TEMA 17.
1-CONCEPTO Y CARACTERES. SIGNIFICADO REAL DE LA VÍA ADMINISTRATIVA DE RECURSO
Los recursos administrativos tiene una doble configuración:
1.Como elemento de control de la legalidad de la actuación de la Administración reexaminando sus propios actos ex post, aunque esta posibilidad está a expensas de su planteamiento por el ciudadano.
2.Elemento de garantía universal de los administrados frente a cualquier tipo de acto de la Administración. Lo que pasa que se trata de una garantía limitada:
*Se parte de la premisa de que la Administración es parte, se impone un recurso contra ella misma que es la que emitió ese acto.
*Por mucho que se le den al ciudadano muchas garantías, la Administración será juez de su propia causa, lo cual lleva a una ineficacia.
*Se plantea una tensión entre legalidad y oportunidad. La Administración puede plantearse otras cuestiones que puedan ser de pura conveniencia lo que reduce la operatividad de los recursos; no sólo resuelve sobre la legalidad sino que puede añadir otras cuestiones de oportunidad.
El carácter objetivo de los recursos administrativos viene a constituir en cierta medida un privilegio más de la Administración y una carga para los administrados de someter ante ésta los conflictos antes de residenciarlos ante el Juez
La vía del recurso no es sólo aconsejable, sino además obligatoria, es una carga para el administrado que debe recurrir primero en la vía administrativa, dentro de plazos muy breves, aplazando la posibilidad de obtener una decisión en Justicia a través de un verdadero proceso y ante una instancia neutral, lo cual es especialmente grave si se tiene en cuenta que los actos administrativos comienzan a producir efectos desde la fecha en que se dictan sin que la interposición del recurso paralice esa eficacia, que sólo excepcionalmente puede ser suspendida.
Por tanto esta vía está concebida más como un beneficio para la Administración que como una garantía para los ciudadanos.
No pueden confundirse los recursos con las peticiones (que se formulan al amparo del derecho de petición), las quejas, las reclamaciones. Los recursos administrativos son actos jurídicos en los que se solicita la modificación o revocación de un acto dictado por la Administración.
2-LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN VÍA DE RECURSO
La interposición de un recurso administrativo da lugar a la incoación de un procedimiento de esta clase, de un procedimiento distinto e independiente del que fue seguido para elaborar el acto recurrido, pero, al igual que éste, de carácter administrativo, sujeto por ello a las mismas normas e inspirado en los mismos principios ya vistos.
La LPC (art.107 a 113) se limita a resaltar aquellos aspectos singulares que la finalidad perseguida (la resolución de recursos) impone con respecto a la regulación general del procedimiento administrativo.
*ELEMENTOS SUBJETIVOS
Recurrente: es el interesado (viene definido en el art.31) Quienes son interesados antes tienen que ser necesariamente interesados después, y por tanto recurrentes. Hay supuestos tasados en los que se prohíbe la interposición de recursos.
Autoridad competente para resolver los recursos: la propia Administración, aunque caben varias posibilidades:
-El órgano mismo que dictó el acto que se impugna (recurso de reposición),
-El órgano superior jerárquico a éste (recurso de alzada),
-Los órganos administrativos especializados en esta única tarea y liberados por la Ley de cualquier otra tarea de gestión (reclamaciones económico-administrativas)
*ELEMENTOS OBJETIVOS
Actos y disposiciones impugnables/recurribles: actos definitivos (resoluciones que no ponen fin a un procedimiento), pero también los actos de trámite(determinan la imposibilidad de continuar un procedimiento).
*ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
Interposición. La simple interposición de un recurso no lleva aparejada la suspensión de la eficacia y ejecución del acto. Aunque excepcionalmente el órgano competente para tramitar el acto suspenderá la ejecución del acto impugnado en las circunstancias que glosa el art.111 LPC:
-Cuando su ejecución pudiera causar un perjuicio de imposible o difícil reparación.
-Cuando se recurre un acto que pueda estar viciado de una nulidad absoluta o relativa
Habrá que ponderar razonadamente qué causa más perjuicio, si la ejecución del acto recurrido o su suspensión.Lo positivo de esta regulación es el hecho de que si la Administración no resuelve pronto se produce la suspensión del acto. (art.11.3)
Art.111.4: “. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos.
Art.11.5: “Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó”.
Requisitos para recurrir: El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personales del mismo; el acto que se recurre y la razón de su impugnación.; lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones; órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.; las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.En virtud del principio antofirmalista, se da la posibilidad de admitir a trámite todos los recursos, así: “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.”
Lugar de presentación: registros de los órganos administrativos a los que se dirijan o de otros, oficinas de correos, representaciones diplomáticas, etc.
Cómputo de plazos: las reglas generales sobre términos y plazos de caducidad y preclusivos vienen establecidas en el art.48 LPC:
-Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
-Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
-Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
-Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
-Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate o, desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
Prohibición de la llamada “reformatio imperios” La LPC establece que si el interesado interpone un recurso, la Administración que resuelva no puede agravar o endurecer el contenido de ese acto, el recurso no puede convertirse en un perjuicio para el recurrente.
TEMA 17
1-CONCEPTO Y CARACTERIZACION. SIGNIFICADO REAL DE LA VÍA ADMINISTRATIVA DE RECURSO
Producido un acto administrativo a través del procedimiento correspondiente, el ordenamiento jurídico reconoce a sus destinatarios la posibilidad de impugnarlo, bien ante la propia Administración de quien el acto procede, bien ante un orden especializado de tribunales, los integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa. Existe en principio una duplicidad de recursos, administrativos y jurisdiccionales, una doble garantía a disposición de los administrados que se ven afectados en su persona o en su patrimonio por los actos administrativos.
*Los recursos administrativos como garantía: los recursos administrativos son actos del administrado mediante los cuales éste pide a la propia administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una disposición de carácter general de rango inferior a la ley de base a un titulo jurídico especifico. La nota características de los recursos es su finalidad impugnatoria de actos o disposiciones preexistentes que se estiman contrarias a derecho. Los recursos administrativos constituyen una garantía para los afectados por aquellas en la medida en que les aseguran la posibilidad de reaccionar contra ella y de eliminar el prejuicio que comportan. Los recursos administrativos se interponen ante y se resuelven por la propia administración, que reúnen por ello en este caso la doble condición de juez y parte. Nadie puede ser juez en sus propios asuntos, a nadie puede reconocerse la condición de verdadero juez cuando decide sobre su propia causa. Es cierto que la resolución de los recursos administrativos se realiza a traces de unos trámites de unas formas con figura de juicio, también la semejanza externa entre el procedimiento de ciertos recursos administrativos y el proceso es muy notable pero siempre faltara un elemento decisivo a la hora de definir y configurar una jurisdicción verdadera y propia: neutralidad e independencia del órgano llamado a decidir la controversia.
