Que son normas convencionales


TEMA 15


 Relaciones entre el Derecho Internacional y el derecho interno
Por un lado nos encontramos con normas de derecho interno que remiten a  normas de D.I., es el caso del Art. 96.1 de la CE que reenvía a normas internacionales  para determinar cuáles son las causas de modificación, derogación o suspensión de los  tratados.
A la inversa nos encontramos con normas de D.I. que remiten a normas de  Derecho Interno, caso del Art. 46 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los  tratados que determina que la infracción de determinadas normas de derecho interno  puede ser causa de la anulación del tratado.

Hay además otros supuestos de reenvío el de aquellas normas de Derecho  Internacional que no son ejecutables por sí mismas y necesitan de desarrollo por normas internas tal es el caso del Art. 94.1 CE que establece las categorías de tratados  en las que las Cortes han de dar previa autorización, habla de aquellos tratados o  convenios que exigen medidas legislativas para su ratificación.
En el Convenio de Ginebra de 8/1949 sobre Derecho Internacional Humanitario  que enumera una serie de conductas que considera infracciones graves, en su Art. 49  dice que las altas partes contratantes se comprometen a tomar las medidas  necesarias. Quiere decir que cada Estado desarrollará las sanciones para castigar las  infracciones.  Otro ejemplo más reciente lo constituye el tratado sobre el Tribunal Penal  Internacional. Se ha de señalar que en el fondo las cuestiones fundamentales a tratar en  cuanto a las relaciones entre derecho internacional y derecho interno hay que plantear  dos cuestiones:
1. Cómo se introduce el D.I.P. en los derechos nacionales. Si es necesario o no un  acto especial de recepción en el ordenamiento nacional.
2. Jerarquía, en caso de conflicto entre D.I.P. y derecho interno, cual de los dos  prevalece.
Para resolver estas cuestiones han surgido diversas teorías o concepciones  doctrinales:

Teorías Monistas.-


El monismo o las teorías monistas afirman la unidad  esencial de todos los ordenamientos jurídicos que forman parte de una sola pirámide normativa en la que el D.I. es jerárquicamente superior al Derecho Interno y en la cual 2  las normas de D.I. no necesitan de un acto de recepción para ser aplicadas en el
Ordenamiento Jurídico Nacional. Habría sólo un ordenamiento jurídico.

Teorías Dualistas.-


Parten de dos premisas por un lado que el D.I. y el Derecho  Interno tienen fuentes distintas y la segunda premisa es que regulan distintas  relaciones. Así las normas de D.I. serían irrelevantes para el Derecho Interno y necesitarían de un acto especial de recepción. Son ámbitos diferentes.

Teorías Coordinadoras.-


Son intermedias, tienen un sentido Monista y parten de la unidad esencial del Ordenamiento Jurídico pero cuando se trata de analizar las relaciones entre D.I. y Derecho Interno adoptan una visión de Coordinación, es decir, no exigen un acto de recepción pero sí señalan que ambos ordenamientos tienen una serie de diferencias y es necesario una coordinación entre ambos.

II. Integración y conflicto de las normas internacionales respecto al derecho interno
A. Cómo se introducen las normas consuetudinarias.- ¿Y EL IUS COGENS?
En relación con la introducción de las costumbres en el OJ español no hay ninguna disposición constitucional que aporte una solución expresa por eso se analizará la práctica y en ella nos encontramos con algunos casos de incorporación expresa de determinadas costumbres al ordenamiento interno español tanto a nivel
legislativo como a nivel constitucional.


A nivel legislativo


– Art. 21.2 de la LOPJ que señala que en materia de inmunidad de jurisdicción se aplicarán las normas de DIP en esa materia.

A nivel Constitucional


– En el Art. 96.1 de la CE al referirse a la modificación, derogación o suspensión de los tratados dice que sólo podrá tener lugar con arreglo a las normas generales del DI. Con generales se refiere a las costumbres.
La jurisprudencia española, en determinadas ámbitos ha aplicado directamente costumbres internacionales sin exigir un acto especial de recepción, no se necesita pues la positivización de las costumbres internacionales.

