Que principios del derecho se desprende de la filosofía del derecho


Dentro de las cuatro acepciones que pueden ser predicadas de la Ciencia del Derecho, la Dogmática jurídica aparece como un estudio sistemático de las fuentes e instituciones jurídicas, de las proposiciones aisladas y en conexión con las restantes normas configuradoras de un ordenamiento jurídico positivo.
3 son los significados principales que el término Dogmática jurídica puede asumir:
a) El resultado de la elaboración conceptual sistemática de las normas jurídicas obtenido mediante el empleo de procedimientos lógico-formales.
b) Conjunto de principios y medios empleados para la construcción de ese sistema, y el conjunto de las formas que determinan y califican la experiencia jurídica.
c) Por último, puede entenderse por dogmática jurídica, el conjunto de conceptos que los estudiosos del Derecho público y privado adoptan en su investigación y, a la vez, los métodos y formas, que determinan su ámbito.
El origen de la Dogmática jurídica se sitúa en el último siglo de la República romana, época en la que por primera vez se advierte un proceso intelectual tendente a construir y representar en conceptos el vasto campo de la fenomenología del Derecho. Por tanto, la aparición de la Dogmática se halla vinculada a la posibilidad de dotar de un cierto grado de estabilidad y racionalización a los materiales normativos. Dado que, una opinión fijamente establecida recibe el nombre de dogma, y la estructura del pensamiento es llamada dogmática, se ha hecho usual definir la opinión legal racionalizada como Dogmática del Derecho.
La transposición del substantivo “dogma” y del adjetivo “dogmático” al campo del Derecho representa la culminación de un lento proceso interno del pensamiento jurídico, cuyas raíces deben buscarse en la unidad cultural del pensamiento medieval, en el que el Derecho hallaba su fundamentación última en la revelación divina. Sin embargo, la difusión del término no tuvo lugar hasta el Siglo XIX, coincidiendo con la progresiva centralización de la producción jurídica, y la consiguiente estabilización del sistema jurídico.
El significado jurídico de la Dogmática se encuentra muy cerca de la acepción teológica de este vocablo. He ahí la razón de que suela compararse la Jurisprudencia a la teología, pues ambas (de acuerdo con Recasens) reciben sus materiales dogmáticamente: del legislador la primera, y de la revelación divina, la segunda; y no discuten esos materiales, ni tratan de sustituirlos por otros de propia invención, sino que se ocupan exclusivamente de entenderlos, descifrarlos y de construir con ellos un sistema unitario y coherente.
Actualmente asistimos a una profunda crisis de la Dogmática en su pretensión de formular un sistema de conceptos rígidos e inmutables. La investigación científico-jurídica pretende hoy, cuando se proyecta sobre principios e instituciones, dar una solución actual a la problemática que los dogmas, llevan consigo. Esta nueva orientación de la Dogmática jurídica hacia la problemática conduce a replantear la ardua cuestión de sus relaciones con la Filosofía del Derecho.
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Frente al tradicional divorcio entre los estudiosos de la Dogmática y de la Filosofía jurídica, aparece cada vez con mayor fuerza la necesidad de un recíproco acercamiento. En este sentido debe tenerse presente el fracaso de las tentativas de presentar la Dogmática jurídica como ciencia pura y autónoma, independiente de la mutación de las condiciones históricas, culturales y sociales que la determinan, ya que la fuerza obligatoria de la dogmática depende de la eficacia real de la autoridad sobre la que se apoye, y su contenido viene enteramente dado por la realidad jurídica existente en el ámbito en que se formulan, tal como ponía de relieve Gurvitch a principios del Siglo XX. Así, la Dogmática jurídica se presenta, por tanto, como parte constitutiva de la propia experiencia jurídica, y como un criterio fundamental de la verdad para la investigación filosófica.
En la misma línea, Palazzolo entiende que la Dogmática jurídica no puede ignorar las relaciones que ligan la experiencia jurídica a aquellas instancias fundamentales que se hallan en la base de una civilización, de una época y de un ambiente, cuyos caracteres solo pueden ser velados por la Filosofía del Derecho. Esta, por su parte, cada vez advierte con mayor apremio la imposibilidad de construirse al margen de los resultados de la investigación científica del Derecho, sin que por ello la tendencia actual de la misma a configurarse como reflexión sobre la Ciencia jurídica, contradiga su vocación a traducirse en una peculiar visión del mundo.
