La Protección Diplomática de las Personas Físicas y Jurídicas
29.1 Concepto de Protección Diplomática
Es uno de los principios más clásicos para asegurar la aplicación de las normas del Derecho Internacional. La protección diplomática es la acción de un Gobierno ante otro Gobierno extranjero para reclamar respecto de sus nacionales o de otras personas para obtener ciertas ventajas a su favor. La protección diplomática es la acción llevada a cabo por un Estado al asumir, por derecho propio, la causa de un nacional suyo con respecto a un perjuicio sufrido por éste como consecuencia de un acto internacionalmente ilícito de otro Estado. Puede ser ejercitada con una triple finalidad: prevenir la violación de normas internacionales relativas a extranjeros; hacer cesar una actividad de carácter ilícito; y obtener una reparación.
29.2 Naturaleza Jurídica de la Protección Diplomática
Pertenece al sujeto de Derecho Internacional. Mediante la protección diplomática el Estado ejercita un derecho propio. Una vez que inicia la protección, la persona física o jurídica no está legitimada para renunciar a la protección diplomática o para hacer desistir al Estado de una acción emprendida. En cuanto a la renuncia a la protección o desistimiento del individuo a que prosiga dicha protección, esta renuncia se planteó por la práctica de los países de América Latina, conocida por Cláusula Calvo que se incluía en los contratos celebrados con extranjeros. La razón capital para negar efectos jurídicos a la Cláusula Calvo hay que buscarla en el hecho de que se trata de un derecho del Estado y no del particular. Tiene como consecuencia que el Estado puede decir libremente si ejerce o no la protección diplomática.
29.3 Modos de Ejercicio de la Protección Diplomática
Se recurre a las gestiones diplomáticas, bien oficiosas u oficiales; y dentro de estas últimas, la principal es la presentación de una reclamación formal. Si no tiene una respuesta satisfactoria por medio de un arreglo directo, se puede recurrir a los diferentes medios de arreglo de controversia. La Carta de las Naciones Unidas prohíbe expresamente la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, lo que lleva aparejado que el empleo de la amenaza o del uso de la fuerza para el ejercicio de la protección diplomática esté expresamente prohibido.
29.4 Condiciones de Ejercicio de la Protección Diplomática
A. Nacionalidad de la Reclamación
La nacionalidad de la reclamación supone que, en ausencia de acuerdos particulares, sólo el vínculo de nacionalidad entre el Estado y el individuo le da a aquél el derecho de la protección. Cabe el ejercicio de la protección diplomática por un Estado en concreto: cuando el agraviado sea nacional suyo y cuando no lo sea, siempre que existan acuerdos particulares.
Cuestiones generales: En los casos de doble nacionalidad, un Estado no puede proteger a una persona -física o jurídica- que tenga también la nacionalidad del Estado frente al que se reclama. En lo relativo a la continuidad de la nacionalidad caben distinguir varios momentos, tales como aquél en que se haya sufrido el perjuicio, o el del agotamiento de los recursos internos; cuando el Estado se haya decidido a intervenir, e incluso el momento en que se haya pronunciado la decisión.
La nacionalidad de las personas jurídicas es un requisito esencial para ejercer la protección diplomática de las mismas. Le corresponde al Estado nacional de la Sociedad. La protección de los accionistas de las sociedades la ejerce el Estado de la nacionalidad de la sociedad; cabría la protección por parte del Estado: cuando los accionistas hayan sido lesionados en sus propios derechos en cuanto accionistas de una sociedad; en el caso de que la sociedad haya dejado de existir; y cuando el Estado de la nacionalidad de la sociedad rechace ejercer la protección.
B. El Agotamiento de los Recursos Internos
Antes de recurrir a la jurisdicción internacional, se ha considerado necesario que el Estado en que se ha cometido la lesión pueda remediarla por sus propios medios, en el marco de su ordenamiento jurídico interno. Excepciones: cuando por medio de una cláusula expresa en un compromiso arbitral el Estado contra el que se reclama haya renunciado a que se agoten los recursos; cuando no se prevean en la legislación interna los oportunos recursos; cuando los tribunales internos sean incompetentes ante estas acciones; cuando un nuevo recurso a los tribunales internos tenga como resultado la repetición de una decisión ya dada; cuando la decisión sea tomada por una autoridad gubernamental contra la cual no haya remedios adecuados previstos en la legislación interna; cuando se den retrasos injustificados en la administración de justicia por los tribunales o cuando éstos no dicten sentencia en un plazo razonable. No se le puede pedir que para agotar los recursos realice esfuerzos extraordinarios. El Estado demandado no podrá alegar la excepción del no agotamiento de los recursos internos cuando su propia actuación haya propiciado dicha situación.
