Tema 4
El Derecho industrial y el régimen jurídico de la competencia
Las patentes:
Son el derecho de propiedad especial que el titular registral (no necesariamente el inventor) ostenta sobre la innovación registrada; derecho el cual le habilita para la explotación exclusiva de la innovación en cuestión durante un período de tiempo fijado por la ley.
Requisitos:
Novedad
Implica que la invención para la que se pretende obtener la patente no se haya hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.
La actividad inventiva
Implica la exigencia de que la innovación a patentar haya sido fruto de la conducta investigadora expresa o implícita llevada a cabo por el inventor.
La aplicación industrial
Es que tenga por objeto un producto o procedimiento susceptible de ser fabricado o utilizado en clase de industria, incluida la agrícola.
No se consideran patentables
Los descubrimientos, las teorías científicas,métodos matemáticos.los programas de ordenadores,las obras literarias o artisticas.Los planes,las reglas o métodos para el ejercicio de actividades intelectuales.También las formas de presentar informaciónLa ley prohíbe la patentabilidad de:
Las contrarias al orden público, las buenas costumbres, las nuevas variedades vegetales susceptibles de protección,los procedimientos biológicos,el cuerpo humano.
Obligaciones del titular de la patente:
Exportar la patente.Pagar las correspondientes anualidades.Soportar el secreto de la patente cuando fuera así declarada.
Extinción de las patentes:
Las patentes son temporales y desaparecen.Desaparecen en general porque expira el plazo legal de concesión fijado en 20 años a partir de la fecha de solicitud. También:Por nulidad de la patente.Por caducidad: supone la extinción de la vida de la patente por falta de pago, falta de explotación de la patente, en los dos años siguientes al otorgamiento de una licencia obligatoria.Por la renuncia manifestada por el titular de una patente.
La marca:
Se define como todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.Satisfacen principalmente tres funciones económicas:·La función atributiva de calidad de los productos.·La función condensadora o catalizadora de goodwill empresarial de la persona que la utiliza, para distinguir sus productos con ella.·La función publicitaria, tanto económicamente relevante como digna de protección jurídica.
Tipos:
Marcas denominativas
Aquellas en las que el signo distintivo está integrado por palabras o combinación de ellas.
Marcas gráficas
En las que el signo distintivo está integrado por imágenes o figuras, símbolos o gráficos.
Marcas tridimensionales
Compuestas por el mero envoltorio en el que el producto es ofrecido al consumidor.
Marcas mixtas
Constituyen una combinación de dos o más de los elementos propios de las marcas denominativas, gráficas y tridimensionales.
Marcas sonoras
Siempre que dichos sonidos puedan ser representados gráficamente.
Contenido y prohibiciones
Es el signo distintivo de la marca sobre el que se concede un derecho de uso exclusivo por parte de la OEPM para designar un determinado tipo de bienes o servicios. Las palabras, letras, números, ilustraciones, gráficos, volúmenes etc. que lo componen.En principio hay regla de libertad para elegir el signo. Comercialmente, se recomienda que sea fácil de pronunciar,bionsonante y esteticamente agradable,fácil de memorizarLas prohibiciones son:
·Signos que carezcan de fuerza distintiva·Signos que puedan inducir el error público·Signos que resulten contrarios al uso privativo: banderas, escudos, condecoraciones.·Signos que por su identidad o semejanza de cualquier tipo con una marca anteriormente registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusiones o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.·Signos que sean contrarios a la ley.·Cualquier ciudadano puede solicitar la inscripción de su nombre como marca, pero tal derecho decae cuando existe identidad o semejanza del signo cuyo registro se solicita con otras marcas o nombres comerciales.·No se pueden inscribir en la OEPM denominaciones de origen como marca de productos o servicios a favor de un titular individual.
Adquisición de la marca:
Se adquiere exclusivamente mediante su concesión con ocasión de la inscripción de la misma en la OEPM.Se concede por 10 años con renovabilidad indefinida.
Derechos
Derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico·Derecho a prohibir conductas de terceras personas que puedan colisionar con el derecho de utilización·Derecho a la renovación de la marca.
Obligaciones de uso,Pago de tasas,Obligación de renovación
Defensa de la libre competencia:Las prácticas prohibidas:
Lo son aquellas que siendo efectivamente prácticas competitivas resultan prohibidas en su ejecución porque o bien impiden, falsean o limitan la libre competencia, o bien constituyen un abuso de la posición de dominio que en el mercado ostenta quien las lleva a cabo. Se distingue entre:·
Prácticas concertadas o colusorias
Todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada, que tenga por objeto producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia del mercado.·
Prácticas abusivas
Aquellas que explotan su posición de dominio en el mercado.·
Expresamente se prohíbe por la LDC:
Fijación de precios,limitación de la producción,reparto de mercados,prácticas discriminatorias,contratos vinculados,y obtención o intento de obtención, mediando amenaza de ruptura de las relaciones empresariales, de condiciones comerciales más favorables.·
Sanciones:
a)Civiles, responsabilidad por daños y perjuicios.b)Administrativas: multas impuesta por el TDC con un máximo de 300.000€.
Conductas autorizadas:
Las prohibiciones no afectan a las prácticas que sean por aplicación de una ley o por sus reglamentos.
Conductas autorizables:
Existen conductas que, aun teniendo naturaleza de prohibidas, pueden ser autorizadas por los órganos administrativos por razones de interés económico o por su poca importancia económica.
Control de las concentraciones económicas:
Se considera operación de concentración de empresas las operaciones que supongan una modificación estable de la estructura de control de las empresas partícipes en la operación mediante alguno de los procedimientos legalmente posibles. Se incluyen:·La fusión de dos o más sociedades anteriormente independientes.·La toma de control por un empresario de la totalidad o parte de una empresa por cualquier otro medio distinto a la fusión.·La creación de una empresa común entre dos o más empresas independientes (Joint Venture).Cuando haya una concentración hay que notificar al TDC cuando se de una de éstas dos circunstancias:·Que la cuota de mercado del producto o servicio sea mayor al 25% del mercado.·Que la cifra de ventas conjunta de las empresas supere los 240000€.
Organos:
TDC,SDC y RDC.
La competencia desleal
Cualquier acto desleal está prohibido por la LCD.
Cláusula general prohibitiva:
Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, todo acto contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.
Los actos concretos de deslealtad competitiva:
Confusión·Engaño·Denigración·Actos de imitación y de explotación de la reputación ajena·Violación de secretos (espionaje industrial)·Desviación de dependientes y contratantes, (inducción a la infracción).·Violación de normas·Discriminación·Precios predatorios (precios inferiores a sus costes para eliminar a un competidor).·Contratos vinculados ( aceptación de prestaciones suplementarias que nada tienen que ver con el objeto principal y que confunden al consumidor acerca de los niveles de precios).