Posición del Derecho Penal en el Ordenamiento jurídico.
El Derecho Penal tiene naturaleza jurídica, autónoma y pertenece al Derecho Público. Su eficacia
Depende del procedimiento criminal, de la intensidad y rapidez en la persecución del delito.
Carácter jurídico. El Derecho Penal está regulado por normas jurídicas y estudia el delito Como categoría del Derecho y no como fenómeno social. Tiene, además, carácter autónomo. Hoy en día se discute si el Derecho Penal tiene plena Capacidad en la elaboración de sus presupuestos y sanciones, o si depende de otras Disciplinas jurídicas. Es Derecho Público. Primero, porque el objetivo de la tutela del Derecho Penal tiene carácter Comunitario, afectando a la colectividad organizada del Estado. Por otro lado, la sanción penal solo pueden aplicarla órganos públicos (tribunales), investidos de ius imperii. Respecto a las relaciones del DP con las demás rama, se establece que, en sentido amplio, engloba: Derecho Penal material. Normas que definen delitos. Derecho Penal procesal. Normas que regulan la actividad jurisdiccional fijando los Presupuestos, forma y efectos de los actos que tienen como fin la aplicación de fórmulas Abstractas de DP al caso concreto. De ahí que al DP se le llame Derecho sustantivo y al Procesal, Derecho adjetivo. Derecho Penal de ejecución. Normas que se ocupan de la ejecución de las sanciones Privativas de libertad. Asimismo, son importantes las relaciones del DP con el Derecho Constitucional. Primero, porque el DP cubre una función de garantía de los principios políticos de la Constitución, castigando las Conductas que atentan contra ellos. En segundo lugar, porque las reformas políticas suelen llevar Consigo una reforma penal. Por último, hay principios constitucionales que asientan y limitan el DP. También guarda una relación estrecha con el Derecho administrativo sancionador. La potestad Administrativa y la de los tribunales, forma parte de un “genérico” ius puniendi del Estado, que es único aunque se manifieste de formas distintas. Respecto a las relaciones entre administrado y Admón., se distingue entre sanciones disciplinarias (especiales relaciones de poder a las que están Sometidos determinados administrados y crea deberes en relación con un servicio público) y Sanciones gubernamentales (de difícil diferenciación con las penas previstas para los delitos del CP). La diferencia entre el delito y la infracción administrativa radica en los órganos que los castigan y la reglamentación que utilizan. Sobre la ejecución de las penas privativas de libertad trata sobre todo el Derecho Penitenciario, regulando su ejecución. La regulación de las sanciones privativas de libertad Debe perseguir el fin constitucional de la reeducación y la reinserción social del sujeto.
Carácter jurídico. El Derecho Penal está regulado por normas jurídicas y estudia el delito Como categoría del Derecho y no como fenómeno social. Tiene, además, carácter autónomo. Hoy en día se discute si el Derecho Penal tiene plena Capacidad en la elaboración de sus presupuestos y sanciones, o si depende de otras Disciplinas jurídicas. Es Derecho Público. Primero, porque el objetivo de la tutela del Derecho Penal tiene carácter Comunitario, afectando a la colectividad organizada del Estado. Por otro lado, la sanción penal solo pueden aplicarla órganos públicos (tribunales), investidos de ius imperii. Respecto a las relaciones del DP con las demás rama, se establece que, en sentido amplio, engloba: Derecho Penal material. Normas que definen delitos. Derecho Penal procesal. Normas que regulan la actividad jurisdiccional fijando los Presupuestos, forma y efectos de los actos que tienen como fin la aplicación de fórmulas Abstractas de DP al caso concreto. De ahí que al DP se le llame Derecho sustantivo y al Procesal, Derecho adjetivo. Derecho Penal de ejecución. Normas que se ocupan de la ejecución de las sanciones Privativas de libertad. Asimismo, son importantes las relaciones del DP con el Derecho Constitucional. Primero, porque el DP cubre una función de garantía de los principios políticos de la Constitución, castigando las Conductas que atentan contra ellos. En segundo lugar, porque las reformas políticas suelen llevar Consigo una reforma penal. Por último, hay principios constitucionales que asientan y limitan el DP. También guarda una relación estrecha con el Derecho administrativo sancionador. La potestad Administrativa y la de los tribunales, forma parte de un “genérico” ius puniendi del Estado, que es único aunque se manifieste de formas distintas. Respecto a las relaciones entre administrado y Admón., se distingue entre sanciones disciplinarias (especiales relaciones de poder a las que están Sometidos determinados administrados y crea deberes en relación con un servicio público) y Sanciones gubernamentales (de difícil diferenciación con las penas previstas para los delitos del CP). La diferencia entre el delito y la infracción administrativa radica en los órganos que los castigan y la reglamentación que utilizan. Sobre la ejecución de las penas privativas de libertad trata sobre todo el Derecho Penitenciario, regulando su ejecución. La regulación de las sanciones privativas de libertad Debe perseguir el fin constitucional de la reeducación y la reinserción social del sujeto.