C. La Conducta Correcta de la Persona en Cuyo Favor se Ejerce la Protección
Exigencia de una conducta correcta por parte de la persona física o jurídica a favor de la cual se ejerce la protección.
29.5 Mecanismos de Protección de las Inversiones Extranjeras
Han dado origen a la creación de algunos mecanismos distintos de la protección diplomática, son: Mediante sistemas de seguros públicos las inversiones de sus nacionales en el extranjero por riesgos no comerciales, siendo de destacar el utilizado por los EEUU. Mediante la creación de un Centro Internacional sobre Arreglo de Diferencias (CIADI), que mantiene unas listas de Conciliadores y Árbitros. Los particulares inversores (personas físicas y jurídicas) están legitimados para recurrir al Arbitraje y el Estado nacional del particular sólo ejercerá la protección diplomática o formulará una reivindicación en el caso de que el Estado al que se reclama no acate la sentencia arbitral.
El Derecho de Asilo como Institución Protectora de la Vida y Libertad Humana
30.1 El Derecho de Asilo: Concepto y Clases
Es la protección que un Estado ofrece a personas que no son nacionales suyos y cuya vida o libertad están en peligro por actos, amenazas o persecuciones de las Autoridades de otro Estado o incluso por personas o multitudes que hayan escapado al control de dichas Autoridades. Existen el asilo territorial o interno y el asilo diplomático. Encontramos incluso una tercera clase de asilo; el asilo neutral, que es la protección que concede un Estado neutral en tiempo de guerra a miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados beligerantes que buscan un refugio en su territorio.
30.2 El Asilo Territorial
Es la protección que un Estado presta en su territorio al acoger en el mismo a determinadas personas que llegan a él perseguidas por motivos políticos y que se encuentran en peligro su vida o libertad en el Estado de procedencia. Pueden ser nacionales de este último Estado, o de un tercer Estado. Tiene su fundamento en la evolución del Derecho Internacional, en la competencia que ejerce el Estado sobre su territorio, y en virtud de ella puede conceder la entrada en el mismo y otorgar protección mientras que habiten dentro de su esfera territorial. Es una materia necesitada de Codificación Internacional. Es un derecho del Estado derivado de su soberanía. Pueden beneficiarse de él las personas perseguidas y las que luchan en contra del colonialismo. Debe ser respetado por todos los demás Estados. La situación de las personas que se benefician del asilo interesa a toda la Comunidad Internacional. Quedan excluidos los que hayan cometido delitos contra la paz, crímenes de guerra o delitos contra la humanidad. La calificación de las causas del asilo corresponden al Estado territorial. Las personas comprendidas entre las citadas en el art. 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y las que luchan contra el colonialismo tienen derecho a que no se les niegue la entrada en el territorio de los Estados y a no ser expulsadas o devueltas a cualquier otro Estado en que puedan ser objeto de persecución. En el caso de las excepciones de la regla de Asilo se procurará un asilo provisional para permitir a la persona trasladarse a otro Estado. El Estado asilante no permitirá que los asilados se dediquen a actividades contrarias a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
La Convención sobre el Estatuto del Refugiado define a un refugiado como aquella persona que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o a causa de dichos temores, no quiera regresar a él. Se diferencia del de asilado en que recibe una efectiva protección territorial por parte del Estado asilante. El reconocimiento del estatuto de refugiados tan sólo confiere al particular un derecho de garantía básico que se identifica con el principio de no devolución por el cual el solicitante del refugio y el refugiado no pueden ser devueltos en ningún caso al territorio del Estado en que sufre o teme sufrir persecución. Ambas categorías se justifican exclusivamente por la existencia de unas condiciones de persecución previa basadas en razones de conciencia, ideológicas o políticas. Se trata igualmente de categorías que están vinculadas con una persecución individualizada, por lo que el sistema en ambos casos se establece para proteger a un solicitante individual de asilo o refugio.
El Asilo en la Unión Europea
Los mencionados Convenios no pretendían definir un nuevo concepto de asilo ni establecer un nuevo régimen jurídico del asilo aplicable en todos los Estados miembros. Perseguían una finalidad puramente procedimental, al fin de evitar el fenómeno de las solicitudes múltiples, que se presentan simultáneamente en más de un Estado, y el de los refugiados en órbita, que son sucesivamente enviados de un Estado a otro sin que ninguno examine su solicitud. Los Convenios de Schengen y Dublín generaron un nuevo concepto de asilo que es el que se ha impuesto en todos los Estados miembros de la Unión. El Tratado de Ámsterdam ha configurado al asilo como una materia integrada en las competencias de la Comunidad Europea, ello ha posibilitado una incipiente política de asilo y de un sistema común de asilo de la Unión. En la Convención de 1951, se contempla un segundo régimen al que se denomina como protección subsidiaria. El sistema común de asilo integra igualmente un régimen de protección temporal concedido para la acogida temporal de grandes masas de población que salen del país de origen por situaciones extraordinarias tales como guerras o catástrofes naturales.
