A)Principios referentes al objeto Procesal
El principio Dispositivo es inherente al proceso civil y el acusatorio, en el penal, Informan el objeto del proceso y nos indican a qué sujetos procesales, si a las Partes o al juez, les corresponde la titularidad de la pretensión y cual sea el Grado de vinculación a la que, con respecto a ella, deba someterse el órgano Jurisdiccional.
1)El principio dispositivo
Entraña un poder de Disposición por las partes del derecho de acción y del objeto del proceso. Su Fundamento hay que encontrarlo en la disponibilidad jurídico material de los Derechos subjetivos en conflicto, por lo que no ha de causar extrañeza alguna Que dicho principio esté presente en todos los procesos en donde se discutan Relaciones jurídico-privadas e incluso en aquellos de Derecho público en los Que puedan estar comprometidos derechos e intereses de la titularidad de los Particulares (proceso contencioso-administrativo).
Un proceso está regido Por el principio dispositivo, cuando en él concurren las siguientes notas Esenciales:
A)Poder de disposición sobre el Derecho material
Si los derechos e Intereses, que se pueden discutir en el proceso civil, pertenecen al dominio Absoluto de los particulares, a nadie se le puede constreñir a impetrar su Tutela jurisdiccional o a ejercitar su defensa ante los tribunales.
En un proceso regido Por el principio dispositivo, no puede el juez de oficio entablar un proceso Entre las partes.
Las partes son Enteramente dueñas de acudir al proceso o de solucionarlo fuera de él (fórmulas Autocompositivas o al arbitraje).
Esta regla vale para Todos los proceso del Derecho privado con la sola excepción de los denominados “procesos civiles inquisitorios”, esto es, los relativos al estado civil de las Personas, en los que, debido al interés de la sociedad en obtener una certeza Sobre tales cuestiones de estado, puede, en ocasiones, ejercitar la acción el Ministerio Público y comparecer en tales procesos como parte, actuando en Nombre propio, pero en sustitución procesal de los menores e incapaces.
B)Poder de disposición sobre la Pretensión
En los procesos civiles Informadores por el dispositivo, las partes son dueñas también de la pretensión Y del proceso mismo, pudiendo disponer de él a través de toda una serie de Actos que, con la fuerza de cosa juzgada o sin ella, ocasionan la terminación Anormal, sin sentencia y con anterioridad a ella, del procedimiento.
Pero naturalmente, es Necesario que las partes ostenten la titularidad de la pretensión, ya que, Cuando ello no acontezca, la renuncia a la pretensión podrá declararse nula. Por la misma razón, en los procesos civiles inquisitorios, en los que las Partes no ostentan poder de disposición alguno sobre la pretensión, tampoco Pueden ocasionar la finalización anormal del procedimiento.
C)Vinculación del juez a la Pretensión
La última nota del Dispositivo estriba en la obligación de congruencia del Juez con respecto a la Pretensión del actor y la resistencia del demandado.
Tal y como establece el Art. 218.1 de la LEC. “las sentencias Deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas Oportunamente en el pleito”, obligación cuyo incumplimiento dejará expedita A la parte perjudicada el oportuno medio de impugnación ordinario contra la Sentencia y, en última instancia, el recurso de amparo, pues el TC tiene Declarado que el derecho a obtener el órgano jurisdiccional una sentencia Congruente forma parte del contenido del derecho a la tutela.
Una sentencia será Incongruente cuando el fallo su parte dispositiva otorgue más de lo Solicitado por el actor (incongruencia “supra petita” ej. A pide Que se condene a B al pago de 100 y el juez le condena al pago de 200), menos De lo resistido por el demandado (“citra petita” ej. A, que ha pedido Que se condene a B al pago de 100, obtiene de B el reconocimiento o Allanamiento parcial de 50 y el juez sólo le condena al pago de 25), omita Pronunciarse sobre alguna de las pretensiones u otorgue cosa distinta a la Solicitada por las partes (“extra petita” ej. Solicitado Exclusivamente el desahucio de un inquilino, el juez le condena exclusivamente Al pago de una indemnización de daños y perjuicios).
Pero el principio de Congruencia también es reclamable en fase de impugnación, de tal manera que el Tribunal “ad quem” (tribunal superior que deba conocer del recurso) no puede Agravar más al recurrente de lo que ya lo estaba por la sentencia impugnada del Tribunal “a quo” (ej. B, que ha sido condenado en primera instancia al pago de 50, recurre, él solo, la sentencia y, en la segunda instancia, se le condena al Pago de 100), salvo que recurriera también alguna de las demás partes, en cuyo Caso los límites de la congruencia vendrán determinados por el límite de las Pretensiones en la segunda instancia (ej. B recurre la condena de 50, pero También recurre A, solicitando la condena de B en la segunda instancia al pago De 100; en tal caso, sería congruente una sentencia, en la segunda instancia, De condena al pago de 100). A esta regla se le conoce con la denominación de la Prohibición de la “reformatio in peius”.