b) Poder de disposición sobre la pretensión: En los procesos civiles dispositivo, las partes, no sólo son dueñas del ejercicio de acción o de la incoación del proceso, sino que son también de la pretensión y del proceso mismo, pudiendo disponer de él a través de toda una serie de actos que, con la fuerza de la cosa juzgada (allanamiento, renuncia y transacción) o sin ella (desistimiento y caducidad),ocasionan la terminación anormal, sin sentencia y con anterioridad a ella, del procedimiento.
Al igual que acontece con la disponibilidad del derecho de acción, es necesario que las partes ostenten la titularidad de la pretensión, ya que, cuando ello acontezca, la renuncia a la pretensión podrá declararse nula y reconocerse legitimación al MF o a terceros para poder obtener la declaración
judicial de dicha nulidad, por la misma razón en los procesos civiles inquisitorios, en los que las partes no ostentan poder de disposición alguno sobre la pretensión, tampoco pueden ocasionar la finalización anormal del procedimiento.
c) Vinculación del Juez a la pretensión. La tercera y última nota del principio dispositivo estriba en la obligación de congruencia del Juez con respecto a la pretensión del actor y la resistencia del demandado. LEC-2000, “las sentencias deben se congruentes con las demandas y con las demás
pretensiones deducidas oportunamente en el pleito”. El TC tiene declarado que el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una sentencia congruente forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectivo o derecho de acción. A los efectos de la determinación de la congruencia de los decisivo es la correlación entre la prestación
y resistencia, reflejadas en los “suplico” o “solicito” de los respectivos escritos de demanda y de contestación, con el fallo o su parte dispositiva otorgue más de lo solicitado por el actor (incongruencia supra petita: A pide que se condene a B al pago de 100 y el Juez le condena al pago de 200), menos de lo resistido por el demandado (citra pitita: A, que ha pedido que se condene a B al pago de 100, obtiene de B el reconocimiento o allanamiento parcial de 50 y el Juez sólo le condena al pago de 25),etc.
Para el principio de congruencia no ciñe su ámbito de la aplicación exclusivamente a la fase declarativa, sino que también es reclamable a la de impugnación, de tal manera que el Tribunal ad quem (el Tribunal superior que deba conocer del recurso) no puede gravar más al recurrente de los que
estaba por la Sentencia impugnada del Tribunal a quo (B, que ha sido condenado en primera instancia al pago de 50, recurre, él sólo, la Sentencia y, en segunda instancia, se le condena al pago de 100),salvo que recurra alguna de las demás partes, en cuyo caso los límites de la congruencia vendrán determinados por el límite de las pretensiones en la segunda instancia. A esta regla se le conoce con la denominación de la “prohibición de la reformatio in peius”.
EL PRINCIPIO ACUSATORIO.
Si el principio dispositivo informa el objeto del proceso civil, el acusatorio cumple con similar función en el proceso penal.
A través de él podemos determinar bajo que distribución de roles y bajo que condiciones se efectuará el enjuiciamiento de la pretensión penal.
Un proceso penal está presidido por el principio acusatorio cuando las fases de instrucción y de juicio oral se encomiendan a dos distintos órganos j urisdiccionales y la acusación es encomendada a un sujeto distinto al órgano jurisdiccional, que ha de dictar su sentencia con absoluto respeto al principio de congruencia con la pretensión penal.
Notas esenciales en el principio acusatorio:
a) Desdoblamiento de la función instructora y decisoria. A diferencia del proceso penal del Antiguo Régimen, en el moderno proceso penal, consustancial al acusatorio, la de que las funciones de instrucción, de un lado, y las de enjuiciamiento y decisión, de otro, han de estar encomendadas a dos órganos distintos: al Juez de Instrucción o Ministerio Público la primera, y al Jurado, Tribunal o Juez
de lo Penal, la segunda. Esta separación de funciones por órganos distintos lo que reafirma, y tiene TC declarado es la no vulneración por ello del principio a un “proceso con todas las garantías”.
