PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO LABORAL EN VENEZUELA
El artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enuncia los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo, expresados de la siguiente forma:
Literal a): Principio Protectorio o de Tutela de los Trabajadores: dentro de este precepto se encuentran comprendidos tres principio que igualmente son primordiales al momento de proteger y tutelar por el bien de los trabajadores, estos son:
Regla de la norma más favorable o Principio de Favor:
está referido a aquellas situaciones en las cuales se planteare una duda razonable en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador, en cuyo caso, la norma que sea seleccionada será aplicada íntegramente.
Principio Indubio Pro Operario:
este conocido principio se encuentra referido a aquellas situaciones en las cuales, en caso de presentarse una duda razonable en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador.
Principio de Conservación de la Condición más favorable:
referido al respeto de los derechos laborales que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador (salario).
Literal b): Principio de la Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores:
cualquiera que sea su fuente, en principio los derechos de los trabajadores son de carácter irrenunciable, ya que de hacerlo esto desmejoraría su situación económica, claro está que ello o es impedimento para celebrar transacciones laborales tal como así lo expresa el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que más adelante será reseñado.
Literal c): Principio de la Primacía de la Realidad de los Hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, ello referido a que en toda reclamación debe darse importancia a los hechos acaecidos dentro de la relación laboral para que de esa forma se pueda configurar el hecho.
Literal d): Principio de Conservación de la Relación Laboral:
dentro de este literal, se encuentran consagrados cinco preceptos relativos a la preservación de la relación laboral, los cuales de seguidos serán expuestos:
Principio de la Continuidad Laboral:
referido a aquella situación en la cual, en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia, es decir, a favor de su existencia.
Principio de la Preferencia de los Contratos a Tiempo Indeterminado:
referido a que debería atribuírsele carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a términos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Principio de Admisión de Novaciones Subjetivas y Objetivas del Contrato de Trabajo, es decir, reformas y transformaciones al contrato de trabajo, claro está que dichas transformaciones deben siempre propender a mejorar y beneficiar al trabajador.
Principio de Indemnizaciones en caso de Extinción de la Relación de Trabajo por Causa Imputable al Patrono
Principio referido a las Interrupciones de la Relación de Trabajo estimadas Irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo relativos a la suspensión y causas de suspensión de la relación laboral.
Literal e): Principio de No Discriminación Arbitraria en el Empleo:
con el paso de los años, este principio ha sido invocado en muchas empresas en las cuales por razones de género o preferencias sexuales, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico, se discrimina a algunos trabajadores basándose en los anteriores parámetros, pero poco a poco las barreras disgregacionales que ocasionaban las discriminaciones,
Literal f): Principio de la Gratuidad en los Procedimientos Administrativos y Judiciales en materia del Trabajo:
este principio busca aligerar la carga del trabajador de cancelar cualquier tipo de arancel judicial que tenga relación con un procedimiento administrativo o judicial, ello debido a la figura de débil jurídico que se configura en la persona del trabajador en contraposición al patrono, quien posee mayor fuerza económica para sostener algún tipo de reclamación. Por otra parte, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a la figura de la transacción judicial, aunque exista el principio de la irrenunciabilidad de los derechos que favorecen al trabajador, ello no impide que puedan celebrarse acuerdos de carácter transaccional con el ánimo de poner fin a reclamaciones hechas por el trabajador, siempre y cuando versen por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y los derechos allí comprendidos; una vez celebrada la transacción y homologada por un juez o inspector del trabajo competente, la misma tendrá efectos de cosa juzgada. Ahora bien, en ningún momento puede considerarse que exista violación del principio de no discriminación arbitraria, el reconocimiento que la empresa hace a algunos trabajadores, fundamentándose en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, inasistencias al trabajo, economía de materias primas, afiliación sindical entre otras, tal como lo establece el artículo 13 del Reglamento. En vista de ello no puede considerarse como discriminatorio el hecho de que a un trabajador con cargas familiares,