*Los recursos administrativos como presupuesto de la impugnación jurisdiccional: es preciso agotar la vía administrativa con carácter previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo que de otro modo resulta inadmisible.. los recursos administrativos constituyen un presupuesto necesario de la impugnación jurisdiccional y en este sentido tienen que ser considerados forzosamente como un privilegio para la administración. El cumplimiento de esta carga de recurrir previamente en la vía administrativa dentro de plazos fugaces de que dependen importantes efectos, implica un importante aplazamiento de la posibilidad de obtener una decisión en justicia a través de un verdadero proceso y ante una instancia neutral e independiente
*La reforma del sistema de recursos por la LPC y la reforma de la reforma: la imperiosa necesidad de reducir a uno solo la pluralidad de regímenes existentes que carecía de toda justificación seria y que solo servía para dar al sistema una complejidad innecesaria y perturbadora. Decimos esto porque la reforma del sistema de recursos realizada por la redacción inicial de la LPC no solo no resolvió los problemas de fondo que planteaba la regulación anterior, sino que creo otros nuevos mas graves. El texto inicial mantuvo el carácter decarga del recurso administrativo ordinario que siguió siendo preciso interponer para agotar la vía administrativa y poder acceder posteriormente a la jurisdiccional. La ley continuaba imponiendo al ciudadano una demora de más de tres meses para acudir a los tribunales. La eliminación de la posibilidad misma de solicitar y obtener de un tribunal la suspensión del acto recurrido constituye una violación del art 24 de la CE.
2.CLASES DE RECURSOS Y REGULACION POSITIVA:
Existían en LPA dos tipos de recursos ordinarios en principio contra cualquier clase de actos, salvo exclusión legal expresa, y poder fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico: recurso de alzada y el recurso de reposición. Junto a ellos la propia LPA regula un recurso extraordinario, solo procedente en los concretos supuestos expresamente previstos por la ley y limitado. Había que añadir los recursos especiales, bien sea por razón de materia, bien por razón del órgano llamado a resolverlos, bien por el procedimiento a través del cual se tramitan o bien por todas estas razones a la vez. A estas especialidades admitidas por la LPA había que añadir las creadas con posterioridad a ellas por el legislador. A todo este conjunto de recursos eran aplicables concaráctersupletorio los preceptos de carácter general contenido en los art 113 a 121 LPA bajo la expresiva rubrica de principios generales.
Sobre esta situación incidió la LPC que es aplicable a todas las Administracionespúblicas sin masexcepción que las Corporaciones de Derecho Público. A todas ellas es aplicable por igual el sistema de recursos que establece sistema que tras la reforma de 1999, está formado por un recurso jerárquico, el de alzada abierto contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y contra los actos de tramite cualificados, otro de carácter facultativo, el de reposición, que puede interponerse contra los actos que ultimas la vía administrativa ante los propios órganos y autoridades que los dictaron y un tercero, de carácter extraordinario, el de revisión, procedente en los supuestos y por motivos tasados que contempla el art 118.
Decimos en principio porque no es descartable que con uno u otra justificación no reaparezcan especialidades de algún tipo con pretensiones de alterar el cuadro que la LPC ha pretendido establecer con carácter general.
3.EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA DE RECURSO. PRINCIPIOS GENERALES:
*Elementos subjetivos:
Autoridad competente para resolver los recursos: los recursos administrativos se plantean ante y se resuelven por la propia administración, la resolución de los mismos corresponde, bien al órgano mismo que dicto el acto que se impugna, bien al órgano superior jerárquico del que dicto la resolución recurrida, bien a órganos administrativos especializados en esta última tarea y liberados por la Ley de cualquier otra actividad de gestión. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dicto dicha disposición. La competencia para resolver un recurso no es susceptible de delegación en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de aquel.
El recurrente: capacidad jurídica y de obrar, representación, legitimación, etc., estos requisitos son comunes para toda clase de recurrentes, ya sean estos simples particulares ya sean entidades públicas que impugnan el acto dictado por la otra administración pública. Se niega en cualquier caso la posibilidad de recurrir los actos de una entidad pública a los órganos de la misma y a sus miembros o a los particulares y a las demás entidades públicas cuando se colocan en posición de órganos de la misma Administración de quien procede el acto, es decir, cuando actúan en calidad de agentes, delegados o mandatarios de dicha administración.
*Elementos objetivos: actos y disposiciones impugnables: el objeto de los recursos administrativos es la pretensión dirigida a obtener la revocación o reforma del acto administrativo impugnado. Una clausula general referida a recursos ordinarios, de alzada y reposición: todas las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. Son recurribles directamente en la contencioso administrativo las resoluciones dictadas por órganos que carezcan de superar jerárquico y las que resuelven los recursos ordinarios o los procedimientos alternativos de impugnación. Ha añadido a la lista los acuerdos, pactos, convenios y contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento. Ponen fin a la vía administrativa los actos de los miembros de órganos de gobierno y los emanados de los ministros y secretarios de Estado, así como los dictados por los órganos directivos con rango de director general o superior en materia de personal o los emanados de los máximos órganos de dirección de los organismos públicos salvo que por ley se establezca otra cosa. En el ámbito local, las resoluciones del pleno, las de los Alcaldes o Presidentes de las Corporaciones, las de las Comisiones de Gobierno y las e las autoridades y órganos inferiores cuando resuelvan por delegación de aquellos. Merece resaltar la eliminación de la carga de impugnar en la vía administrativa de las normas reglamentarias.
*.Análisis del procedimiento propiamente dicho:
1.La interposición y sus efectos: res son las cuestiones que merecen destacarse en este momento: el principio de libertad de formas, el carácter preclusivo de los plazos y la regla del efecto no suspensivo de los recursos. La interposición del mismo no requiere otra cosa que un simple escrito en el que han de hacerse constar el nombre del recurrente y el domicilio en el que habrán de practicarse las correspondientes notificaciones, el acto que se recurre y la razón de su impugnación y el centro o dependencia al que se dirige. Los plazos están concebidos como plazos de caducidad, de forma que si el recurso no se interpone dentro de ellos se pierde la posibilidad de hacerlo en el futuro. La interposición en plazo de un recurso administrativo ordinario tiene como efecto principal en de interrumpir el proceso de adquisición de firmeza del acto recurrido, sometiendo este a revisión o nuevo examen y constituyendo a la administración en la obligación de pronunciarse expresamente sobre su legalidad, deber del que no queda exonerada por el simple transcurso de los plazos de silencio. La interposición no suspense por sí misma la eficacia del acto impugnado salvo en los concretos supuestos en que una disposición así lo establezca expresamente con carácter excepcional. La suspensión puede declararse de oricio por el propio órgano competente para resolver el recurso sin necesidad de solicitud del recurrente en este sentido y que se entenderá otorgada si transcurren treinta días desde su solicitud sin que se produzca la resolución al respecto.