El principio de culpabilidad.
El principio “no hay pena sin culpabilidad” es uno de los pilares esenciales del Derecho Penal. La Culpabilidad a la que alude refleja la necesidad de que la pena se imponga solo al sujeto a quien Puede responsabilizarse del delito. La doctrina exige que la pena se imponga solo si entre el auto y el hecho media una vinculación subjetiva en condiciones de normalidad. A este principio también se le Asignan funciones en la determinación e individualización de la pena, esto es, en qué cantidad de Sanción penal es legítima. I. Garantías inherentes al principio de culpabilidad. El principio de culpabilidad determina cuándo es legítimo imponer una pena al seleccionar un Conjunto de condiciones que pueden agruparse en dos bloques: Responsabilidad personal por el hecho. Solo es legítimo responsabilizar a alguien por lo que Hace y no por su personalidad y sus carácterísticas físicas o psíquicas. Del principio de Culpabilidad o responsabilidad por el hecho deriva el carácter ilegítimo del Derecho Penal de Autor. El principio de culpabilidad exige que el hecho por el que se sancione sea propio y no Ajeno. Su finalidad es evitar transferencias de responsabilidad y de pena a personas que no Tienen responsabilidad alguna por el delito cometido. Un ejemplo de la quiebra de esta Garantía se produce en los casos de responsabilidad colectiva, en los que se sanciona al Sujeto por su pertenencia al grupo sin haber tenido ninguna participación o responsabilidad Personal en el hecho que se sanciona. Responsabilidad subjetiva. Su núcleo reside en la necesaria vinculación subjetiva entre el Hecho y su autor, pues dicha vinculación refleja la exigencia de que el hecho sea Manifestación de la autonomía personal de su autor; y se expresa parcialmente bajo el Enunciado “no hay pena sin dolo o imprudencia”, que recoge el art. 5 CP. De conformidad Con esto, solo se puede hacer responder penalmente a un sujeto de aquellos hechos que son Fruto de su conocimiento y voluntad (dolo) o de la infracción de su deber de cuidado (imprudencia). Exigir dicha vinculación supone: 1. Desterrar la responsabilidad objetiva. 2. Que el hecho producto del azar no pueda ser atribuido al sujeto involucrado en su Producción. 3. El principio versari in re illicita, conforme el cual, quien realiza una conducta inicial Ilícita debe responder de todos los resultados vinculados causalmente a dicha Conducta inicial ilícita con independencia de que éstos no hubieran sido conocidos y Queridos, o que ni siquiera hubieran podido ser previstos. La necesidad de vinculación subjetiva entre el autor y su hecho proyecta dudas sobre la Legitimidad de la sanción penal de los hechos cometidos con imprudencia inconsciente; en Estos casos el sujeto no prevé el resultado producido, aunque derive de su conducta. La posibilidad de responsabilizar a un sujeto por sus actos delictivos y comprenderlos Como manifestación de la autonomía personal, requiere que el sujeto conozca el Significado jurídico de su conducta. Además, debe poseer cierto grado de madurez Personal y reunir capacidades psíquicas en grado de normalidad (imputabilidad). P á g i n a | 17 Tampoco hay vinculación subjetiva en los casos de desconocimiento invencible de la Licitud del hecho. Aunque el sujeto que actúa reúna las condiciones de madurez y Capacidad psíquicas normales, no se le puede responsabilizar de aquellos actos Respecto de los cuales desconocía su ilicitud. Si no podía haber hecho nada para Saber que su conducta era delictiva (error invencible de prohibición), no tenía ningún Motivo para no realizarla; por eso el art. 14.3 CP prevé la exclusión de la Responsabilidad penal en estos casos. A quien actúa en una situación excepcional, no se le exige adecuar su conducta al Derecho, pues en dichas circunstancias, o no es posible que el sujeto controle su Conducta o bien resulta