La fase instructora es encomendada al Juez de Instrucción a quien fundamentalmente se le atribuye dicha fase dirigida la investigación del hecho punible y la de su presunto autor (incoación de sumario si la pena es < 9 años, y de diligencias previas si la pena es > 9 años de privación de libertad), en tanto que la fase de juicio oral y la Sentencia es conferida, bien a los Juzgados de lo Penal (penas < 5 años),
bien a las Audiencias Provinciales (penas > 5 años).
b) Distribución de las funciones de acusación y decisión. Para garantizar una mayor imparcialidad en la decisión, la función de la acusación se otorgó a un órgano esencialmente imparcial, como lo es el MF, expresamente sometido al cumplimiento del principio de legalidad. Nuestra LECrim conoce la acusación particular en sus dos manifestaciones de popular y privada.
c) Congruencia. Al igual que el dispositivo en el proceso civil, también constituye una nota del acusatorio, en el penal, la existencia de una determinada vinculación entre la pretensión y la sentencia penal. Sin embargo, entre la congruencia civil y penal subsisten determinadas diferencias que deben
ser resaltadas.
La primera de eslas es la de que la correlación del fallo a la pretensión penal lo es esencialmente a su
fundamentación y, dentro de ella, a hecho punible. La razón de dicha vinculación hay que encontrarla en el “derecho de defensa”, pues se vulneraría dicho derecho y también el de “conocimiento previo de la acusación”. Junto a esta congruencia fáctica, subsiste otra vinculación a la fundamentación jurídica en el proceso penal “abreviado” (penas hasta 9 años) y otra cuantitativa al título de condena en el
proceso común (penas mayor 9 años). En el primero de ellos, dentro de un mismo hecho punible no se puede condenar por un delito distinto al calificado por la parte acusadora cuando tal cambio de calificación conlleve una diversidad de dicho bien jurídico (así, si el MF ha calificado un delito de tráfico de drogas como delito contra la saludo pública, no puede el Juez condenar por delito de contrabando). En el segundo, no se autoriza al Tribunal aplicar una pena superior en grado a la
correspondiente al título de condena calificada, si bien dentro de dicho título invocado puede el Tribunal recorrer la pena en toda sus extensión y puede incluso absolver, pero no puede imponer una pena más grave.
4 LA ESTRUCTURA DEL PROCESO.
La función genérica del proceso consiste en la solución definitiva e irrevocable, a través de la
aplicación del Derecho objetivo, de los conflictos intersubjetivos y sociales que en él se planteen.
Ahora bien, atendiendo a su relación con el objeto del proceso, puede destacarse otra función más
específica: la de la satisfacción de las pretensiones.
Al conformar la pretensión el objeto del proceso, no ha resultar extraño que existan tantas clases de
procesos como de pretensiones. Así de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 LEC, todo el conjunto
de procesos que contempla nuestro ordenamiento pueden ser clasificados en procesos de declaración,
de ejecución y cautelares.
Al igual que acontece con la disponibilidad del derecho de acción, es necesario que las partes ostenten la titularidad de la pretensión, ya que, cuando ello acontezca, la renuncia a la pretensión podrá declararse nula y reconocerse legitimación al MF o a terceros para poder obtener la declaración
judicial de dicha nulidad, por la misma razón en los procesos civiles inquisitorios, en los que las partes no ostentan poder de disposición alguno sobre la pretensión, tampoco pueden ocasionar la finalización anormal del procedimiento.
c) Vinculación del Juez a la pretensión. La tercera y última nota del principio dispositivo estriba en la obligación de congruencia del Juez con respecto a la pretensión del actor y la resistencia del demandado. LEC-2000, “las sentencias deben se congruentes con las demandas y con las demás
pretensiones deducidas oportunamente en el pleito”. El TC tiene declarado que el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una sentencia congruente forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectivo o derecho de acción. A los efectos de la determinación de la congruencia de los decisivo es la correlación entre la prestación
y resistencia, reflejadas en los “suplico” o “solicito” de los respectivos escritos de demanda y de contestación, con el fallo o su parte dispositiva otorgue más de lo solicitado por el actor (incongruencia supra petita: A pide que se condene a B al pago de 100 y el Juez le condena al pago de 200), menos de lo resistido por el demandado (citra pitita: A, que ha pedido que se condene a B al pago de 100, obtiene de B el reconocimiento o allanamiento parcial de 50 y el Juez sólo le condena al pago de 25),etc.
Para el principio de congruencia no ciñe su ámbito de la aplicación exclusivamente a la fase declarativa, sino que también es reclamable a la de impugnación, de tal manera que el Tribunal ad quem (el Tribunal superior que deba conocer del recurso) no puede gravar más al recurrente de los que
estaba por la Sentencia impugnada del Tribunal a quo (B, que ha sido condenado en primera instancia al pago de 50, recurre, él sólo, la Sentencia y, en segunda instancia, se le condena al pago de 100),salvo que recurra alguna de las demás partes, en cuyo caso los límites de la congruencia vendrán determinados por el límite de las pretensiones en la segunda instancia. A esta regla se le conoce con la denominación de la “prohibición de la reformatio in peius”.