2.Tramitación del recurso. En especial. El trámite de audiencia: en lo que al trámite de audiencia concierne es aplicable también lo dispuesto con carácter general para el mismo el art 84 LPC, pero solamente cuando hayan de tenerse en cuenta los nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario. El problema radica en determinar cuándo hay que entender existente el novum del que depende la procedencia del trámite de audiencia. Distingue dos supuestos diferentes, según existan o no terceros interesados. Cuando no existan tales terceros u la relación se mantenga en un plano estrictamente bilateral entre la administración y el recurrente la existencia del novum hay que medirla en función de la regla establecida en el número 3 del art 112, según el cual el escrito de recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este art. Tampoco lo tendrán los que los intereses hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada. La audiencia debe tener lugar inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución. Si los interesados son varios y actúan por separado, deberá dárseles audiencia y vista del expediente por esa misma razón a fin que puedan tener acceso a los documentos presentados por los demás en el trámite de audiencia del procedimiento administrativo previo del que es fruto el acto impugnado. Cuando existan terceros interesados, la cuestión se plantea de distinta manera. Es preciso tener en cuenta que los destinatarios del acto impugnado tiene carácter de interesados necesarios en el procedimiento de recurso y deben ser llamado al procedimiento.
3.Terminación del procedimiento. En especial. El problema de la reformatio in peius: el recurso puede finalizar de cualquiera de las formas previstas en el art 87 LPC. No incluye el silencio administrativo entre las formas de terminación del procedimiento. El mero transcurso del plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución permite entenderlos desestimados a los efectos de acudir a la vía contencioso-administrativa, salvo que se trate de recursos de alzada interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud, en cuyo caso dichos recursos se entenderán estimados si la administración no se pronuncia sobre ellos en el plazo establecido. La resolución del recurso deberá estimar en todo o en parte las pretensiones formuladas en el mismo o declarar su inadmisión a menos que, existiendo vicio de forma en cuyo caso ordenara la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en art 67 sobre la convalidación.
TEMA6.EL REGLAMENTO.
1-CONCEPTO y JUSTIFICACIÓN:
Dentro de las normas escritas, los reglamentos son una normas subordinadas a la ley pero que en materia de Derecho administrativo son las más importantes y típicas. El reglamento se puede definir como toda norma escrita dictada por la Administración en ejercicio de una potestad específica y subordinada a la ley.
Durante un tiempo se veía el Reglamento como una Ley en sentido material aplicándosele por tanto toda la teoría de la Ley, sin embargo son claras las diferencias:
La esencia de la Ley es su carácter supremo en la creación de Derecho, mientras que el Reglamento, como norma inferior, no tiene esa calidad.
La Ley arranca de la incondicionalidad de su contenido y la irresistibilidad de su eficacia por su legitimación en la voluntad de la comunidad; el Reglamento no puede presentarse como voluntad de la comunidad porque la Administración no representa a la comunidad.
La Ley es la norma originaria por excelencia y no así el Reglamento que más bien se presentan como complementarias de las leyes.
Se llama potestad reglamentaria al poder en virtud del cual la Administración dicta Reglamentos. Las características del Reglamento son las siguientes:
-Es una norma escrita (es lo único que tiene en común con la Ley)
-Es una norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la Ley
-Por ser creada por la Administración necesita una justificación, está condicionada, tiene posibilidades limitadas y tasadas.
-Sus sumisión a la Ley es absoluta
JUSTIFICACIÓN
Se trata de preguntarse aquí las razones en base a las cuales se atribuye un poder tan importante y decisivo a la Administración Pública como es el hecho de tener potestad reglamentaria.
Justificacion material. Se trata de averiguar las causas políticas y sociales capaces de explicar el hecho de la atribución a la Administración de tal potestad de dictar normas jurídicas.
La consolidación definitiva de un poder reglamentario general de la Administración se produce con el “principio monárquico” que buscó integrarse tras el fin del Imperio napoleónico en los esquemas democráticos alumbrados por la Revolución. Habría en el Estado un principio democrático pero también uno monárquico y cada uno tendría capacidad de producir su propia norma: la Ley, el principio democrático, el Reglamento el principio monárquico. Cada una de estas normas tendría su propia fuente de legitimidad, su ámbito de desarrollo característico.
Justificación formal. Se trata de indagar en base a qué fundamentos jurídicos va a poder emanar la Administración tales normas.La Administración no puede ejercitar más potestades que aquellas que efectivamente le han sido concedidas. Pues bien, si esta detenta un poder reglamentario independiente es porque se lo ha otorgado la CE.
2-DIFERENCIAS CON LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Tanto Reglamentos como actos administrativos son instrumentos jurídicos utilizados por la administración, pero entre uno y otro existen diferencias sustanciales:
-El Reglamento forma parte del ordenamiento jurídico en tanto que el acto es algo ordenado producido en el seno del ordenamiento y por éste previsto como simple aplicación del mismo.
-El Reglamento innova el ordenamiento mientras que el acto se limita a aplicar el ordenamiento a un supuesto dado o por dicho ordenamiento previsto.
-Los Reglamentos habla en lenguaje impersonal, en cambio, el acto suele tener un destinatario concreto, aunque el problema es que también pueden dirigirse a un conjunto indeterminado de sujetos o incluso a la colectividad. Por tanto esto ya no es algo que los diferencie.
-En el acto, sea singular o general su círculo de destinatarios, se agota en un simple cumplimiento, se consume en éste; para un nuevo cumplimiento habrá que dictar eventualmente un nuevo acto. En cambio, el Reglamento es susceptible de una pluralidad de cumplimientos.
-La potestad reglamentaria no corresponde más que a aquellos órganos a quienes específicamente se les atribuye el ordenamiento; mientras que el poder de dictar actos es una cualidad general de todo órgano de la administración, su modo normal de expresarse.