Siendo cualquier ciencia jurídica una manifestación de la juridicidad en la que se refleja el espíritu humano, la misma presupone una filosofía, entendida como estudio de la experiencia jurídica en su aspecto más amplio. Así, las nuevas construcciones dogmáticas, se limitan a mantener la exigencia de un distanciamiento entre el jurista científico y el objeto de su conocimiento, sin que ello entrañe una abdicación de su labor racionalizadora del sistema. Se trata, en definitiva, de establecer una distinción, pero al propio tiempo un nexo entre los juicios descriptivos sobre el sistema de legalidad y dirigidos a potenciar la estabilidad del sistema; y las consideraciones crítico-valorativas sobre la adecuación de la legalidad a los criterios vigentes de legitimidad, encaminadas a dinamizar el sistema de la apertura a los valores sociales en los que se encarna la idea de justicia.
Atención especial merece un decidido propósito reciente de reivindicar el papel de la Dogmática, que responde a premisas diferentes de las hasta aquí reseñadas. De esta forma, el sociólogo alemán Niklas Luhmann, posee una compleja tesis que va en contra del planteamiento hasta ahora indiscutido, y que se puede resumir en 3 puntos:
a) La dogmática no implica una reducción, sino más bien una ampliación de la libertad del intérprete y aplicador del Derecho y, con ello, fomenta una cierta dosis de inseguridad hasta los límites soportables por el sistema.
b) Pero, al propio tiempo, la dogmática entraña una reducción de las facultades del operador jurídico y de la inseguridad, al exigir la aceptación de puntos de partida innegables para las sucesivas cadenas de argumentación, al establecer unas constantes, a través de la elaboración conceptual, para la decisión de casos similares, y al vetar cualquier fundamentación del razonamiento jurídico en base a sus efectos.
c) Por último, se establece una distinción entre la justicia como expresión de las demandas y aspiraciones sociales y la Dogmática encaminada a hacer operativas esas demandas y aspiraciones en el interior del sistema.
d)
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Esta tesis presenta algunos aspectos confusos y contradictorios a los siguientes:
1) El intento de Lhumann de reivindicar el papel histórico de la Dogmática adolece de una manifiesta confusión entre dogmática jurídica y elaboración teórico-conceptual del Derecho. Con ello, da por cierto lo que se trata de averiguar, esto es, si en la actualidad la labor del jurista puede seguir realizándose de acuerdo con los procedimientos tradicionales de la Dogmática. Lo que hoy suscita dudas es si esa actividad de elaboración teórica del derecho positivo puede partir de los dogmas, del carácter inmutable, cerrado y autosuficiente del sistema jurídico; de si puede concebirse la actividad “científica” del jurista como la sistematización conceptual de esos “dogmas”; de si se puede aceptarse acríticamente el carácter “innegable” de los criterios o puntos de partida dogmáticos del sistema.
2) Por lo que respecta a la paradójica doble función de la Dogmática que es, al propio tiempo, fuente de inseguridad del sistema y de libertad para la interpretación de experiencias y normas, reposa en un equívoco, ya que el plano lógico de la actitud dogmática es incompatible con cualquier tipo de pensamiento crítico, que comporta el libre ejercicio de la razón para conocer y enjuiciar la realidad; por tanto, solo la actitud crítica puede propiciar la existencia de una libre investigación jurídica que haga posible una pluralidad de concepciones de los textos y experiencias jurídicas. Pero esa pluralidad de concepciones es distinta de las controversias retóricas que han hallado su atmósfera propicia en el conceptualismo formal y que han sido causas determinantes de la crisis de la Dogmática. Sin embargo, la dogmática sí que propicia una reducción de las opciones hermenéuticas de los operadores jurídicos, pero en este punto lo que Lhumann soslaya es si en la sociedad actual en constante transformación, esa reducción se traduce necesariamente en pautas de seguridad jurídica.
3) También suscita dudas el planteamiento de Lhumann sobre las relaciones entre justicia y dogmática. En efecto, su tesis de que la Dogmática posibilita la integración de los procesos de elaboración del input (informaciones, demandas), y los procesos de elaboración del output (respuestas normativas), compatibilizándolos para la estabilidad del sistema social existente, es incompatible con el veto a la “argumentación del resultado”, sin la cual al jurista dogmático le es imposible incidir en el output del sistema, esto es, en la conformación del futuro de la sociedad. Esta tesis resulta sorprendente si se considera que la teoría de los sistemas ha contribuido a un análisis del sistema jurídico a partir del modelo de la noción cibernética de fedback (retroacción). Se indica, desde este enfoque que el sistema jurídico funciona como mecanismo de retroacción, en la medida en que la actuación de los operadores jurídicos se halla controlada por la experiencia de los efectos de actuaciones pasadas y la previsión de los resultados futuros. De otra parte, en este punto el planteamiento de Luhmann resulta antitético de otros intentos actuales por revalorizar el papel de la Dogmática.
