencia del hecho, su atipicidad o la concurrencia de la circunstancia de exención de responsabilidad, ya que ante la duda, podría solicitarse la apertura de juicio oral.

Efectos: Equivale a una sentencia absolutoria.

Recursos: Contra los autos de sobreseimiento libre solo cabe recurso de casación.

16. Conformidad del Penado

Acto unilateral de postulación y de disposición de la pretensión efectuado por la defensa por el que, mediante el allanamiento a las penas solicitadas, se ocasiona, bien una aceleración del procedimiento, bien la finalización del mismo.

En principio no es justicia negociada, pero:

  • La reforma del 88 sí introdujo una cierta aproximación al posibilitar la presentación conjunta de la acusación y defensa de un escrito de calificación respecto al que se preste la conformidad.
  • En los juicios rápidos se ha regulado una “conformidad premiada” que permite la rebaja de 1/3 de la pena privativa de libertad y su suspensión.

17. Detención Ilegal

La detención deberá ser»ilega» para los efectos del»habeas corpus«. La detención ilegal es un delito previsto en el artículo 163.1 del Código Penal 1995 en el que se castiga»al particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de liberta». Como puede comprenderse, lo que la ley penal protege con este delito es la libertad, uno de los pilares y principios básicos de todo sistema democrático y, como la libertad tiene muchas manifestaciones, lo que fundamentalmente se protege en este precepto es la llamada»libertad ambulatori», es decir, la facultad de permanecer o trasladarse de un lugar a otro, el derecho de toda persona a situarse en un espacio físico concreto.

18. Prueba Indiciaria

La prueba indiciaria o prueba de indicios puede sustentar un pronunciamiento de condena, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  • Ha de haber una pluralidad de indicios.
  • El hecho o los hechos han de estar plenamente probados mediante prueba directa.
  • Debe haber una conexión entre el hecho probado y el presunto.

Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo, que explique el razonamiento entre los hechos base y los hechos consecuencia. Este razonamiento ha de estar asentado en las reglas de criterio humano o en las reglas de experiencia común.

19. Contenido de la Calificación Provisional

Acto de postulación de las partes a través de los cuales delimitan la pretensión punitiva en sus elementos esenciales y, en su caso, de resarcimiento o, en uso de su derecho de defensa, se oponen a ella, articulando un escrito en el que exponen o califican los hechos, determinan el objeto de la prueba y efectúan una primera delimitación del objeto del proceso penal. Fundamento: Es una manifestación del principio acusatorio. Momento: en los 5 días siguientes a la conclusión de la instrucción y 10 días desde el traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a los acusadores en el abreviado.

20. Relación entre Detención, Prisión Provisional y Libertad Condicional

La relación entre estas tres es que las 3 son medidas cautelares. Las medidas cautelares sirven para garantizar el doble objeto del proceso penal. En este sentido, pueden tender a:

La pretensión penal, es decir, persiguen garantizar el enjuiciamiento de los hechos ilícitos a través de las denominadas medidas cautelares de carácter personal, y de entre estas se encuentran las restrictivas de libertad, que es donde se encuentran la detención, la prisión provisional y libertad condicional.

21. Carga de la Prueba

En el proceso penal no existe carga de la prueba en sentido formal, lo que significa:

  • Traslado de la carga de la prueba sobre las partes acusadoras que han de acreditar los hechos, sin que quepa nunca obligar a la parte acusada de los hechos negativos: sin la prueba de los hechos constitutivos no se puede condenar, con independencia de que la defensa pruebe o no sus hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.
  • La actividad de la prueba ha de ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
  • Realizada la actividad probatoria, el órgano jurisdiccional debe resolver su conciencia, valorando las pruebas practicadas en el juicio oral.

Rige el principio de libre valoración.

No se puede basar su condena en prueba de valoración prohibida.

Debe razonar en la sentencia el resultado probatorio.

