Principios Constitucionales Tributarios


Principio de Progresividad

Supone un aumento de la contribución en una proporción mayor al aumento de la riqueza.

Tiene una finalidad redistributiva y permite hacer progresar el sistema.

Progresividad es aquella característica del sistema tributario según el cual, a medida que aumenta la riqueza de cada sujeto, aumenta la contribución en una proporción superior al incremento de la riqueza. «Los que tienen más contribuyen en proporción superior a los que tienen menos».

La progresividad es una característica que afecta no a cada figura tributaria singular, sino al conjunto del sistema tributario, lo que exige que los impuestos con carácter progresivo tengan un peso importante.

La progresividad, como objetivo de redistribución de la renta, tiene una conexión importante con el valor de la igualdad y la capacidad económica.

El Tribunal Constitucional (TC) establece que, «la igualdad es perfectamente compatible con la progresividad del impuesto».

Principio de No Confiscación / No Confiscatoriedad

Se establece para equilibrar la economía social, como función social de la propiedad privada y para la redistribución.

Se introduce a fin de que el sistema tributario no llegue a cerrar o desincentivar el sistema de la riqueza.

El artículo 31 de la Constitución Española (CE) concluye afirmando que, «el sistema tributario no tendrá alcance confiscatorio».

Esta norma, única en nuestro ordenamiento jurídico, se introduce como garantía ante posibles abusos en la progresividad del sistema.

Jurídicamente este principio confunde dos planos que se deben tener bien diferenciados:

  • El de la regulación de la contribución al gasto público.
  • El de la regulación del derecho de propiedad.

Si una ley configura un tributo que llegue a surtir efecto confiscatorio o de anulación del derecho de propiedad, el precepto sería declarado como anticonstitucional.

El TC establece que este principio sólo puede predicarse cuando la exacción del impuesto produzca efectos de tal índole, haciendo necesaria la prueba que demuestre que la imposición perjudica la fuente de riqueza de la que deriva el hecho imponible.

Principio de Carácter Formal

Principio de Legalidad

El artículo 31.3 CE: «Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley».

Artículo 133 CE: «1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley».

De estos dos preceptos se deriva el llamado principio de legalidad.

Fundamento: se identifica en este principio la existencia de autoimposición o consentimiento del impuesto a través de la representación de los contribuyentes «no taxation without representation».

Se establece para repartir la carga tributaria de acuerdo con el principio democrático.

Fuente material: Parlamento.

Fuente formal: Ley.

Este principio establece la necesidad de una ley formal para establecer tributos.

El Estado social y democrático de derecho hace necesario el reconocimiento del principio de legalidad tributaria, en varios sentidos:

  1. Para la función de garantía individual a la que hace referencia.
  2. Para asegurar la democracia en el procedimiento de imposición o establecimiento de las vías de reparto de la carga tributaria.
  3. Para una garantía de igualdad y tratamiento uniforme de la ciudadanía.
  4. Para procurar una seguridad jurídica.
Ámbito que cubre el principio de legalidad:

Creación ex novo y regulación de los elementos esenciales del tributo: reserva de ley relativa.

La doctrina distingue, al tratar la institución de la reserva de ley, entre:

  • La reserva de ley absoluta: la ley debe establecer la completa regulación de la materia.
  • La reserva de ley relativa: la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina podrá ser establecida posteriormente por una fuente secundaria.

El TC entiende la reserva del artículo 31.3 como meramente relativa, ya que establece sólo un acuerdo con la ley.

En los tributos locales es imprescindible la reserva relativa, ya que es la única que permite cohesionar las exigencias propias del principio de legalidad con las exigencias propias de la autonomía financiera local.

En cuanto a la reserva relativa, hay que hacer dos precisiones:

  • La remisión a la fuente secundaria debe contener con suficiente determinación los límites y criterios dentro de los cuales debe actuar la fuente, para que el tributo sea regulado «de acuerdo con la ley».
  • El esquema de la reserva relativa debe obedecer a justificaciones racionales, derivadas de la propia naturaleza del tributo.

El TC establece que, «se trata de una reserva relativa en la que, aunque los criterios o principios que deben regir la materia deban contenerse en una ley, resulta admisible la colaboración del reglamento».

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