Recurso de Infracción de Ley
Son aquellos recursos extraordinarios que hay que interponer basándose en que la Resolución recurrida incurre en algún motivo previsto en la Ley. No basta que la resolución sea perjudicial. Son extraordinarios el recurso de casación y el de infracción procesal.
Recurso por Infracción Procesal
Es un recurso devolutivo y extraordinario. Su objeto es combatir la vulneración de normas procesales producidas en la segunda instancia o en la sentencia de apelación emitidas por las Audiencias Provinciales; o los cometidos en primera instancia que habían sido desestimados por ese Tribunal de apelación.
Requisitos
- La competencia corresponde a la Sala I del Tribunal Supremo.
- Resoluciones recurribles: Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales.
Los motivos para fundamentar este recurso están tasados, y son los siguientes:
- Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional
- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia
- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producirindefensión
- Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución.
Dado que el motivo del recurso está vinculado a que se haya cometido una infracción procesal, es imprescindible que el recurrente acredite que denunció la vulneración de la norma aplicable. La sentencia que se dicte, siendo estimatoria, anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración. Cuando se invoque como motivo de recurso la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida o infracción del artículo 24 CE que afecte sólo a la sentencia recurrida, y éste sea estimado, el Tribunal Supremo dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación. Si es desestimatoria, devolverá las actuaciones al tribunal a quo.
Recurso de Casación
El recurso de casación es un recurso devolutivo y extraordinario que cabe interponer contra sentencias de las Audiencias Provinciales por infracción del derecho material aplicable al caso.
Requisitos
- La competencia corresponde a la Sala I del Tribunal Supremo cuando la norma infringida sea de derecho común; y a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia cuando la norma infringida sea de derecho foral o especial (art. 478 LEC).
- Resoluciones recurribles: Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales.
Solo existe un único motivo, y es que se haya infringido normas aplicables al caso, cuando se trate de sentencias (art. 477 LEC):
- Dictadas en procedimientos para la defensa de derechos fundamentales (a excepción de los contemplados en el artículo 24 CE, que por ser procesales se seguirán por el de infracción procesal)
- Dictadas en procedimientos que superen los 600.000 € (esta cuantía habrá de consignarse en la demanda).
- Cuando la resolución del recurso presente interés casacional.
Se entiende que un recurso tiene interés casacional cuando concurre alguna de estas circunstancias: Que la sentencia recurrida choque con jurisprudencia del TS, Que el asunto que resuelve la sentencia recurrida cuente con sentencias contradictorias de varias Audiencias Provinciales, Que la norma que aplique la sentencia recurrida tenga menos de cinco años de aprobada y no existe jurisprudencia del TS similar aplicable al caso. El efecto que produce la sentencia dictada, de ser estimatoria, es que el Tribunal Supremo casará y anulará la sentencia recurrida, y en su lugar dictará la sentencia que corresponda aplicando correctamente el derecho material.
Resoluciones Recurribles en Casación
Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
- Cuando se dictarán para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.
- Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
- Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.
La Ejecución Civil. Título Ejecutivo
No precisan de ejecución las sentencias mero declarativas ni las constitutivas. Por su parte, el artículo 517.2.1 LEC establece que es título ejecutivo la sentencia de condena firme. Hemos de entender por título ejecutivo el documento que de manera indubitada contiene una obligación de dar, hacer o no hacer algo, que si el obligado no cumple voluntariamente permite iniciar el proceso de ejecución para que el órgano jurisdiccional competente adopte las medidas necesarias, aún en contra de la voluntad del obligado (llamado ejecutado), para que la obligación se cumpla y el beneficiario (llamado ejecutante) vea satisfecho su derecho. Por lo tanto, para poder iniciar un proceso de ejecución y poder obligar a alguien a que cumpla aquello a lo que viene obligado y se niega a hacer es necesario disponer de un título ejecutivo. Tener un título ejecutivo es lo que permite adoptar medidas coercitivas para obligar al ejecutado a cumplir con la obligación que tiene. Para que un documento tenga la consideración de título ejecutivo y por lo tanto lleve aparejada ejecución es necesario que la Ley así lo contemple. Por lo tanto, será título ejecutivo aquel documento que la Ley establezca. Cuando el obligado a cumplir lo que dice la sentencia de condena no lo hace voluntariamente, se le puede pedir al Juez que le obligue a ello. Se iniciaría así el llamado proceso de ejecución que es el que permite hacer efectivo el título ejecutivo. A la acción de iniciar el proceso de ejecución es lo que se conoce como despacho de la ejecución. El derecho a pedir al juez que se inicie el proceso de ejecución es parte del derecho a la tutela judicial (arts. 24 y 117 CE).