22. Entrada Lícita en el Domicilio

La diligencia de entrada y registro es un acto procesal del Juez de Instrucción y, excepcionalmente, de la policía judicial en los supuestos de delito flagrante, por el que se limita el derecho de inviolabilidad del domicilio. / LECrim 545

Toda resolución judicial por la que se limita el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio para la consecuencia de fines constitucionalmente protegidos. Art. 545 “en los casos y formas expresamente previstas en las leyes”, no solo en la LECrim.

Dos clases de entradas: comunes y administrativas.

ENTRADAS COMUNES: la resolución judicial por la que se restringe el derecho fundamental a la “inviolabilidad del domicilio” con objeto de practicar la detención del imputado o asegurar el cuerpo del delito, notas esenciales:

  • Acto sometido al principio de “exclusividad jurisdiccional”.
  • Objeto material: “cualquier lugar cerrado en el que se ejercita o puede resultar afectado el derecho a intimidad, vida familiar o privacidad del ciudadano”.
  • La diligencia de entrada ha de estar sometida al principio de proporcionalidad, no ha de existir otra alternativa menos gravosa, habrá de disponerse mediante resolución motivada y en la forma que menos perjudique al imputado.
  • Acto indirecto de preconstitución de la prueba, en sí misma considerada es un medio necesario para la práctica de una detención.

23. Requisitos Denuncia y Querella

Requisitos de la Denuncia:

  • Subjetivos:
    • Denunciante: están prohibidas las denuncias anónimas, de modo que el denunciante ha de ser identificado.
    • Delitos públicos: cualquier persona física, aun incapaz; el Ministerio Fiscal.
    • Delitos perseguibles solo a instancia de parte: es preciso cumplir con determinados requisitos de capacidad y legitimación.
    • Denunciado: no es un requisito esencial para la validez de la denuncia.
    • Órgano competente: ante cualquier órgano jurisdiccional, aun el incompetente; Ministerio Fiscal y funcionarios de la policía judicial.
  • Objetivos:
    • Es la puesta en conocimiento de un hecho que reviste los caracteres de delito.
  • Formales:
    • Oral o escrita, personal o por mandatario con poder especial.
    • Admisión: Solo se inadmitirán denuncias falsas o cuando los hechos no revistan los caracteres de delito.

Requisitos de la Querella:

  • Subjetivos:
    • Querellante: persona con capacidad a través de abogado y por procurador con poder especialísimo. Salvo que se trate de juicio de faltas (personas físicas con capacidad, personas jurídicas y el Ministerio Fiscal).
    • Querellado: no es requisito esencial para la validez de la querella.
    • Órgano competente: Solo ante el juez de instrucción competente.
  • Objetivos:
    • Declaración de voluntad que se tenga el querellante como parte acusadora.
  • Formales:
    • Siempre por escrito. En caso de delitos perseguibles solo a instancia de parte.
  • Fianza: Condiciona cuyo cumplimiento queda condicionada a la admisión de la querella. Es obligatorio para los no ofendidos por el delito. Para los ofendidos por el delito:
    • Españoles: no es obligatoria ni tampoco para ciudadanos de la UE.
    • Extranjeros: se estará a lo dispuesto en los tratados internacionales.
  • Admisión: por medio de auto motivado y siempre y cuando cumpla con los requisitos legales.

24. Mediación

25. Veredicto

26. Valor del Atestado

Puede definirse atestado como la actividad investigadora preliminar de la fase instructora, efectuada por la Policía Judicial y dirigida a la averiguación del delito, al descubrimiento e identificación de su autor, al auxilio de la víctima y a la adopción de medidas cautelares y provisionales. Con respecto a su valor, tendrá el valor reconocido en las leyes. Las llamadas diligencias de manifestación tienen el valor de denuncia y las llamadas declaraciones testificales deben ser consideradas como un acto de investigación testifical.

27. Efecto de Cosa Juzgada: Material y Formal

Cosa juzgada formal: producen este efecto las resoluciones firmes cuando:

  1. No son recurribles al no existir en el ordenamiento mecanismo jurídico alguno para recurrir.
  2. Existiendo posibilidad de recurso: Se han agotado todas las vías de recurso previstas en el ordenamiento o han trascurrido los plazos para recurrir.