Como síntesis crítica de la tesis de Lhumann sobre la dogmática, indicar que su definición ni es satisfactoria desde el plano lexical o en el explicativo, porque no refleja los usos lingüísticos con los que viene empleado el término “Dogmática” en la experiencia jurídica, ni lo es en el estipulativo porque la posible propuesta de redefinición que puede desprenderse de su planteamiento en nada contribuye a sustraer a la Dogmática de los motivos que han conducido a su crisis.
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De lo expuesto se desprende que los empeños actuales por rehabilitar la Dogmática jurídica o incurren bajo nuevas fórmulas en los errores del pasado, o representan formas de apertura hacia elaboraciones sistemáticas de los materiales jurídico-positivos que acogen determinadas instancias críticas o valorativas. En este último caso las relaciones de la Dogmática crítica con la Filosofía del derecho son insoslayables. Sin que ello implique confundir las respectivas esferas de análisis de la experiencia jurídica ni deba llevarnos a identificar de forma absoluta los saberes iusfilosóficos y dogmáticos. Como se desprende del pensamiento de Enrico Paresce, la relación de la Filosofía del Derecho con la Dogmática jurídica es de carácter estructural. A su juicio la dogmática representa un momento, una estructura de la experiencia jurídica cuyo contenido y función delimita en un ordenamiento jurídico determinado; en tanto que la Filosofía del Derecho se dirige a evidenciar el modo en que el conocimiento dogmático del ordenamiento jurídico se historiza en la función del intérprete y como en dicha función hermenéutica se integra en el análisis de cada artículo de la ley el sentir del ordenamiento al que pertenece.
La Dogmática jurídica sistematiza el Derecho en su concreta realidad positiva, pero es, en última instancia, la Filosofía del Derecho la que revela el sentido de este proceso formalizador, en un análisis estructural más amplio de la experiencia jurídica en la multiplicidad de sus aspectos y conexiones.
La Teoría General del Derecho es la disciplina dirigida a la determinación y sistematización de los conceptos jurídicos fundamentales del Derecho positivo. Surgió en Alemania en la segunda mitad del siglo pasado como alternativa del positivismo jurídico a la Filosofía dl Derecho. La ida de generalidad que da nombre a esta teoría puede venir entendida de 3 formas distintas: como deducción de los principios o categorías comunes a las distintas ramas de un ordenamiento jurídico; como análisis y comparación de principios, normas e instituciones de diversos ordenamientos jurídicos; o como elaboración apriorística de aquellos principios y caracteres que se presuponen comunes a cualquier Derecho positivo. La nota común a estas concepciones es su carácter formal y conceptualista, al hacer centrado su interés en la estructura lógica de las normas e instituciones más que en su contenido o función.
En los últimos años se ha difundido ampliamente la denominación Teoría del Derecho como marco genérico de referencia de las diferentes formas y ámbitos de reflexión fundamental sobre el Derecho. Consciente o no, con la nueva terminología se ha tendido a sustituir otras formas tradicionales de reflexión teórica sobre el Derecho. Así, frente a la inspiración positivista de la Teoría General del Derecho, la actual Teoría del Derecho pretende superar el reduccionismo de una teorización jurídica circunscrita al análisis normativo ampliándola con indagaciones sociológicas, antropológicas, lingüísticas, lógicas e incluso tecnológicas. También se distancia de la dogmática jurídica por haber tenido uno de sus cauces de conformación y expresión en las denominadas Teorías críticas del Derecho, las más de las veces de inspiración marxista, que frente a la admisión dogmática de los postulados normativos del legislador y las instituciones, propugnan la revisión crítica de sus presupuestos ideológicos y sus funciones sociales. Se plantea como alternativa del rótulo ciencia jurídica en la medida en que se pretende evitar los equívocos sobre una identificación entre normas de cientificidad físico-matemática y la cientificidad jurídica, y pretende articular la relación entre esta y la teoría de la ciencia según las exigencias de nuestro tiempo.
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Esa dimensión científica la hace distinguirse de la Filosofía del Derecho, en cuanto teoría de la justicia y de los criterios axiológicos de legitimación del Derecho adscritos tradicionalmente a la doctrina del derecho natural. Ahora bien, la teoría del derecho dista mucho de presentarse como un concepto claro y unívoco.

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