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Bancarios
Y de Titulización integrados por créditos u operaciones de arrendamiento
Financiero en los cuales los fideicomitentes son empresas comprendidas en el
Artículo 16° de la Ley N.° 26702, las provisiones serán deducibles para la
Determinación de la renta neta atribuible. También serán deducibles las provisiones por cuentas por cobrar
Diversas, distintas a las señaladas en el presente inciso, las cuales se
Regirán por lo dispuesto en el inciso i)
De este artículo.
Para el caso de las Empresas de seguros y reaseguros, serán deducibles las reservas técnicas Ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, que no forman parte del Patrimonio. Las provisiones y las reservas técnicas a que se refiere El presente inciso, correspondientes al ejercicio anterior que no se utilicen, Se considerarán como beneficio sujeto al impuesto del ejercicio gravable
i) Los castigos Por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, Siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden. No se Reconoce el carácter de deuda incobrable a
k) Las Pensiones de jubilación y montepío que paguen las empresas a sus servidores o a Sus deudos y en la parte que no estén cubiertas por seguro alguno. En caso de Bancos, compañías de seguros y empresas de servicios públicos, podrán Constituir provisiones de jubilación para el pago de pensiones que establece la Ley, siempre que lo ordene la entidad oficial encargada de su supervigilancia
M) Las Remuneraciones que por el ejercicio de sus funciones correspondan a los Directores de sociedades anónimas, en la parte que en conjunto no exceda del Seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto A la Renta. El importe abonado en exceso a la deducción que autoriza este Inciso, constituirá renta gravada para el director que lo perciba.
N) Las remuneraciones que por todo concepto correspondan al titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas y en General a los socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que Trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor del mercado. Este último requisito será de aplicación cuando se trate del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como cuando los Accionistas, participacionistas y, en general, socios o asociados de Personas jurídicas califiquen como parte vinculada con el empleador, en razón a Su participación en el control, la administración o el capital de la empresa.
El reglamento establecerá los supuestos en los cuales se configura dicha vinculación. En El caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia Será considerada dividendo a cargo de dicho titular, accionista, Participacionista, socio o asociado.
En el caso de Fideicomisos
Para el caso de las Empresas de seguros y reaseguros, serán deducibles las reservas técnicas Ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, que no forman parte del Patrimonio. Las provisiones y las reservas técnicas a que se refiere El presente inciso, correspondientes al ejercicio anterior que no se utilicen, Se considerarán como beneficio sujeto al impuesto del ejercicio gravable
i) Los castigos Por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, Siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden. No se Reconoce el carácter de deuda incobrable a
: (i)
Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas.(ii)
Las deudas afianzadas por empresas del sistema Financiero y bancario, garantizadas mediante derechos reales de garantía, Depósitos dinerarios o compra venta con reserva de propiedad.(iii)
Las deudas que hayan sido Objeto de renovación o prórroga expresa. J)
Las asignaciones Destinadas a constituir provisiones para beneficios sociales, establecidas con Arreglo a las normas legales pertinentes.k) Las Pensiones de jubilación y montepío que paguen las empresas a sus servidores o a Sus deudos y en la parte que no estén cubiertas por seguro alguno. En caso de Bancos, compañías de seguros y empresas de servicios públicos, podrán Constituir provisiones de jubilación para el pago de pensiones que establece la Ley, siempre que lo ordene la entidad oficial encargada de su supervigilancia
. L)
Los Aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al Personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a Favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo Del cese. Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que Correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a Dicho ejercicio.La parte de los costos o gastos a que se refiere este inciso y Que es retenida para efectos del pago de aportes previsionales podrá deducirse En el ejercicio gravable a que corresponda cuando haya sido pagada al Respectivo sistema previsional dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.(ll)
Los gastos y Contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, Recreativos, culturales y educativos, así como los gastos de enfermedad de Cualquier servidor.Adicionalmente, serán deducibles los gastos que efectúe el Empleador por las primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, Siempre que estos últimos sean menores de 18 años.También están comprendidos Los hijos del trabajador mayores de 18 años que se encuentren incapacitados.Los Gastos recreativos a que se refiere el presente inciso serán deducibles en la Parte que no exceda del 0,5% de los ingresos netos del ejercicio, con un límite De cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias.M) Las Remuneraciones que por el ejercicio de sus funciones correspondan a los Directores de sociedades anónimas, en la parte que en conjunto no exceda del Seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto A la Renta. El importe abonado en exceso a la deducción que autoriza este Inciso, constituirá renta gravada para el director que lo perciba.
N) Las remuneraciones que por todo concepto correspondan al titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas y en General a los socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que Trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor del mercado. Este último requisito será de aplicación cuando se trate del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como cuando los Accionistas, participacionistas y, en general, socios o asociados de Personas jurídicas califiquen como parte vinculada con el empleador, en razón a Su participación en el control, la administración o el capital de la empresa.
El reglamento establecerá los supuestos en los cuales se configura dicha vinculación. En El caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia Será considerada dividendo a cargo de dicho titular, accionista, Participacionista, socio o asociado.