Principio de Legalidad
El artículo 31.3 de la Constitución Española dispone que solo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales con arreglo a la ley. Se plantean tres cuestiones referidas al tipo de prestación cuyo establecimiento está reservado a la ley, al alcance del principio en relación con el contenido de la prestación y al tipo de norma apta para satisfacer las exigencias de este principio.
En la primera cuestión, el Tribunal Constitucional no utiliza el concepto de tributo, sino el más amplio de patrimonial. El tributo se incluye en este género, no solo por su naturaleza de prestación patrimonial coactiva, sino porque otras normas constitucionales aluden expresamente a su establecimiento por ley.
El Tribunal Constitucional ha entendido que el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerlo es, pues, en última instancia, el elemento determinante de la exigencia de reserva de ley. Puede concluirse que la coactividad es la nota distintiva fundamental del concepto de prestación patrimonial de carácter público.
La segunda cuestión es si es aplicable la distinción doctrinal entre reserva de ley absoluta y relativa. Nuestra jurisprudencia ha entendido que la reserva de ley tiene alcance relativo, referido al establecimiento y regulación de los elementos esenciales de la prestación. Hay una reserva constitucional específica en relación con los beneficiarios tributarios.
Finalmente, en cuanto al tipo de norma apta para cubrir las exigencias, son válidas todas las normas con fuerza de ley.
Contribución Especial
El apartado b del artículo 26.2 de la Ley General Tributaria (LGT) establece que «las contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento…».
Como concepto doctrinal, podemos definir la contribución especial como un tributo cuyo hecho imponible consiste en la titularidad del bien que revaloriza un beneficio por la realización de obras.
Rasgos característicos:
- Existencia de una actividad administrativa, que a su vez puede revestir dos modalidades: realización de obras públicas y desarrollo de servicios públicos.
- La ventaja obtenida por determinados ciudadanos como consecuencia de dicha actividad administrativa y reflejada en un beneficio especial.
- La afectación a la cobertura de determinados gastos: «las cantidades recaudadas por contribuciones especiales solo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o servicio por cuya razón hubiese exigido».
Dos cuestiones a destacar:
- El propio nacimiento de la obligación tributaria.
- La cuantificación de la obligación tributaria.
Principales diferencias:
- En relación con el impuesto, la existencia de una actividad administrativa en la configuración del hecho imponible y la ventaja especial de aquel tributo, frente a la ventaja general.
- En relación con la tasa, en la contribución especial no se produce la solicitud, y es mayor el interés general frente a la utilidad individual de aquel tributo.
Sustituto Tributario
El artículo 36.3 de la LGT define al sustituto como: «es sustituto el sujeto pasivo que por imposición de la ley, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias».
Características:
- Posición jurídica del sustituto deriva de una obligación ex lege.
- La sustitución se produce en relación con el contribuyente y debe cumplir la obligación tributaria principal y las formales.
El sustituto es deudor tributario principal y, como el contribuyente obligado al pago de la deuda tributaria, el sustituto no es sujeto del deber de contribuir. Para ello, deben arbitrarse mecanismos, con retención y sin retención. En ambos casos, la modalidad refiere a la forma mediante la cual se detrae. El reembolso puede también producirse mediante la repercusión sobre el contribuyente del tributo pagado por el sustituto.
Tasas
El artículo 2.2 de la LGT define las tasas como: «tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización previa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario. Se entenderá que los servicios se prestan cuando se lleven a cabo mediante las formas previstas en la legislación administrativa».
En el concepto doctrinal, podemos definir la tasa como un presupuesto de hecho consistente en una actividad de tal ente, de carácter no concurrente.
Destaca:
- La actividad administrativa (solicitud obligatoria para los administrados).
- Afectación…
Sanciones Tributarias
Se establecen en la ley en base a criterios:
- La comisión de infracciones tributarias.
- El incumplimiento sustancial de la obligación de facturación.
- El acuerdo.
La ley prevé asimismo supuestos de reducción de las sanciones:
- 50% en las actas con acuerdo.
- 30% en los supuestos…
- 25% si se realiza el ingreso en periodo voluntario y si no se interpone recurso.
El plazo de prescripción será de cuatro años y comenzará desde que se cometieron las infracciones y se interrumpirá por cualquier acción de la Administración Tributaria.
Procedimiento Sancionador
La LGT dice: «el procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos regulados en el Título III de esta ley, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente».
Los órganos competentes son el Consejo de Ministros, Ministro de Economía y el órgano competente para la liquidación.
El procedimiento se inicia de oficio mediante acuerdo del órgano competente para iniciar el procedimiento.
En cuanto a la resolución, el órgano competente dictará resolución motivada a la vista por el inspector y los documentos. La resolución deberá contener la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas, la determinación de la infracción cometida y las personas o entidad responsable, a la que se impone los criterios de graduación.
La resolución se notificará a los interesados con expresión de los medios de impugnación que pueden ser ejercidos, así como los plazos y órganos ante los que pueden interponerse.