Recurso de Apelación
Actuaciones ante el órgano a quo
A. Interposición del recurso
Se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Se debe incorporar un escrito con las alegaciones (es importante que se incorporen todas ya que al no haber vista posterior no habrá nueva ocasión de formularlas). El contenido del escrito tiene una doble finalidad: puede ser un recurso ordinario (apelación dirigida a combatir la decisión de fondo de la decisión impugnada) o un recurso de nulidad (apelación por infracción de las normas o garantías procesales).
B. Solicitud de prueba en apelación
Es algo excepcional, ya que solo se admitirán las que no hayan sido aceptadas o practicadas en primera instancia. Así:
- Las que hubiesen sido denegadas indebidamente en 1ª instancia.
- Las propuestas y admitidas en primera instancia que no hubiesen podido practicarse.
- Las que proponga el declarado rebelde en primera instancia por causas que no le sean imputables.
C. Enjuiciamiento y decisión sobre el escrito de interposición
Presentado el escrito de interposición, el Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial) debe enjuiciar si reúne los requisitos para su admisibilidad. Si se cumplen los requisitos (interposición en plazo y resolución apelable), el Letrado admite mediante Diligencia de Ordenación, teniéndolo por interpuesto.
D. Traslado del escrito de interposición a la parte apelada
El Letrado de la Administración de Justicia emplazará a las partes por un periodo de 10 días para que presenten ante el mismo Tribunal escrito de oposición o de impugnación. Por lo tanto, el recurrido puede adoptar dos conductas:
- Oponerse al recurso.
- Impugnar la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
E. Remisión de los autos al Tribunal ad quem
Una vez interpuestos los recursos de apelación y presentados (en su caso) los escritos de oposición o impugnación, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará la remisión de los autos al Tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes en el término de 10 días. Si el apelante no comparece en el plazo señalado, el Letrado de la Administración de Justicia declarará sobreseído el proceso y quedará firme la resolución recurrida.
Actuaciones ante el órgano ad quem
A. Admisión de las pruebas y señalamiento de la vista
El tribunal tiene 10 días para decidir sobre la admisión de los documentos aportados y las pruebas propuestas. Si hubiere de practicarse la prueba, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día para la vista. Contra la resolución relativa a la inadmisión o admisión de las pruebas cabe recurso de reposición.
B. Decisión del recurso
El tribunal resuelve mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra auto y mediante sentencia en caso contrario.
1. Sentencia
En la mayoría de los casos, la resolución del recurso de apelación revestirá la forma de sentencia. Si la sentencia es desestimatoria, confirmará la sentencia recurrida, que deviene firme. En el caso de que sea estimatoria, el efecto será el contrario, y deberá pronunciarse sobre el objeto del recurso, que podrá ser:
- Infracciones procesales.
- Sobre el fondo del asunto.
En cuanto a las costas, cuando se estime el recurso al demandante y cuando se desestime al demandado.
El Ministerio Fiscal
2.1. Introducción
Con el sistema acusatorio formal que rige en el proceso penal español, se hace necesario sustraer al Juez la función de acusar, que, junto con la de juzgar, tenía atribuida en el sistema inquisitivo. Sin embargo, se entendió que el Estado no podía inhibirse de la persecución de los delitos ni dejar en las manos de los particulares la promoción de todo tipo de delitos. Por eso, el ejercicio de la acción penal, aunque no con carácter exclusivo, se atribuyó a un órgano público, llamado Ministerio Fiscal, a quien corresponde, según su Estatuto Orgánico, ejercitar las acciones penales y civiles derivadas de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros cuando proceda.
El Ministerio Fiscal aparece previsto en el art. 124 de la Constitución Española y se regula en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que fue modificada por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.
Según el art. 124 de la Constitución Española, al Ministerio Fiscal le corresponde la función de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley. Por lo tanto, las funciones del Ministerio Fiscal se van a desarrollar en el ámbito de los Órganos Judiciales, pero no formando parte del Poder Judicial. Esta singularidad se debe a tres razones:
- Los órganos del Ministerio Fiscal carecen de independencia en su actuación como parte, ya que lo hacen bajo los principios de unidad y jerarquía.
- La función del Fiscal no es la de juzgar, sino la de actuar como parte, aunque sea imparcial.
- En el Ministerio Fiscal hay una cierta dependencia del Poder Ejecutivo, porque todos los miembros de la carrera fiscal dependen en última instancia del Fiscal General del Estado, que es elegido por el Gobierno de España.
Hasta la reforma del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 2007, el cargo de Fiscal General del Estado era un cargo de confianza del Gobierno de duración indefinida, o hasta que se agotara la confianza. Con la reforma, el cargo es temporal para cuatro años, sólo renovable si no ha agotado el mandato anterior. Además, se han establecido unas causas objetivas para su cese.