-El Reglamento es revocable ad nutum, mediante su derogación, modificación o sustitución, en tanto que el acto administrativo le afectan límites de revocación que impone la Ley en garantía de los derechos a que el acto ha podido dar lugar.
-La ilegalidad de un Reglamento implica siempre su nulidad de pleno derecho; la ilegalidad de un acto, en cambio, como regla general sólo implica la anulabilidad.
-Reglamento y acto tienen cauces procesales diferentes de impugnación contencioso-administrativa.
-Otras.
3-REQUISITOS DE VALIDEZ
Se trata de ver cuales son los límites o fronteras que acotan el campo de los Reglamentos. Hay dos tipos:
*Sustanciales; límites que afectan al contenido mismo de la norma reglamentaria.
*Formales; relativos al aspecto externo del Reglamento.
*REQUISITOS FORMALES
1º Competencia:os órganos de la Administración están investidos de la potestad reglamentaria. La CE atribuye expresamente al Gobierno la potestad reglamentaria (art.97), pero al reconocer autonomía institucional a municipios, provincias y CCAA admite potestad reglamentaria a esas entidades territoriales.
Por tanto el único órgano con competencia para ejercer la potestad reglamentaria asignada por la CE es el Gobierno. Sin embargo es un hecho que el BOE publica con normalidad normas reglamentarias de otras procedencias: del Presidente del Gobierno, de los Ministros e incluso de otras autoridades inferiores.
En el caso del Presidente del Gobierno, el art. 2.2.1 LOFAGE define como una competencia propia del Presidente del Gobierno “crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos ministeriales, así como las Secretarías de Estado”.
En el caso de los Ministros tiene más amplitud de materia. La LOFAGE, art.12.2 a) enuncia entre las facultades del Ministro “ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la legislación específica” Por tanto no hay una asignación genérica de potestad reglamentaria a los Ministros, sino sólo la conferida por Leyes específicas caso por caso.
En el caso de los Directores Generales, que frecuentemente dictan circulares e instrucciones se trata también de un poder doméstico restringido en su alcance aún más al ámbito estrictamente organizativo o de un poder derivado y estrictamente ejecutivo que se ejerce en virtud de habilitaciones legales concretas.
Hay otros órganos constitucionales, a parte de las Cámaras, que tienen potestad reglamentaria en las materias que están bajo su responsabilidad: el TC, el CGPJ. La razón de ser de esta potestad reglamentaria es defender la independencia (constitucional) de los respectivos órganos y de sus funciones (la independencia judicial en el segundo caso) respecto a intervenciones del Ejecutivo, que en otro caso podrían amenazarla. Análogo es el caso de los Estatutos de las Universidades. Otras Leyes habilitan a ciertas Administraciones independientes a dictar instrucciones y circulares en las materias que están bajo su vigilancia. Otro caso, singular, es el del Banco de España.
*2ºJerarquía normativa. El ordenamiento jurídico-administrativo tiene una estructura piramidal jerárquica y a ella deben atenerse todos los órganos del Estado (art.9.3 CE). En la cúspide está la CE, y tras ella, la Ley, a ellas está sometida la Administración y por tanto los Reglamentos.
Pero este principio no se refiere sólo a la relación Reglamento-Ley, también a las relaciones entre Reglamentos. El art. 23 LGO sanciona expresamente su jerarquía normativa interna: “Los Reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y jerarquía: 1ª Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros. 2ª Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial. Ningún Reglamento podrá vulnerar preceptos de otros de jerarquía superior”.
Pero el principio de jerarquía es intraordinamental exclusivamente (no es aplicable para explicar las relaciones entre normas procedentes de ordenamientos jurídicos diferentes), salvo, en lo que respecta a la CE, que, en cuanto norma normarum, se impone jerárquicamente, sin excepción alguna, a todas las demás normas jurídicas, cualquiera que sea su procedencia.
*3ºElaboración reglamentaria. El poder reglamentario debe ejercitarse de acuerdo con unos trámites establecidos y no de forma improvisada. Y así lo exige la CE (“obligación de que toda decisión de la Administración venga precedida por un procedimiento” Procedimiento que tiene carácter constitutivo, si no se anula el Reglamento)
El procedimiento de elaboración de Reglamentos cumple 2 funciones:
-Es un límite de la función reglamentaria
-Finalidad interna: es por el propio interés de la Administración, se trata de una garantía en defensa del interés público, por lo que tiene que asegurarse que el Reglamento es conforme a Derecho porque si no se expone a que sea anulado con el perjuicio consiguiente para la propia Administración.
3-REQUISITOS SUSTANCIALES O MATERIALES
1º-Ningun reglamento puede vulnerar un principio general del derecho:ya que éstos son de obligado cumplimiento en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Se entiende que el poder reglamentario debe estar subordinado a los Principios generales, en tanto que éstos expresan los pensamientos jurídicos básicos de la comunidad, las ideas sustanciales que articulan y animan el ordenamiento en su conjunto. La Administración no puede contradecir esos principios, más bien, en virtud de ellos se justifica y actúa.
2º-Técnicas en materia de control de discrecionalidad. La potestad reglamentaria es una potestad discrecional, es decir, un poder configurado de tal modo que en su concreto ejercicio la administración titular del mismo goza de una libertad de elección para adoptar sus determinaciones. Existen por ello mecanismos técnicos para controlar la discrecionalidad reglamentaria que coinciden con las técnicas que se han ido creando para controlar y reducir el ámbito de discrecionalidad administrativa.
3º-Materia reglamentaria: El Reglamento tiene un ámbito limitado y estricto, ámbito para el que el ordenamiento jurídico prevé su actuación y para el que, por tanto está habilitado, y fuera de ese ámbito invadiría la reserva de ley y resultaría inválido.
4º-Irrectroactividad: Es un límite a la potestad reglamentaria de la Administración el hecho de que ninguna norma reglamentaria pueda tener eficacia retroactiva, estas normas sólo producen efectos hacia el futuro.
4-INDEROGABILIDAD SINGULAR
El art.52.2 LPC dice que: “Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas”
Según esto, la autoridad que ha dictado un Reglamento y que, por lo tanto, podría igualmente derogarlo, no puede, en cambio, mediante un acto singular, excepcionar para un caso concreto la aplicación del Reglamento, a menos que, naturalmente, éste mismo autorice la excepción o dispensa. Pero la prohibición alcanza no sólo a la autoridad autora de la norma, sino a cualquier otra, incluso de superior jerarquía. Las normas generales son de obligado cumplimiento y mientras no se deroguen no se pueden exceptuar.
El art.52.2 LPC establece, pues, un principio incondicionado de inderogabilidad singular de los Reglamentos.