desmedido exigírselo. II. Culpabilidad y determinación de la pena. El CP no contempla una regla específica que imponga la culpabilidad como límite de la pena, sino Reglas generales de las que deriva una vinculación de la medida de la pena a la existencia o medida De la culpabilidad de su autor. En este ámbito, se origina cierta compatibilidad de la agravante de Reincidencia y de la agravante de multirreincidencia con el principio de culpabilidad. La reincidencia Se tiene en cuenta para agravar la pena dentro del marco determinado por los límites mínimo y Máximo señalados por el delito. Por otro lado, el CP si contempla una regla específica para el caso De la multirreincidencia, esto es, cuando el sujeto haya sido condenado previamente por tres Delitos de la misma naturaleza: en dicho caso, se habilita al juez para sobrepasar el límite máximo De la pena señalada para el correspondiente delito. El principio de culpabilidad se vincula con la dignidad humana, conforme a la cual el ser humano Debe ser tratado como persona, como un fin en sí mismo y no como instrumento para obtener Fines sociales. De estos postulados derivan dos puntos: que solo se puede imponer una pena a Quien ha realizado un delito en manifestación de su autonomía personal; y la exigencia de Adecuación de la gravedad de la pena a la de la culpabilidad del sujeto. El principio de igualdad.
Según el art. 14 CE, todos los españoles son iguales ante la ley. Trasladado al Derecho Penal, se Traduce en el derecho del ciudadano a obtener la misma respuesta jurídico-penal que otros Ciudadanos por la realización del mismo hecho en las mismas condiciones. Este principio prohíbe Diferencias en razón de los sujetos (si se sanciona o no el caso), lo que puede producirse como Consecuencia de la igualdad de la ley o debido a la aplicación de la ley. Carácterísticas del principio: 1) No impide toda diferencia de trato, solo aquellas que carecen de un fundamento objetivo y Razonable, siempre que dicho trato diferente no sea desproporcionado. 2) No sustrae al legislador la capacidad de elegir los rasgos a partir de los cuales define un Supuesto de hecho o determina la medida de la respuesta jurídica del caso. 3) Efectúa una selección arbitraria en función de la persona (ad personam) o del caso particular (ad casum). 4) Prohíbe a los tribunales interpretar y aplicar a ley de manera arbitraria en función de la Persona o el caso singular. 5) Tienen una notable importancia también las condiciones personales del autor y de la víctima; De tal modo que, aunque la gravedad objetiva y subjetiva del hecho sea la misma, las P á g i n a | 18 Condiciones personales del autor pueden ser diferentes y en función de dichas circunstancias Será legítimo dar un trato diferente a un sujeto concreto. La determinación de la vulneración o no del principio de igualdad se basa en la identificación y Valoración de los elementos a partir de los cuales se articula un trato jurídico diferenciado. En Atención a la clase de elemento de diferenciación, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos Derechos fundamentales diferentes: la cláusula general de igualdad y la prohibición de Discriminación. Esta diferenciación tiene como finalidad resaltar razones cuya utilización se considera Intolerable porque afecta a la propia dignidad humana y porque se vinculan a discriminaciones Históricas muy arraigadas. Ni siquiera la prohibición de discriminación se concibe como una Prohibición absoluta de la utilización, simplemente el canon para juzgar la legitimidad de la Utilización de motivos discriminatorios es más riguroso que el referido a la cláusula genérica de Igualdad: el punto de partida en el análisis de la legitimidad de la utilización de estos motivos es la Presunción de ilegitimidad; asimismo, implica que el juicio de proporcionalidad de la consecuencia Jurídica se realiza conforme a un