El Asilo en los Ordenamientos Estatales
En España, la Constitución Española de 1978, que establece en su artículo 13.4: La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. No incluyéndose al asilo entre los derechos humanos fundamentales. Por Real Decreto 511/1985 se aprobó el Reglamento de aplicación de la referida Ley, en la que se reconoce a los extranjeros el derecho a solicitar asilo en nuestro territorio, siendo el Gobierno el que decidirá sobre si se concede o no tal solicitud. Dentro de nuestro Ordenamiento el asilo se considera como una protección graciable concedida por el Estado a aquellos extranjeros que hayan sido condenados por delitos políticos, que estén perseguidos, además de por causas justificadas por razones humanitarias. La concesión de asilo conlleva además de la autorización de residencia. En nuestra Ley se prevé la expulsión de los extranjeros asilados, siempre a países distintos de los que les persigue, en el supuesto de que hayan incurrido en actividades graves o reiteradas contra seguridad interior o exterior del Estado. Las denegaciones de solicitud de asilo o la decisión por parte del Ministerio del Interior de poner fin al mismo son, por último, recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La Ley 1984 y su Reglamento han sido modificados por la Ley 9/1994. Las modificaciones introducidas por la Ley 9/1994 se centran esencialmente en cuatro aspectos; El primero se refiere a la supresión de la doble figura de asilo y refugio con estatutos diferenciados. Otro aspecto nuevo es el del establecimiento de una fase previa en el examen de las solicitudes de asilo con la finalidad de hacer posible una denegación de forma rápida de aquellas peticiones que sean manifiestamente abusivas o infundadas. La supresión de la facultad que se otorgaba anteriormente al Ministerio del Interior de suspender las asociaciones de extranjeros que se reduce a la posibilidad de promover ante la autoridad judicial su disolución, así como la suspensión cautelar de las actividades de las mismas.
30.3 El Derecho de Asilo Diplomático
El derecho de asilo diplomático es una institución típica de los países latinoamericanos. Veamos las principales cuestiones. Según las Convenciones de La Habana (1928) y la de Montevideo (1933), los lugares son las Legaciones, los navíos de guerra y los campamentos y aeronaves militares. En la Convención de Caracas además adoptó que toda sede de misión diplomática ordinaria, la residencia de los Jefes de misión, y los locales habilitados por ellos para habitación de los asilados, cuando el número de éstos exceda a la capacidad normal de los edificios. Criterios restrictivos: las naves de guerra o aeronaves militares que estuviesen provisionalmente en astilleros, arsenales o talleres para su reparación no pueden constituir recinto de asilo. Según la Convención de Caracas, corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución. Para concederse el asilo diplomático se ha requerido que el peticionario fuera un perseguido político y que al solicitarlo se de una situación de urgencia. La Convención de Caracas requiere la urgencia para que pueda otorgarse el asilo son aquellos en que el individuo sea perseguido por personas o multitudes que hayan escapado del control de las Autoridades, o por las Autoridades mismas, así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de su libertad por razones de persecución política o no pueda, sin riesgos, ponerse de otra manera en seguridad. Se admite la urgencia en los casos en que se haya iniciado una crisis revolucionaria y quebrado el principio de autoridad y en los supuestos en que las persecuciones sean llevadas a efecto por las Autoridades mismas. Se parte del supuesto fundamental de que el asilo diplomático se concede por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del país con las seguridades otorgadas por el Gobierno del Estado territorial. Se considera una prerrogativa del Estado territorial el pedir el fin del asilo. La Convención de Caracas faculta al Estado asilante a pedir las garantías antedichas por escrito y examinar y juzgar las condiciones de peligro que pueda ofrecer la salida del asilado. Según el art. 3 de la Convención de Caracas; las personas comprendidas en el apartado anterior que de hecho penetrasen en un lugar adecuado para asilarse deberán ser invitadas a retirarse o entregadas al Gobierno local, que no podrá juzgarlas por delitos políticos anteriores a la entrega. Los beneficios del derecho de asilo diplomático van dirigidos a la salvaguarda de las personas acusadas de delitos políticos.