La jerarquía. Respecto a la ley.-


En caso de conflicto entre una costumbre y una norma de derecho interno prevalecerá la costumbre internacional. Aunque no hay una solución general expresamente establecida en la Constitución si hay una disposición que permite deducir un criterio y es el Art. 96.1 párrafo 2 cuando dice “Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional.”
Este punto establece una preeminencia de la costumbre sobre el derecho interno en una materia concreta. Este criterio de primacía puede extenderse por analogía a todas las demás materias, así no hay una norma establecida pero se deduce del Art. 96.1 CE la primacía y el criterio de preeminencia sobre las normas internas.

B. Cómo se introducen los tratados.-



Aquí si que hay una norma expresa en la materia. El 96.1 señala que la incorporación de los tratados al ordenamiento jurídico español requiere la publicación en el BOE. Aquí no hay dudas, lo dice expresamente la Cº. La jerarquía respecto a la Constitución.- Aplicando el criterio establecido en el Art. 96.1 párrafo 2 se desprende la supremacía del tratado sobre la ley y en general sobre cualquier disposición de derecho interno y de rango inferior a la Cº.
Si se va al Art. 95 si que encontramos controversia puesto que cuando un tratado contenga disposiciones contrarias a la Cº, su aplicación requerirá la modificación de la Cº. Desde el punto de vista del derecho español un tratado no podrá prevalecer sobre la Cº salvo revisión de la Cº. Si por inadvertencia o por ser el tratado anterior se da el caso de un tratado que está en vigor y es contrario a la Cº, en el plano internacional ha
de cumplirse y si no se cumple se habrá de reparar al país perjudicado. Durante el tiempo que medie entre la firma y la reforma también habrá de cumplirse y si no se hace así y hay un Estado perjudicado tendrá que ser resarcido.

C. Resoluciones vinculantes de las organizaciones internacionales



No hay disposiciones constitucionales que prevean este supuesto, no obstante la doctrina ha considerado que en estos casos deberían aplicarse los criterios establecidos en el Art. 96.1 respecto a los tratados, es decir, la publicación oficial. No obstante a pesar de esta postura esto sucede en pocas ocasiones,. La postura fue confirmada por el Consejo de Estado en un dictamen del 9/9/93 a propósito de la Resolución 827(1993) de 25/5 del Consejo de Seguridad de la ONU.
El Consejo de Estado tuvo que emitir un dictamen ya que esta resolución establece la obligación de todos los Estados de cooperar con el Tribunal penal para la antigua Yugoslavia y poner a disposición a las personas a las que se les hubiera publicado una orden internacional de detención.

Para que las disposiciones de esta resolución fueran plenamente operativas el Consejo de Estado consideró que debían ser publicadas en el BOE y ese debería ser el criterio aplicable al resto de resoluciones. Esto es la regla general pero el Art. 93 CE nos establece un régimen específico. Se habla en él de las organizaciones a favor de las cuales un tratado atribuya competencias derivadas de la Cº. Así se señala en el Art. 93 CE que corresponde a las Cortes Generales y al Gobierno velar por el cumplimiento de tales resoluciones adoptadas por dicha organización internacional. Por eso en este caso no sería necesario la publicación en el BOE.
Al Adoptar el Art. 93 se estaba pensando en la UE con lo que el Art. 93 está previniendo que a propósito de las normas de Derecho UE habrá un régimen específico.

D. Normas de Derecho UE.-


Se aparta del régimen general del DI y presenta características específicas:
Aplicabilidad inmediata.- En el sentido de que las normas de Derecho Comunitario una vez publicadas en el DO de UE, las que requiera publicación, adquieren automáticamente la condición de derecho positivo en el ordenamiento de los estados miembros sin necesidad de su publicación en el BOE. Las directivas y reglamentos no sólo no es necesario que se publiquen sino que está prohibido.
Primacía.- Es decir, prioridad de la norma comunitaria sobre la norma nacional.
Aplicabilidad directa.- Según las características pueden crear derecho y obligaciones
para los particulares.

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