escrutinio más estricto. La igualdad ante la ley penal. El TC se ha ocupado de analizar diferencias de trato penal a la Luz del principio de igualdad, sustentadas en elementos de diferenciación. A. Inmunidades. El ordenamiento contempla que las personas que ocupan instituciones Del Estado gozan de inmunidad, es decir, se establece la imposibilidad de que sean Perseguidos penalmente por la realización de delitos. Estas reglas no se consideran Lesivas del principio de igualdad aunque supongan una diferencia de trato penal. B. Responsabilidad subsidiaria por impago de multa. El CP contempla la sustitución de La pena de multa por otras penas en caso de incapacidad económica para el pago (art. 53 CP). Esta sustitución no se produce por impago voluntario, sino tras Comprobar en la vía de apremio la insolvencia del condenado. C. Protección penal del incumplimiento de las prestaciones económicas debidas a los Hijos. Art. 39 CE. El legislador puede elegir proteger o no penalmente a los hijos en Las crisis familiares frente al incumplimiento por sus progenitores de sus obligaciones Asistenciales, pero una vez hecha, no puede dejar al margen de la protección a los Hijos no matrimoniales sin incidir en una discriminación por razón de nacimiento. D. Leyes penales en blanco y complemento a través de normas autonómicas. La Competencia para crear delitos y establecer las penas que les corresponden es Asignada por la CE al Estado. Sin embargo, dado que las normas penales pueden Adoptar la forma de leyes penales en blanco y que las CCAA tienen competencias Legislativas en ciertas materias, puede suceder que en una de ellas la regulación de Un determinado delito sea diferente a la de otra. E. Delitos relativos a la violencia de género. El CP contempla varias modalidades Delictivas que sancionan con mayor pena la comisión de una conducta realizada por Determinados sujetos activos contra determinados sujetos pasivos. Se trata de los Arts. 153.1, 171.4, 172.2 y 173.2 CP referentes a delitos de malos tratos, amenazas, Coacciones o ejercicio de violencia física o psíquica, todos ellos de carácter leve. La igualdad en la aplicación de la ley. El principio de igualdad en cuanto a derecho a la Igualdad en la aplicación de la ley supone el derecho a que un órgano judicial no se aparte de La interpretación de la ley que ha realizado en casos anteriores esencialmente iguales. Esta Manifestación cumple la función de someter a los jueces a sus propias decisiones para evitar Interpretaciones selectivas y soluciones ad hoc.
El principio “no hay pena sin culpabilidad” es uno de los pilares esenciales del Derecho Penal. La Culpabilidad a la que alude refleja la necesidad de que la pena se imponga solo al sujeto a quien Puede responsabilizarse del delito. La doctrina exige que la pena se imponga solo si entre el auto y el hecho media una vinculación subjetiva en condiciones de normalidad. A este principio también se le Asignan funciones en la determinación e individualización de la pena, esto es, en qué cantidad de Sanción penal es legítima. I. Garantías inherentes al principio de culpabilidad. El principio de culpabilidad determina cuándo es legítimo imponer una pena al seleccionar un Conjunto de condiciones que pueden agruparse en dos bloques: Responsabilidad personal por el hecho. Solo es legítimo responsabilizar a alguien por lo que Hace y no por su personalidad y sus carácterísticas físicas o psíquicas. Del principio de Culpabilidad o responsabilidad por el hecho deriva el carácter ilegítimo del Derecho Penal de Autor. El principio de culpabilidad exige que el hecho por el que se sancione sea propio y no Ajeno. Su finalidad es evitar transferencias de responsabilidad y de pena a personas que no Tienen responsabilidad alguna por el delito cometido. Un ejemplo de la quiebra de esta Garantía se produce en los casos de responsabilidad