2.2. Principios inspiradores
El Ministerio Fiscal tiene que actuar conforme a unos principios recogidos en el art. 124 de la Constitución Española. Son los de unidad y jerarquía, por un lado, y legalidad e imparcialidad, por otro. Los dos primeros informan la organización del Ministerio Fiscal y los otros dos informan su funcionamiento.
El principio de unidad hace referencia a que el Ministerio Fiscal es único para todo el Estado, y su jefatura viene atribuida al Fiscal General del Estado, que ostenta la representación del Ministerio Fiscal en todo el ámbito estatal.
El principio de jerarquía alude a la idea de que en el Ministerio Fiscal existe un sólo criterio válido de actuación que se proyecta jerárquicamente de los órganos superiores a los inferiores. Estos están obligados a cumplir las órdenes de los superiores.
En cuanto al principio de legalidad, el Ministerio Fiscal tiene que actuar con sometimiento a la Constitución Española, leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que pueda, por razones de oportunidad política o de otra índole, dejar de actuar cuando tenga conocimiento de un hecho delictivo con visos de certeza, o a la inversa, mantener la acusación si la considera improcedente.
Por último, el principio de imparcialidad conlleva que el Ministerio Fiscal tiene que actuar con absoluta objetividad e independencia en defensa de los intereses que tiene encomendados. En relación con esto, al Ministerio Fiscal no se le puede recusar si le afectan las causas de recusación y abstención previstas en el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Si las partes intervinientes consideran que concurre alguna de esas causas, deberán presentar un escrito al superior jerárquico del Fiscal solicitando su no intervención. En el caso del Fiscal General del Estado, la decisión a este respecto corresponde al Ministerio de Justicia.
El Ministerio Fiscal podrá solicitar el archivo del procedimiento cuando se trate de un delito leve si se dan dos requisitos:
- La escasa gravedad del delito.
- La ausencia de interés público en la persecución de los hechos; concretamente, dice el art. 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en los delitos leves patrimoniales se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.
2.3. Funciones
El Ministerio Fiscal tiene asignadas diferentes funciones atendiendo al momento o fase en el que se encuentre el proceso. Así, en la fase de investigación preprocesal, el Ministerio Fiscal puede intervenir dirigiendo la actuación de la policía judicial, pudiendo acordar la práctica de diligencias de investigación que no sean limitativas de derechos. En esta fase, además, está legitimado de hecho para recibir denuncias o atestados.
En la fase de Instrucción, le corresponde la inspección directa del sumario, que se refiere al control de la legalidad y de los plazos establecidos. Asimismo, le corresponde proponer las diligencias de investigación que considere oportunas.
En la fase del Juicio Oral, debe calificar los hechos punibles y, además, intervendrá en la práctica de las pruebas.
Además, en el proceso penal, junto a la acción penal, tiene la obligación de ejercitar la acción civil derivada del delito, salvo que el ofendido renunciase expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización o se reserve su ejercicio para un proceso civil posterior, en cuyo caso el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo del culpable (art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
En cualquier caso, la legitimación del Ministerio Fiscal se circunscribe a los procesos penales por los delitos públicos o semipúblicos, no interviniendo en los procesos por delitos privados.
El Acusador Privado
El acusador privado es la parte acusadora necesaria en los procesos penales por hechos delictivos perseguibles a instancia de parte, es decir, en los delitos privados, que en el ordenamiento jurídico español son los de injurias y calumnias contra particulares. En estos procedimientos queda excluido el Ministerio Fiscal.
Estos procesos tienen que iniciarse en todo caso por medio de querella, que dará inicio al proceso, y por medio del cual el acusador se constituye en parte procesal.
A la querella hay que acompañar, además, una certificación de que se ha intentado previamente la conciliación con el querellado. Además, cuando se trate de injurias y calumnias causadas en juicio, se necesita la licencia del Tribunal que ha conocido para poder interponer la querella.
En relación con la capacidad y postulación, el acusador privado debe gozar plenamente de sus derechos civiles y valerse de abogado y procurador. En cuanto a la legitimación, se reconoce al ofendido por la calumnia o injuria exclusivamente.
La condición de acusador privado se pierde, ya sea por renuncia a la acción penal, la cual va a producir que se ponga fin al proceso por el poder de disposición que tiene el ofendido en estos procedimientos, o cuando expresamente se aparte de la querella o la abandone tácitamente. Los supuestos de abandono tácito se regulan en los artículos 275 y 276 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Según el art. 275, se entenderá abandonada la querella a los diez días de haberse practicado las últimas diligencias pedidas por el querellante, o de estar paralizada la causa por falta de instancia del mismo, de forma que mandará de oficio el Juez o Tribunal que conociere de los autos que aquel pida lo que convenga a su derecho en los diez días siguientes a la notificación del auto. Además, el art. 276 prevé que también se entiende la querella por abandonada cuando por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la citación que al efecto se les hará, dándoles conocimiento de la querella.