EL PRINCIPIO ACUSATORIO.
Si el principio dispositivo informa el objeto del proceso civil, el acusatorio cumple con similar función en el proceso penal.
A través de él podemos determinar bajo que distribución de roles y bajo que condiciones se efectuará el enjuiciamiento de la pretensión penal.
Un proceso penal está presidido por el principio acusatorio cuando las fases de instrucción y de juicio oral se encomiendan a dos distintos órganos j urisdiccionales y la acusación es encomendada a un sujeto distinto al órgano jurisdiccional, que ha de dictar su sentencia con absoluto respeto al principio de congruencia con la pretensión penal.
Notas esenciales en el principio acusatorio:
a) Desdoblamiento de la función instructora y decisoria. A diferencia del proceso penal del Antiguo Régimen, en el moderno proceso penal, consustancial al acusatorio, la de que las funciones de instrucción, de un lado, y las de enjuiciamiento y decisión, de otro, han de estar encomendadas a dos órganos distintos: al Juez de Instrucción o Ministerio Público la primera, y al Jurado, Tribunal o Juez
de lo Penal, la segunda. Esta separación de funciones por órganos distintos lo que reafirma, y tiene TC declarado es la no vulneración por ello del principio a un “proceso con todas las garantías”.
La fase instructora es encomendada al Juez de Instrucción a quien fundamentalmente se le atribuye dicha fase dirigida la investigación del hecho punible y la de su presunto autor (incoación de sumario si la pena es < 9 años, y de diligencias previas si la pena es > 9 años de privación de libertad), en tanto que la fase de juicio oral y la Sentencia es conferida, bien a los Juzgados de lo Penal (penas < 5 años),
bien a las Audiencias Provinciales (penas > 5 años).
b) Distribución de las funciones de acusación y decisión. Para garantizar una mayor imparcialidad en la decisión, la función de la acusación se otorgó a un órgano esencialmente imparcial, como lo es el MF, expresamente sometido al cumplimiento del principio de legalidad. Nuestra LECrim conoce la acusación particular en sus dos manifestaciones de popular y privada.
c) Congruencia. Al igual que el dispositivo en el proceso civil, también constituye una nota del acusatorio, en el penal, la existencia de una determinada vinculación entre la pretensión y la sentencia penal. Sin embargo, entre la congruencia civil y penal subsisten determinadas diferencias que deben
ser resaltadas.
La primera de eslas es la de que la correlación del fallo a la pretensión penal lo es esencialmente a su
fundamentación y, dentro de ella, a hecho punible. La razón de dicha vinculación hay que encontrarla en el “derecho de defensa”, pues se vulneraría dicho derecho y también el de “conocimiento previo de la acusación”. Junto a esta congruencia fáctica, subsiste otra vinculación a la fundamentación jurídica en el proceso penal “abreviado” (penas hasta 9 años) y otra cuantitativa al título de condena en el
proceso común (penas mayor 9 años). En el primero de ellos, dentro de un mismo hecho punible no se puede condenar por un delito distinto al calificado por la parte acusadora cuando tal cambio de calificación conlleve una diversidad de dicho bien jurídico (así, si el MF ha calificado un delito de tráfico de drogas como delito contra la saludo pública, no puede el Juez condenar por delito de contrabando). En el segundo, no se autoriza al Tribunal aplicar una pena superior en grado a la
correspondiente al título de condena calificada, si bien dentro de dicho título invocado puede el Tribunal recorrer la pena en toda sus extensión y puede incluso absolver, pero no puede imponer una pena más grave.
4 LA ESTRUCTURA DEL PROCESO.
La función genérica del proceso consiste en la solución definitiva e irrevocable, a través de la
aplicación del Derecho objetivo, de los conflictos intersubjetivos y sociales que en él se planteen.
Ahora bien, atendiendo a su relación con el objeto del proceso, puede destacarse otra función más
específica: la de la satisfacción de las pretensiones.
Al conformar la pretensión el objeto del proceso, no ha resultar extraño que existan tantas clases de
procesos como de pretensiones. Así de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 LEC, todo el conjunto
de procesos que contempla nuestro ordenamiento pueden ser clasificados en procesos de declaración,
de ejecución y cautelares.