colectiva, en los que se sanciona al Sujeto por su pertenencia al grupo sin haber tenido ninguna participación o responsabilidad Personal en el hecho que se sanciona. Responsabilidad subjetiva. Su núcleo reside en la necesaria vinculación subjetiva entre el Hecho y su autor, pues dicha vinculación refleja la exigencia de que el hecho sea Manifestación de la autonomía personal de su autor; y se expresa parcialmente bajo el Enunciado “no hay pena sin dolo o imprudencia”, que recoge el art. 5 CP. De conformidad Con esto, solo se puede hacer responder penalmente a un sujeto de aquellos hechos que son Fruto de su conocimiento y voluntad (dolo) o de la infracción de su deber de cuidado (imprudencia). Exigir dicha vinculación supone: 1. Desterrar la responsabilidad objetiva. 2. Que el hecho producto del azar no pueda ser atribuido al sujeto involucrado en su Producción. 3. El principio versari in re illicita, conforme el cual, quien realiza una conducta inicial Ilícita debe responder de todos los resultados vinculados causalmente a dicha Conducta inicial ilícita con independencia de que éstos no hubieran sido conocidos y Queridos, o que ni siquiera hubieran podido ser previstos. La necesidad de vinculación subjetiva entre el autor y su hecho proyecta dudas sobre la Legitimidad de la sanción penal de los hechos cometidos con imprudencia inconsciente; en Estos casos el sujeto no prevé el resultado producido, aunque derive de su conducta. La posibilidad de responsabilizar a un sujeto por sus actos delictivos y comprenderlos Como manifestación de la autonomía personal, requiere que el sujeto conozca el Significado jurídico de su conducta. Además, debe poseer cierto grado de madurez Personal y reunir capacidades psíquicas en grado de normalidad (imputabilidad). P á g i n a | 17 Tampoco hay vinculación subjetiva en los casos de desconocimiento invencible de la Licitud del hecho. Aunque el sujeto que actúa reúna las condiciones de madurez y Capacidad psíquicas normales, no se le puede responsabilizar de aquellos actos Respecto de los cuales desconocía su ilicitud. Si no podía haber hecho nada para Saber que su conducta era delictiva (error invencible de prohibición), no tenía ningún Motivo para no realizarla; por eso el art. 14.3 CP prevé la exclusión de la Responsabilidad penal en estos casos. A quien actúa en una situación excepcional, no se le exige adecuar su conducta al Derecho, pues en dichas circunstancias, o no es posible que el sujeto controle su Conducta o bien resulta desmedido exigírselo. II. Culpabilidad y determinación de la pena. El CP no contempla una regla específica que imponga la culpabilidad como límite de la pena, sino Reglas generales de las que deriva una vinculación de la medida de la pena a la existencia o medida De la culpabilidad de su autor. En este ámbito, se origina cierta compatibilidad de la agravante de Reincidencia y de la agravante de multirreincidencia con el principio de culpabilidad. La reincidencia Se tiene en cuenta para agravar la pena dentro del marco determinado por los límites mínimo y Máximo señalados por el delito. Por otro lado, el CP si contempla una regla específica para el caso De la multirreincidencia, esto es, cuando el sujeto haya sido condenado previamente por tres Delitos de la misma naturaleza: en dicho caso, se habilita al juez para sobrepasar el límite máximo De la pena señalada para el correspondiente delito. El principio de culpabilidad se vincula con la dignidad humana, conforme a la cual el ser humano Debe ser tratado como persona, como un fin en sí mismo y no como instrumento para obtener Fines sociales. De estos postulados derivan dos puntos: que solo se puede imponer una pena a Quien ha realizado un delito en manifestación de su autonomía personal; y la exigencia de Adecuación de la gravedad de la pena a la de la culpabilidad del sujeto. El principio de igualdad.