Cosa Juzgada Material:

Efectos positivos:

  1. Ejecutoriedad: Una vez firme la sentencia, se ejecutará de oficio.
  2. Prejudicialidad: Este efecto, a diferencia del proceso civil, respecto a las partes, solo se produce cuando se da una identidad subjetiva en la persona del condenado.

Efectos negativos: non bis in idem, o imposibilidad de juzgar dos veces a una misma persona por los mismos hechos. Límites subjetivos: La persona acusada/condenada. Límites objetivos: hecho histórico cometido por una persona determinada y subsumible en tipos penales homogéneos.

28. Derecho al Juez Imparcial

Dentro del concepto del»juez predeterminado por la le» hay que entender también incluida la independencia judicial. La CE requiere que los titulares de la potestad jurisdiccional sean jueces y magistrados»independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la le».

Todos tenemos derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial.
La denuncia de la infracción de ese derecho al juez imparcial se puede hacer: bien por vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, bien a través del derecho del 24.2 CE:»proceso con todas las garantía».

29. Juez Predeterminado por Ley

Este juez garantizado constitucionalmente es:

  • En sentido positivo: el juez ordinario predeterminado por la ley.
  • En sentido negativo: se sustancia en la prohibición de los tribunales de excepción ad hoc o ex post facto.

Esta garantía significa:

  • El ciudadano tiene derecho a que su causa sea enjuiciada por un juez, es decir, un tribunal jurisdiccional.
  • El tribunal jurisdiccional que conozca del asunto debe ser el tribunal ordinario.
  • El tribunal jurisdiccional debe de estar predeterminado. Ello significa que el asunto no puede ser sometido a un tribunal creado expresamente para ese caso o con posterioridad al hecho sometido a su conocimiento.
  • La predeterminación del tribunal ha de ser por ley. Además, la cobertura de esta garantía no se refiere solo a los mecanismos de determinación legal del juez natural, sino también a las circunstancias que rodean el ejercicio de esta función.

30. Diligencias Informativas del Ministerio Fiscal: art. 5 EOMF

El Ministerio Fiscal ostenta importantes funciones en esta fase bajo el respeto de los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa.

  • En el abreviado iniciará su propia investigación que culminará: bien archivando las actuaciones, cuando el hecho no revista los caracteres de delito, o bien remitiendo las mismas al juez de instrucción.
  • Iniciado el procedimiento, el Ministerio Fiscal ha de cesar en su función investigadora.

31. Prueba Anticipada y Preconstituida

Los actos de prueba requieren la intervención del juez de instrucción y la posibilidad de contradicción.

El primer requisito es evidente porque la prueba exige siempre la inmediación de un órgano dotado de imparcialidad e independencia, lo que plenamente tan solo acontece a la autoridad judicial.

El segundo requisito es que se exige en la prueba la contradicción e igualdad de armas.

El incumplimiento de este requisito convierte también al acto de prueba preconstituida en acto investigatorio, sin perjuicio de que su resultado pueda incorporarse en el juicio oral. Pero la doctrina jurisprudencial no exige que la contradicción se produzca, sino que tan solo se posibilite. En ocasiones no es posible garantizar el principio de contradicción porque se frustraría el éxito de la diligencia. Ello es lo que ocurre con actos como la recogida del cuerpo del delito. Pero en tales supuestos, la policía deberá proveer de abogado al detenido a fin de que concurra a la práctica de tal diligencia.

Formal: la lectura de documentos.

En tercer lugar, la prueba ha de ser introducida en el juicio oral a través del trámite de lectura de documentos. La finalidad de dicha lectura consiste, de un lado, en posibilitar la contradicción por las propias partes en orden a evidenciar ante el tribunal la veracidad del interviniente en la prueba con la que en su día prestó en la instrucción.

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