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¿Qué inconvenientes ha suscitado la poligamia en España y qué dos posturas jurisprudenciales existen al respecto?
Las instituciones islámicas vinculadas al matrimonio que mayores inconvenientes generan en España son la poligamia y el repudio Ambas se dan, respectivamente, en el momento de la constitución y la disolución del vínculo matrimonial. Por lo que se refiere a la poligamia, existe un rechazo de la misma en el marco legal español por entender que choca directamente contra el orden público interno e internacional, por lesión de derechos fundamentales y de la moralidad pública, como elemento ético común de la vida social. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo, en las sentencias de 19 de Junio de 2008, 26 de Febrero de 2010, 10 de Octubre de 2011 y 19 de Diciembre de 2011, entre otras, deniega la concesión de la nacionalidad española por poligamia, incidiendo en la falta de integración.
Respecto a la poligamia no pueden olvidarse las dos excepciones en cuanto a la pensión de viudedad que se derivan de los acuerdos suscritos entre España, Marruecos y Túnez. Así, la consideración jurisprudencial que no admite que el matrimonio poligámico genere efectos jurídicos en el ámbito español, encuentra algunas salvedades. Esta excepción atiende al principio de justicia material que evita consecuentemente convertir en perjuicio lo que debiera actuar en protección de la mujer discriminada por poligamia, es decir, pretende colocarla en una situación más garantista.
No se trata, en todo caso, de una jurisprudencia unánime. El Tribunal Supremo, en auto de 28 de Marzo de 2017, declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina , contra la resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 25 de Abril de 2016. En este sentido, desestima la demanda de la actora en relación al reconocimiento de la pensión de ciudad vinculada al matrimonio poligámico que se realizó en Gambia.
En cambio, el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Enero de 2018 ha reconocido la situación de poligamia a los efectos del reparto de la pensión de viudedad a as esposas de un súbdito marroquí. El fallecido había percibido prestación de retiro atendiendo a la legislación de clases pasivas. La recurrente en casación era la segunda esposa, teniendo reconocida la primera de ellas la pensión de viudedad. El Tribunal Superior de Justicia denegó la posibilidad de beneficiarse de la pensión de viudedad a la segunda esposa alegando que la situación de poligamia está prohibida y penalizada en España, resulta incompatible con las normas aplicables y además pone de manifiesto la situación de desigualdad entre mujeres y hombres. El Tribunal Supremo revisa dicha resolución y concede la pensión a ambas esposas.
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¿Qué diferencia existe entre matrimonio de conveniencia, forzado e infantil?
El matrimonio de conveniencia se caracteriza por el abuso y fraude ley que subyace, se incluyen aquellas uniones celebradas con la única finalidad de regularizar la situación en España de uno de los contrayentes, mediante el matrimonio con español o con quien ya se encuentra legalmente en el país. Las múltiples resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado permiten concretar los indicios para calificar un matrimonio como de conveniencia. Entre ellos, por ejemplo, la imposibilidad de comunicación a través de una lengua común o el desconocimiento de las circunstancias personales y familiares de la pareja. El interés del legislador por estos matrimonios no suele ser ni por la protección de los DDHH vinculados al matrimonio, ni por la protección de la institución matrimonial, sino por la vulneración de la normativa de extranjería, de tal manera que si esta no existe, el consentimiento prestado no es cuestionado aunque puede suponer un ilícito civil.
El caso de los matrimonios forzados hace referencia a la uníón de dos personas en la que al menos una de ellas no ha dado su libre y pleno consentimiento para contraer matrimonio. La carácterística fundamental de estos matrimonios es el uso de la violencia física y psíquica para doblegar la voluntad y obligar al menos a una de las partes de la unión. Los matrimonios forzados son una de las múltiples manifestaciones de la violencia hacia las mujeres que tiene su origen común en las desigualdades de genero y, ademas, ahondan en el debate de su autonomía y las carácterísticas del consentimiento libre.
En instrumentos internacionales como los de la CEDAW se insiste en que el matrimonio forzado es una práctica discriminatoria, cuya erradicación es imprescindible en la línea del Convenio del Consejo de Europa sobre la prevención y la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de Mayo de 2011. Es muy compleja la delimitación entre matrimonios pactados y matrimonios forzadas, dado que estos últimos pueden ser inicialmente matrimonios concertados en origen y viceversa. Tampoco puede pasar por alto, en ocasiones, su conexión con otros delitos como la trata de seres humanos.
El matrimonio infantil hace referencia a aquel en el que al menos uno de los contrayentes es un niño, entendiendo por tal al menor de 18 años, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes de la mayoría de edad. El Comité de los Derechos del Niño ha exhortado a los Estados partes a que revisen la mayoría de edad si esta se encuentra por debajo de los 18 años. El análisis de diferentes resoluciones de Naciones Unidas y del Consejo de Europa, pone en evidencia la necesidad de articular políticas y legislaciones para poner fin a estos matrimonios. Para ello es necesaria la colaboración de la colaboración de las comunidades que lo practican.
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¿Qué son los críMenes de honor y cómo se abordan desde la jurisprudencia del TEDH y el ordenamiento jurídico español?
Los críMenes de honor se relacionan con el concepto de honor desde una dimensión colectiva o grupal, más que estrictamente individual, y va unido a lo que podrían considerarse los códigos de honor. Dentro de ellos se incluyen múltiples prácticas que atentan contra las mujeres en aras de resarcir el honor familiar (ataques con ácido, lapidaciones, etc)
Desde NNUU se insiste en la necesidad de que la legislación incluya una definición amplia de críMenes de honor que abarque todos los actos de discriminación y violencia para preservar el honor de la familia
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Las diferentes resoluciones y recomendaciones de la AGNNUU, los instrumentos internacionales como la Cedaw y el Convenio de Estambul, establecen estándares específicos que marcan la actuación de los Estados miembros para la prevención, prohibición y erradicación de dichas prácticas.
El TEDH se ha ocupado de algunos supuestos relacionados con los críMenes de honor a propósito de asuntos vinculados a la violencia doméstica (como en el caso Opuz contra Turquía, de 9 de Junio de 2009) y a las expulsiones (como en la sentencia N contra Suecia, de 20 de Julio de 2010). El criterio del TEDH ha sido más estricto a propósito de las expulsiones al entender que, por ejemplo, en relación con Estados como Yemen e Irak, no era necesaria la protección (como se señala en el asunto A.A. Y otros c. Suecia de 28 de Junio de 2013).
En el derecho comunitario, la directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, alude a los delitos relacionados con el honor, como manifestación de la violencia por motivos de género.
España no cuenta con una normativa concreta que se ocupe de los críMenes de honor, sino que esta practica queda subsumida dentro de la violencia de género y se reconduce a diferentes tipos de delitos.
La reforma del Código Penal de 2015 no ha incluido una mención expresa a los críMenes de honor. En esta modificación es reséñable la introducción del agravante de género en el articulo 22.4 CP.
Por otra parte, la Ley de Jurisdicción voluntaria, incluye dos cuestiones relacionadas con la violencia de género que influyen también en los críMenes de honor. Por un lado, se impide contraer matrimonio a los condenados por haber participado en la muerte dolosa de la pareja de hecho
. Por otro lado, se amplían las causas de indignidad sucesora también a quienes hubieran sido condenados por otros delitos de violencia doméstica y de genero.