Según el art. 14 CE, todos los españoles son iguales ante la ley. Trasladado al Derecho Penal, se Traduce en el derecho del ciudadano a obtener la misma respuesta jurídico-penal que otros Ciudadanos por la realización del mismo hecho en las mismas condiciones. Este principio prohíbe Diferencias en razón de los sujetos (si se sanciona o no el caso), lo que puede producirse como Consecuencia de la igualdad de la ley o debido a la aplicación de la ley. Carácterísticas del principio: 1) No impide toda diferencia de trato, solo aquellas que carecen de un fundamento objetivo y Razonable, siempre que dicho trato diferente no sea desproporcionado. 2) No sustrae al legislador la capacidad de elegir los rasgos a partir de los cuales define un Supuesto de hecho o determina la medida de la respuesta jurídica del caso. 3) Efectúa una selección arbitraria en función de la persona (ad personam) o del caso particular (ad casum). 4) Prohíbe a los tribunales interpretar y aplicar a ley de manera arbitraria en función de la Persona o el caso singular. 5) Tienen una notable importancia también las condiciones personales del autor y de la víctima; De tal modo que, aunque la gravedad objetiva y subjetiva del hecho sea la misma, las P á g i n a | 18 Condiciones personales del autor pueden ser diferentes y en función de dichas circunstancias Será legítimo dar un trato diferente a un sujeto concreto. La determinación de la vulneración o no del principio de igualdad se basa en la identificación y Valoración de los elementos a partir de los cuales se articula un trato jurídico diferenciado. En Atención a la clase de elemento de diferenciación, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos Derechos fundamentales diferentes: la cláusula general de igualdad y la prohibición de Discriminación. Esta diferenciación tiene como finalidad resaltar razones cuya utilización se considera Intolerable porque afecta a la propia dignidad humana y porque se vinculan a discriminaciones Históricas muy arraigadas. Ni siquiera la prohibición de discriminación se concibe como una Prohibición absoluta de la utilización, simplemente el canon para juzgar la legitimidad de la Utilización de motivos discriminatorios es más riguroso que el referido a la cláusula genérica de Igualdad: el punto de partida en el análisis de la legitimidad de la utilización de estos motivos es la Presunción de ilegitimidad; asimismo, implica que el juicio de proporcionalidad de la consecuencia Jurídica se realiza conforme a un escrutinio más estricto. La igualdad ante la ley penal. El TC se ha ocupado de analizar diferencias de trato penal a la Luz del principio de igualdad, sustentadas en elementos de diferenciación. A. Inmunidades. El ordenamiento contempla que las personas que ocupan instituciones Del Estado gozan de inmunidad, es decir, se establece la imposibilidad de que sean Perseguidos penalmente por la realización de delitos. Estas reglas no se consideran Lesivas del principio de igualdad aunque supongan una diferencia de trato penal. B. Responsabilidad subsidiaria por impago de multa. El CP contempla la sustitución de La pena de multa por otras penas en caso de incapacidad económica para el pago (art. 53 CP). Esta sustitución no se produce por impago voluntario, sino tras Comprobar en la vía de apremio la insolvencia del condenado. C. Protección penal del incumplimiento de las prestaciones económicas debidas a los Hijos. Art. 39 CE. El legislador puede elegir proteger o no penalmente a los hijos en Las crisis familiares frente al incumplimiento por sus progenitores de sus obligaciones Asistenciales, pero una vez hecha, no puede dejar al margen de la protección a los Hijos no matrimoniales sin incidir en una discriminación por razón de nacimiento. D. Leyes penales en blanco y complemento a través de normas autonómicas. La Competencia para crear delitos y establecer las penas que les corresponden es Asignada por la CE al Estado. Sin embargo, dado que las normas penales pueden Adoptar la forma de leyes penales en blanco y que las CCAA tienen competencias Legislativas en ciertas materias, puede suceder que en una de ellas la regulación de Un determinado delito sea diferente a la de otra. E. Delitos relativos a la violencia de género. El CP contempla varias modalidades Delictivas que sancionan con mayor pena la comisión de una conducta realizada por Determinados sujetos activos contra determinados sujetos pasivos. Se trata de los Arts. 153.1, 171.4, 172.2 y 173.2 CP referentes a delitos de malos tratos, amenazas, Coacciones o ejercicio de violencia física o psíquica, todos ellos de carácter leve. La igualdad en la aplicación de la ley. El principio de igualdad en cuanto a derecho a la Igualdad en la aplicación de la ley supone el derecho a que un órgano judicial no se aparte de La interpretación de la ley que ha realizado en casos anteriores esencialmente iguales. Esta Manifestación cumple la función de someter a los jueces a sus propias decisiones para evitar Interpretaciones selectivas y soluciones ad hoc.