La explicación más correcta de esta regla se encuentra en la construcción técnica del principio de legalidad de la Administración. Ésta está sometida como sujeto de Derecho que es, a todo el ordenamiento, y por tanto también a sus propios Reglamentos. Al estar sometida a éstos, y éstos no prever la posibilidad de dispensa, la derogación singular sería en rigor una infracción del Reglamento mismo.
5-CLASES DE REGLAMENTOS; INSTRUCCIONES Y CIRCULARES INTERNAS
*EN FUNCIÓN DE SU CONTENIDO
1º Jurídicos o normativos. Con carácter general todo Reglamento contiene normas jurídicas, imponen deberes y otorgan derechos. Son Reglamentos que regulan relaciones de supremacía general, es decir, vincula a los ciudadanos con la Administración.
2º Puramente administrativos u organizativos. Versan sobre materias internas de la Administración. Aquí los destinatarios ya no son los ciudadanos lo que no impide que dentro de esta clase existan Reglamentos que puedan afectar a los ciudadanos por estar sujetos a una relación especial con la Administración que suponen su limitación de derechos y deberes; pero tienen beneficios.
*EN FUNCIÓN DE SU RELACIÓN CON LA LEY
1º Reglamentos ejecutivos. Son la mayoría. Son aquéllos que complementan y desarrollan una ley generalmente por atribución de los mandatos de la propia ley (con los límites y dentro del margen que dicta la Ley). El reglamento cumple así una función de colaboración normativa con la ley (remisión normativa).Deben limitarse a cumplir cuestiones de detalle, que no entren en contradicción con la ley.No puede invadir el ámbito propio de reserva de ley. Si incumplieran esto incurrirían en vicio de nulidad.
2º Reglamentos independientes. En virtud de la potestad reglamentaria de las AP, éstos pueden regular materias no incluidas en la reserva de ley. Sin embargo, estos reglamentos independientes tienen el límite de que las materias no reservadas a la ley. En el momento que una ley entre a regularlas, ésta impedirá que esa materia pueda ser tratada por reglamentos independientes. Puede producirse el fenómeno de la deslegalización, por el que la propia ley permite su modificación o derogación por reglamento.
3º Reglamentos de necesidad. Son supuestos en que razones extraordinarias de necesidad obligan a dictar reglamentos que suspenden la vigencia de las leyes. Prima el principio de “la salud del pueblo es superior a la ley”. Estos reglamentos se dan en caso de catástrofe o grave infortunio, que requieren una rápida actuación. Por tanto tiene que producirse ese presupuesto de hecho: existencia de estado de necesidad.
*EN FUNCIÓN DE DÓNDE EMANAN
Estado, CCAA, entidades locales, Banco de España…
6-ILEGALIDAD DE LOS REGLAMENTOS ¡¡!!
Se trata de analizar las consecuencias que derivan de la infracción de alguno de los límites que tienen los Reglamentos, y cuáles son los medios empleados por el ordenamiento jurídico arbitra para depurar los Reglamentos que por esta razón resultan viciados.
El ordenamiento jurídico establece (art.62.2 LPC) para los Reglamentos ilegales la sanción de nulidad de pleno derecho (la más grave y rígida que hay) No son simplemente anulables porque los Reglamentos entrañan un peligro para la estabilidad de la Ley, y por ello no puede consentirse su contradicción con la misma y la permanencia de éstos, (porque con la anulabilidad su expulsión quedaría a expensas de que un ciudadano lo reclamara)
Se trata de preservar las Leyes frente a las extralimitaciones de los Reglamentos. Así los Reglamentos ilegales resultan nulos de pleno derecho.
Partiendo de esto, las técnicas para declarar inválido un Reglamento son 3, aunque sólo 2 producen realmente ese efecto:
*1º Inaplicación :de los Reglamentos, su mera publicación no impone sin más su aplicación; antes de llegar a ésta ha de cuestionarse por todos los destinatarios, y sustancialmente por los Jueces, si esa aplicación no implica la inaplicación de una Ley (de la Ley que eventualmente el Reglamento ha podido violar) El Reglamento es así una norma necesariamente puesta en cuestión, afectada por la necesidad de un enjuiciamiento previo sobre su validez antes de pasar a su aplicación. Si de ese enjuiciamiento previo resultase que el Reglamento contradice a las Leyes, habrá que rechazar la aplicación del Reglamento con objeto de hacer efectiva la aplicación prioritaria de la Ley por él violada. Habrá que inaplicar ese Reglamento.
Pero no es un medio suficiente para luchar contra los Reglamentos ilegales ya que el Reglamento, aunque inaplicado, continúa existiendo y por tanto seguirá produciendo buena parte de sus efectos perturbadores. El Reglamento se aparta pero no es nulo. Esta solución insuficiente debe completarse con la siguiente.
*2º Declaración de la nulidad de pleno derecho de oficio por parte de la propia administración: Cuando la Administración llega a la conclusión de que el Reglamento que ha dictado es inválido puede abrir, a iniciativa propia, un expediente para anularlo.
El art. 102.2 LPC previene esto y confiere a la Administración la potestad de revisar sus propios Reglamentos cuando concurra una causa y se abra expediente. Además condiciona esa declaración de nulidad de oficio al informe favorable (está vinculada a éste) del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente. Sólo podrá instarse de oficio, pero podrá ser a petición de un ciudadano.
Reconocida la nulidad absoluta del Reglamento inconstitucional o ilegal, queda reconocida también la obligación de la administración de eliminar dicho Reglamento desde el momento mismo en que advierta la inconstitucionalidad o ilegalidad del mismo, bien por su propia reflexión al respecto, o bien en virtud de la denuncia que de una u otra pueda formular ante ella cualquier persona, cuya solicitud al respecto constituirá a la administración que la recibe en el inexcusable deber de pronunciarse al respecto.
*3º Via judicial.. Una de las funciones específicas de la jurisdicción contencioso-administrativa es controlar la legalidad de los Reglamentos y la de declarar, consecuentemente, la nulidad de los actos que estén afectados de algún vicio. Así lo declara el art. 106.1 CE. “Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa.
Existe pues la posibilidad de lograr una anulación judicial erga omnes del Reglamento ilegal.
Desde el punto de vista de los particulares, esta forma técnica de control de los Reglamentos ilegales es la más interesante, en la medida en que son ellos mismos quienes pueden adoptar la iniciativa:
-Bien impugnando directamente el Reglamento viciado: recurso directo
-Bien impugnando el acto concreto de aplicación de dicho Reglamento en base precisamente a la ilegalidad de éste mismo: recurso indirecto
En el primer supuesto el objeto directo e inmediato del recurso es el Reglamento mismo cuya validez se ataca.
