Principios Constitucionales y Organización Administrativa del Estado


Principio de Supremacía Constitucional

Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la República”. “Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”, para finalizar indicando que “La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes”Esta norma del artículo 6 de la CPR  también ha sido considerada como la consagración del

Principio Bloque de Juridicidad

“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”

Centralización Administrativa

«Cuando todas las funciones de Administración son realizadas directamente por el poder central en todo el territorio, con su mismo patrimonio y personalidad jurídica. El agente administrativo depende jerárquicamente del poder central y son nombrados y removidos a voluntad del mismo, no posee poder decisional y solo es consultiva su labor.”

Características

  1. Está organizado piramidalmente de superior a inferior.
  2. Existe una relación jerárquica en que el inferior debe seguir las instrucciones del superior.
  3. Carecen de personalidad jurídica actuando, por lo tanto, con la personalidad del Estado y judicialmente como Consejo de Defensa del Estado.
  4. Carecen de patrimonio propio, sus recursos son los que se le asignan en la ley de presupuesto.
  5. Estos órganos se encuentran, en la generación de sus funcionarios, sujetos a la potestad de mando del superior. Cada nuevo funcionario que se integra al órgano centralizado lo hace a través de un acto administrativo de nombramiento por parte de la autoridad máxima.
  6. En este tipo de órganos los funcionarios se encuentran sometidos a la potestad de mando del superior, debiendo seguir las instrucciones y directrices que de él emanen. La excepción a esto es la representación de la orden ilegal por parte del subordinado a su superior.
  7. Al superior le corresponde la potestad disciplinaria respecto de los inferiores en los casos en que estos incumplan los deberes, prohibiciones y obligaciones que le asisten. La responsabilidad funcionaria se hace efectiva mediante la aplicación de 4 sanciones: la censura, la multa, la suspensión y la destitución.
  8. El superior jerárquico goza de la facultad de revisión de los actos del inferior, pudiendo dejar sin efecto una actuación de este último. Esto es llamado «jurisdicción retenida» por la doctrina y puede operar tanto en el ámbito de la legalidad, mérito o de la oportunidad de la actuación del inferior.

La Descentralización Administrativa (territorial y funcional)

Características del Régimen de Descentralización Administrativa

  1. Estos órganos gozan de personalidad jurídica propia de Derecho Público interno.
  2. Tienen también atribuciones o potestades públicas propias para cumplir sus funciones.
  3. Tienen un patrimonio propio, el cual está formado por aquellos derechos que la ley les permite obtener, o recursos que se le entregan vía ley de presupuestos, aporte por ley especial, etc.
  4. La designación de las autoridades en estos órganos, en teoría, debieran ser generados por elección popular. En nuestra realidad hay alguna mixtura, ciertas autoridades tienen esta generación (alcaldes) y otros tienen una generación vía designación (Dirección nacional del servicio civil).
  5. Los funcionarios que ingresan a estos órganos son nombrados por la autoridad máxima del órgano, a quien se le reconoce la potestad de nombramiento
  6. Estos órganos, no obstante su autonomía, se encuentran sujetos a control y supervigilancia administrativa. La supervigilancia (no subordinación) viene dada fundamentalmente por el nivel central y el control, que puede ser de legalidad o mérito, está dado por mecanismos internos del órgano, como por órganos externos a él, tales como la CGR o el propio poder judicial.
  7. Estos órganos son creados por ley.
  8. El superior tiene potestad de resolución de conflictos que se produzcan al interior del órgano.

Sistema de Desconcentración Administrativa

Es un fenómeno administrativo en cuya virtud un órgano que forma parte de una organización jerárquica, disfruta de ciertas potestades o atribuciones en forma exclusiva en aquellos casos en que la ley se los ha concedido en forma expresa. también se ha dicho que es una variante dentro de la centralización administrativa. Cuando la ley confiere competencias exclusivas de Administración a ciertos órganos del poder central, actuando su agente administrativo con total libertad , pero en todos los demás aspectos no contemplados en la ley mantiene absoluta dependencia del poder central.

Elementos de la Desconcentración

  1. Existencia de un órgano que forma parte de un sistema de centralización administrativa.
  2. Debe existir una ley que otorgue competencia exclusiva respecto de una o varias materias de tipo técnico
  3. Que esta competencia exclusiva sea parcial. Si es total es descentralizado.
  4. Entre el órgano desconcentrado y el superior se mantiene siempre una vinculación jerárquica con exclusión de las facultades exclusivas.
  5. El órgano desconcentrado carece de personalidad jurídica y patrimonio propio, actuando con la personalidad y patrimonio del ente centralizado

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