En el segundo lo que se impugna en concreto es un acto administrativo de aplicación del Reglamento ilegal y no el Reglamento mismo, cuya validez se pone en cuestión, por tanto, de forma indirecta en la medida en que la impugnación del acto atacado se funda, precisamente, en la ilegalidad del Reglamento del que el acto trae causa.
El recurso directo contra un Reglamento sólo puede intentarse dentro de un plazo muy breve: en los 2 meses siguientes a su publicación pasado el cual ya no ya no es posible la impugnación directa.
Sí lo es, sea cual sea el tiempo transcurrido, la impugnación de los actos de aplicación del Reglamento ilegal y la consiguiente denuncia del vicio que lo invalida.
Se puede desestimar el recurso directo y después y pasado el tiempo estimarse un recurso indirecto contra un acto de aplicación del Reglamento.
à Por tanto, ambas posibilidades son independientes.
En principio el recurso directo contra el Reglamento es un medio de control más enérgico ya que su objeto propio e inmediato es el Reglamento y permite llegar a la anulación del mismo. El recurso directo cumple así una finalidad purgativa del ordenamiento.
El recurso indirecto tiene una mecánica distinta. No se impugna directamente el Reglamento mismo sino un acto de aplicación suyo, cuya nulidad se postula en base a la ilegalidad del Reglamento. Pero también conduce a la anulación general del Reglamento ilegal.
La vigente LJ ha instituido la llamada “cuestión de legalidad” que vendría a suplir por un procedimiento de oficio las posibles omisiones de las partes que no interpusieron los recursos de apelación o casación o no llegasen con el primero de dichos recursos, hasta el Tribunal con competencia para declarar la validez o invalidez general del Reglamento puesto en cuestión en el momento de impugnar un acto aplicativo del mismo.
El art.27.1 define así la cuestión de legalidad: “Cuando un juez o tribunal hubiera dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada deberá plantear cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición”
TEMA 18.
1-EL RECURSO DE ALZADA
La apelación al superior jerárquico es el modo normal de agotar la vía administrativa. Depende de dos requisitos: que la resolución no ponga fin por si mima a la vía administrativa y que el recurso se interponga ante el superior jerárquico del órgano que la dicto. Las resoluciones y actos que se refiere al art 107.1 Cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridas en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dicto. La resolución del recurso de alzada pone también fin a la vía administrativa. El plazo para la interposición del recurso ordinario será de un mes, si el acto fuera expreso y de tres si no lo fuera. En ambos casos el plazo se contara a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto recurrido o la producción de los efectos del silencio administrativo. La tramitación del recurso de alzada no presenta ninguna especialidad. Si el recurso se hubiera presentado ante el órgano que dicto el acto impugnado, este deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y una copia completa y ordenada del expediente. El único trámite especifico que añadir a los previstos en las normas generales la necesidad de dar traslado a los posibles terceros interesados so pena de nulidad. En cuanto a la resolución solo hay que recordar aquí la regla contenida en el art 113.2 LPC sobre la posibilidad de ordenar la nulidad de actuaciones y la consiguiente retroacción del procedimiento en el supuesto de que se aprecie la existencia de un vicio de forma y no se estime precedente resolver sobre el fondo. El plazo para resolver y notificar es de tres meses, transcurridos los cuales sin que recaiga resolución el recurso puede entenderse desestimado.
2-EL RECURSO DE REPOSICION
El recurso de reposición su objeto son los actos que ponen fin a la vía administrativa y se interpone ante y se resuelve por el propio órgano que dicto aquellos en definitiva, se pide que reconsidere su primera decisión. El régimen del recurso es semejante al de recurso de alzada y el plazo para interponerlo es de un mes, si el acto recurrido fuera expreso y de tres meses si no lo fuera. Dad esta sustancial identidad de régimen de los recursos de alzada y reposición la solución más lógica será refundirlos en un solo recurso administrativo. La interposición del recurso de reposición es presupuesto necesario para agotar la vía administrativa y acceder a la jurisdiccional contencioso-administrativa contra los actos dictados por las Entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público.
3-EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
Los art 118 y 119 LPC regulan con carácter general un recurso de revisión. configurado con carácter extraordinario, en la medida en que solo procede en los concretos supuestos previstos por la ley y en base a motivos igualmente tasados por ella. Constituye mas que un recurso propiamente dicho, un remedio excepcional frente a ciertos actos quhan ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda en base a datos o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados. El recurso de revisión se articula exclusivamente en torno a estos nuevos hechos que constituyen únicos motivos esgrimibles en contra del acto recurrido. Tales motivos son cuatro: manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, aparición de documentos de valor esencial para la resolución que evidencien error de la misma, que en esta hayan influido esencialmente documentos y testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, o que la resolución se hubiese dictado en virtud de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
El primero es un típico supuesto de casación, ya que se trata de un vicio intrínseco de la resolución nos sitúa claramente ante un caso de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del órgano actuante. El segundo motivo, es un supuesto claro de revisión propiamente dicho, en cuento vicio extrínseco, exterior a la resolución misma.la nueva redacción dada por la ley de 13 de enero de 1999 art 118.1 LPC, refiere ahora el recurso administrativo de revisión a los actos firmes en vía administrativa, esto es lo que viene a plantear el problema de la eventual simultaneidad del recurso contencioso-administrativo y del recurso administrativo extraordinario de revisión contra ese mismo acto. Si el acto administrativo contra el que pretende interponerse el recurso administrativo extraordinario de revisión hubiere sido ya objeto de una sentencia firme en la vía contencioso administrativa, habrá de ser a través del recurso de revisión regulado en el art 102 LJ contra dicha sentencia como habrá de intentarse en todo caso la revisión de dicho acto.
4-PROCEDIMIENTO ALTERNATIVOS DE IMPUGNACION O RECLAMACION
El art 107.2 LPC prevé que las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especifidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones especificas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente leu reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo. Esas leyes especiales habrán de respetar en todo caso los principios y garantías y plazos establecidos con carácter general por la LPC. La resolución que pueda dictarse en estos procedimientos alternativos tendrá en todo caso idéntico valor y efectos que la de los recursos ordinarios a los que sustituyen y pondrá fin a la vía administrativa dejando expedita la jurisdiccional contencioso-administrativa. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la administración local no podrá suponer desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por ley.
TEMA10.EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
Consiste en no anudar una consecuencia a la falta de actuación de la Administración. Viene recogido en los art.42, 43 y 44 LPC distinguiéndose dos clases:
– silencio negativo (mera ficción legal de efectos exclusivamente procesales dirigida a facilitar el acceso de los interesados a la vía jurisdiccional)
– silencio positivo ( auténtico acto administrativo, aunque presunto, equivalente a todos los efectos a una resolución expresa de sentido estimatorio)
* EL SILENCIO NEGATIVO
Es una simple ficción legal (y no un acto presunto) de naturaleza procesal. El silencio negativo salva el vacío que deja la Administración cuando no prevé una consecuencia.
El art.43.3 párrafo 2º LPC dice: “La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.” Por tanto, el principio general es que no se pone fin al procedimiento administrativo ni la Administración deja de tener el deber de pronunciarse y resolver ya que la LPC obliga a ello.
El art.43.4 b) dice: “En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.” No hay vinculación en cuanto al sentido del silencio.
El ciudadano puede optar por esperar a que haya un pronunciamiento expreso o interponer el recurso administrativo o jurisdiccional desde el momento en que pueda entenderse producido por el transcurso del plazo establecido para resolver. En este último caso mientras la Administración no haya resuelto el plazo queda abierto indefinidamente. El silencio negativo se produce automáticamente por transcurso del plazo.
Pese a que en una primera lectura parece que el silencio negativo es la excepción, son tantos los supuestos excepcionales que se acaba configurando como regla general es la del silencio negativo. Supuestos:
-Cuando lo disponga un reglamento comunitario o una ley estatal
-Procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición
-Aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitarse o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público
-Procedimientos de impugnación de actos y disposiciones
-(art.44.1 LPC) En los procedimientos iniciados de oficio siempre que de ellos pudiera derivarse el reconocimiento de derechos o la constitución de situaciones jurídicas favorables al interesado
* EL SILENCIO POSITIVO
Es un acto presunto de carácter presunto que equivale a un acto expreso. Así lo dice el art.43.3 LPC. De hecho, a tenor del art.43.4 a) la Administración, transcurrido el plazo establecido para el procedimiento, puede dictar una resolución a posteriori, siempre que ésta sea confirmatoria del mismo. Y en caso de dictar una desestimación, será nula de pleno derecho.
El silencio positivo también se produce de forma automática ya que el mero vencimiento del plazo establecido para resolver sin que se haya notificado a los interesados resolución alguna determina automáticamente el surgimiento del acto presunto estimatorio en los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados. El ciudadano podrá hacerlo vales desde ese mismo momento ante cualquiera.
La existencia del acto presunto así producido puede acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Cabe pedir un certificado al órgano competente para resolver, pero el hecho de que el ciudadano pida una certificación acreditativa expresa, que deberá emitirse en el plazo de 15 días, es potestativo (voluntario).
El art.42.5 LPC precisa con detalle, dado el carácter automático de la producción del silencio por el simple vencimiento del plazo fijado para resolver el procedimiento, los supuestos en los que el transcurso de dicho plazo puede quedar interrumpido:
–Cuando deba requerirse al interesadopara la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios. La Ley no dice nada sobre cuántos requerimientos, por ello hay reglas que imponen límites a los abusos que comete la Administración: 1 sólo requerimiento y sólo durante el primer mes una vez formulada la petición)
-Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas. Cuando sea preciso recavar una autorización previa de la UE.
-Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a un órgano de la misma o distinta Administración. Cautela: ese plazo no podrá ser superior a 3 meses.
-Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados.
-Cuando se inicien negociaciones entre la Administración y los interesados.
*PLAZO DE PRODUCCIÓN DEL SILENCIO
En torno a esta cuestión hay incertidumbre, entran en juego muchas variables lo cual supone ir en contra del principio de seguridad jurídica.
La LPA (1992) en su redacción originaria establecía que el plazo sería el que estableciera cada norma reguladora de cada uno de los procedimientos (remisión) y si ésta no dijese nada, supletoriamente se aplicaría el plazo de 3 meses, lo cual conllevó a que la Administración estableciera lo que quería.
La Reforma de 1999 mantiene la regla de la remisión (art.42.2) pero a continuación se mantiene el plazo supletorio de máximo 6 meses pero añade una cautela: tendrá que fijarlos una norma comunitaria o una con rango de ley para que ese plazo pueda superar los 6 meses.
*PLAZO PARA RECURRIR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
La impugnación contencioso-administrativa de una resolución deducida del silencio administrativo carece hoy de plazo preclusivo.
TEMA 12.
1.LA REVOCACIÓN: CLASES
Los actos administrativos son susceptibles de revocación, es decir, pueden ser retirados por otros posteriores de signo contrario.
Se trata de un tema que gira en torno al debate entre 2 polos:
*La legalidad: los actos que no sean legales deben ser eliminados, ya que este principio se basa en la actuación conforme a Derecho.
*La seguridad jurídica.
De este debate surge la revocación que está contemplada en los art.102 y siguientes de la LPC. La diferencia entre legalidad y seguridad jurídica es muy importante. El punto de equilibrio entre ambos conceptos es donde situaríamos la revocación.
La problemática gira además en torno a las clases de revocación, ya que hay muchas:
–Por motivos de legalidad, supone la retirada de los actos viciados.
–Por motivos de oportunidad, supone la retirada de los actos perfectamente regulares en sí mismo, pero inconvenientes en un momento dado, es decir, la Administración no consiente mantener esos actos por criterios de oportunidad.
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–De origen legal, prevista por la Ley en ciertos supuestos, está fundamentada en la Ley.
-De origen negocial, pactada o prevista en una cláusula accesoria del propio acto o negocio, es decir, motivada en un pacto.
2.LA REVOCACIÓN POR MOTIVOS DE LEGALIDAD
Es la más importante. Aquí es donde late el debate entre legalidad y seguridad jurídica: ¿hasta dónde debe prevalecer el interés jurídico o el interés general? La solución se encuentra en los art.102 y siguientes LPC donde se establecen distintos supuestos en función de la invalidez de que se trate.
*EN PARTICULAR, LA REVISIÓN DE OFICIO
Hay que mencionar antes de nada el art.106 LPC que hace un llamamiento a la Administración para que module esos principios de legalidad y seguridad jurídica, la Administración tiene que hallar el equilibrio entre ambos. En ciertos supuestos no debe hacer uso de la revisión de oficio porque sería pero el remedio que la enfermedad.
**1ª variante: actos nulos de pleno derecho, el art.102.1 LPC dispone que:
“Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art.62.1”
De este precepto hay 6 reglas a tener en cuenta:
1º La revisión de oficio puede llevarse a cabo en cualquier momento ¿Por qué no está sujeta a plazo? Porque la nulidad de pleno derecho es imprescriptible.
2ºLa revisión de oficio puede llevarse a cabo por propia iniciativa de la Administración o a iniciativa de los interesados (en este caso tiene que reunir la condición de interesado)
3º Para que pueda acordarse la revisión es necesario recabar el dictamen del Consejo de Estado que es vinculante y no solo preceptivo, por lo que deberá atenerse a dicho dictamen por ser de cumplimiento obligatorio, por tanto, si este fuera desfavorable a la revisión de oficio, la Administración no podría revisarlo, y de no hacer caso sería nulo de pleno derecho. El contenido del dictamen será sobre la conformidad o no con la revisión.
De ahí extraemos que en este tema la competencia se reparte entre Consejo de Estado y administración. El Consejo de Estado hace un examen de legalidad y proporciona un límite impidiendo a la Administración que pueda revocar los actos que le sean favorables, es una garantía, filtro o barrera preventiva.
Se ha criticado la equiparación que se hace entre el Consejo de Estado y los órganos consultivos de las CCAA, ya que el primero es un órgano investido de una auctoritas especial, con peculiaridades que lo blindan frente a las intrusiones políticas; en cambio los segundos son sucedáneos, no son lo mismo, no pueden equipararse. La crítica está motivada porque se resiente el respeto a la legalidad.
4º Es posible que en ciertos supuestos tasados, a tenor del art.102.3 LPC:
“La Administración pueda acordar motivadamente inadmitir a trámite las solicitudes formuladas sin necesidad de solicitar siquiera el dictamen del órgano consultivo cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art.62, carezcan de fundamento o sean sustancialmente iguales a otras ya desestimadas en cuanto al fondo con anterioridad”
Requisitos para los supuestos en que excepcionalmente puede la Administración inadmitir las peticiones de revisión de oficio:
-Motivado, tiene que explicar por qué
-En determinados supuestos tasados:
1.Cuando la petición está mal hecha.2.Aquellas que no estén razonadas.3-Aquellas que sean repetición de otras sobre el mismo asunto.
En el resto de asuntos la Administración sí tiene que resolver expresamente.
Con ello se da expresa cobertura legal a una práctica frecuente, que así queda canalizada, lo que puede contribuir a evitar el abuso de la misma.
Cunado la Administración se mantiene pasiva o inadmite, ¿qué puede hacer el ciudadano? Puede interponer un recurso contencioso-administrativo contra el silencio o el acto de inadmisión pidiendo que se anule el acto que es nulo y que la Administración se ha negado a anular. Pero un juez nunca resolverá en esos términos, lo máximo que dirá es que el silencio o el acto es contrario a Derecho y ordenará a la Administración a que se pronuncie, porque los Tribunales no pueden actuar en el lugar de la administración en el ejercicio de esta potestad)
5ºCabe que en la misma resolución que revisa el acto nulo la Administración fije las indemnizaciones si proceden. Se trata de un concentración de dos decisiones para abreviar trámites: acuerda a la vez anular el acto nulo y las indemnizaciones que le corresponden al agraviado. Pero esas indemnizaciones sólo tienen lugar en caso de que el afectado haya sido agraviado económicamente por el acto que era nulo, y a fin de que no tenga que pedir después de la declaración de nulidad otra resolución sobre las indemnizaciones correspondientes.
6ºLa Administración dispone del plazo común de 3 meses para resolver los procedimientos de revisión de oficio. Hay 2 consecuencias diferentes:
-Si el procedimiento o inició la Administración, el transcurso del tiempo supone la caducidad del procedimiento.
-Si fue a iniciativa del interesado, el transcurso de dicho plazo sin que la resolución se produzca permitirá a éste tenerla por desestimada a los efectos de acudir a la vía jurisdiccional. (silencio administrativo negativo à desestimación presunta)
2ª variante: Si los actos son anulables ya NO cabe la revisión de oficio. El art.103 establece 2 variantes en función del tipo de acto:
-Favorables
-Desfavorables
Respecto a las favorables:
1º Recurso de lesividad y revocación de los actos favorables. El art.103.1 establece que: “Las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el art.63, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo” La Administración puede declarar lesivo para el interés público el acto y después impugnarlo ante los Tribunales contencioso-administrativos interponiendo la demanda para que anulen el acto, para que éstos se pronuncien ya que les corresponde por ser garantes de la legalidad.
2º El art.103.2 exige que la declaración se adopte antes de 4 años desde que se dictara el acto administrativo y exige la previa audiencia de los interesados. Más allá de ese plazo el acto anulable, cualesquiera que sean los vicios de que adolezca, no podrá ya ser atacado, ya que la anulabilidad puede subsanarse por el transcurso del tiempo.
3º Para que la Administración pueda declarar lesivos esos actos, tiene que otorgar audiencia a los interesados.
4º Cualquier infracción del ordenamiento jurídico puede dar lugar a la anulabilidad.
5º El órgano competente son los ministros
Respecto a los desfavorables, el art. 105 LPC afirma la posibilidad de revocar de oficio los actos anulables de gravamen en cualquier momento, pero “siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico”
3.LA REVOCACIÓN POR MOTIVOS DE OPORTUNIDAD
A diferencia de la revocación por motivos de legalidad, que obedece a exigencias de legalidad, ésta responde sólo a los criterios que la Administración considera para realizar el fin público.
La revocación por motivos de legalidad tiene que ceñirse a lo establecido en la Ley, la Administración tiene que revisar sus propios actos y en el ejercicio de esa potestad de revisión no se genera un derecho de indemnización salvo que se acredite por el damnificado los daños y perjuicios causados.
En cambio, en la revocación por motivos de legalidad, la revocación ya no responde a criterios de legalidad y además implica la necesaria indemnización a quien resulte damnificado. La Administración lleva acabo muy pocas veces este tipo de revocación porque tiene necesariamente que indemnizar y es reacia a dar compensaciones económicas. Se concibe en términos de excepcionalidad y tiene un carácter expropiatorio por lo que se incardina en la expropiación forzosa.
Quizá por su excepcionalidad, y por atentar contra el principio de seguridad jurídica es por lo que no existe una regulación homogénea, existen regulaciones concretas para determinados supuestos (por ejemplo como ocurre en la Ley de contratos o en el ámbito local, en éste último hay 4 supuestos en los que se habilita a las Administraciones locales para que puedan revocar sus actos de otorgamiento de licencias)