Recursos Judiciales en el Proceso Civil y Comercial: Concepto, Admisibilidad y Efectos


DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

BOLILLA XXIII

Recursos Judiciales

I. Concepto de Recurso y Justificación

Recurso es el acto procesal a través del cual, quien es parte en el proceso o goza de legitimación, en cierto plazo y con sujeción a determinadas formas, impugna una resolución que, por dictada con presunto error, le provoca un agravio. La finalidad es obtener que, en el mismo proceso en que fue pronunciada, sea sustituida mediante el dictado de una nueva decisión, total o parcialmente reformadora.

El argumento esencial para justificar el derecho al recurso parte de la falibilidad de los hombres y, por lo tanto, de los jueces. Como las decisiones jurisdiccionales pueden contener desaciertos (vicios o errores) y provocar injusticias, el derecho a la revisión de los pronunciamientos se convierte en una garantía establecida por la ley en beneficio de los litigantes.

III. Admisibilidad y Procedencia

1. Concepto

Los recursos, como otros actos procesales, están condicionados por dos tipos de requisitos: los de admisibilidad y los de fundabilidad o procedencia. Los primeros describen la forma del acto: condiciones de tiempo, lugar y modo previsto por la ley para la interposición del recurso. Los segundos se refieren al contenido, es decir, al mérito de la queja articulada.

La satisfacción de los requisitos de admisibilidad posibilitará el examen de los agravios expresados por el recurrente. La fundabilidad o procedencia permitirá un despacho favorable, es decir, el dictado de la resolución pretendida, que modifique o deje sin efecto la decisión impugnada.

En otras palabras, el éxito de un recurso se sujeta, en primer lugar, a la observancia de presupuestos estrictamente formales (que sea interpuesto por sujeto legitimado y agraviado dentro del plazo estipulado, debidamente fundado cuando se exija ese recaudo, etc.).

A su turno, incluso después de verificada la admisibilidad, el triunfo del recurso dependerá de su contenido o sustancia. Si el recurrente tiene la razón (si el órgano judicial cometió un error al pronunciar la recurrida), el recurso será declarado procedente, dictándose la resolución nulificante o rectificativa buscada. Caso contrario, el remedio se estimará infundado y será rechazado.

2. Oportunidades de Control. Tribunales Competentes

A) Los controles de admisibilidad y procedencia recursiva se realizan en oportunidades procesales diversas, aunque sucesivas.

En primer lugar, inmediatamente después de presentado el recurso, el tribunal juzgará si concurren los presupuestos formales para su admisión. En segundo lugar, y a condición de haberse estimado admisible, el órgano judicial examinará el mérito o procedencia.

B) En principio, el juicio de admisibilidad es resorte del juez que dictó la recurrida. En ocasiones, ese poder será excluyente, como en recursos que deben interponerse ante el mismo juez que debe resolver su procedencia (aclaratoria, revocatoria clásica e in extremis, y queja).

Tratándose de recursos de instancia múltiple (apelación, nulidad, extraordinario), será competencia del juez inferior examinar si el recurrente tiene calidad de parte, si tiene interés y experimenta agravio, si el remedio fue planteado en tiempo hábil, etc.

Esto no implica que el juez superior quede vinculado por el control del inferior. Dicho juez, de oficio o a pedido de parte, puede revisar el error de la instancia anterior.

C) Finalmente, el juicio sobre el mérito o procedencia corresponde únicamente al tribunal del recurso en aclaratoria y revocatoria clásica. En cambio, si lo deducido y admitido fuese apelación, nulidad, queja o recurso extraordinario, la decisión de fondo será competencia del juez de alzada.

IV. Requisitos Generales de Admisibilidad

El éxito del recurrente depende, en primer lugar, de la satisfacción de ciertos presupuestos formales o de admisibilidad, denominados generales, por ser comunes a todos los recursos:

a) Que la resolución recurrida emane de un tribunal de justicia: las resoluciones de órganos no jurisdiccionales (administrativos, políticos, militares, etc.) son susceptibles de revisión judicial, pero no a través de un recurso judicial.

b) Que la recurrida haya sido dictada en marco de un proceso: las decisiones de los tribunales que no son producto del ejercicio de la función jurisdiccional, y que son pronunciadas fuera de un expediente judicial (resoluciones legislativas, cámaras federales, etc.), quedan excluidas.

c) Que la resolución atacada sea recurrible: la admisibilidad depende del reconocimiento del ordenamiento de la posibilidad de recurrir. Por ejemplo, es recurrible la resolución que: 1. ordena la devolución del escrito por falta de firma de letrado; 2. dispone la suspensión del proceso principal hasta la resolución del incidente planteado; 3. establece que los procesos acumulados se sustancien por separado; 4. dictada al resolver como previa la excepción de falta de legitimación, la rechaza por no ser manifiesta.

d) Que el recurso interpuesto coincida con aquel previsto por la ley para impugnar la resolución: tratándose de resoluciones recurribles, como regla, solo se admiten los recursos típicos o nominados previstos por la ley. Excepcionalmente, en recursos ordinarios o extraordinarios, si hay duda razonable, el agraviado puede proponer el recurso citando al juez el derecho o norma en que se basa (iuris novit curia).

e) Que el recurrente sea sujeto legitimado: básicamente, están legitimados las partes, los sucesores procesales de las partes y los terceros intervinientes a quienes la recurrida les sea extensible.

f) Que el recurso sea interpuesto en la forma y el plazo legal preestablecido: comúnmente, el recurso se deduce por escrito, salvo en audiencias, donde puede ser oral, y debidamente fundado, excepto la apelación.

El plazo dependerá del tipo de recurso. Tomando como referencia el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación:

* 3 días: recurso de revocatoria;

* 3 días: recurso de aclaratoria (salvo contra sentencia de Cámara, 5 días);

* 5 días: recurso de apelación, nulidad y queja (salvo disposición en contrario);

* 10 días: recurso extraordinario.

g) Que el recurrente experimente un agravio: todo recurso supone como fundamento jurídico la existencia de un agravio, entendido como perjuicio u ofensa provocada por la recurrida a los intereses del quejoso. Lo que interesa es la diferencia desfavorable entre la pretensión del agraviado y lo resuelto.

El agravio ha de ser directo o personal, cierto y actual. Directo porque debe ser personal o propio; cierto porque debe ser real y concreto; y actual porque debe existir al momento de oponer el recurso.

VI. Efectos de la Interposición de los Recursos

                La mera interposición de un recurso provoca, por pincipio, diversas consecuencias, procesales y sustanciales, a saber:

ØOBSTA TEMPORALMENTE LA CONCREACIÓN DE LA COSA JUZGADA; conforme al articulo 499 del C.P.C.C.N, una sentencia adquiere condición de firmeza y, por consiguiente, la inmutabilidad que caracteriza a la cosa juzgada (res judicata), cuando ha sido «consentida» o «ejecutoriada».

               Consentida es cuando el agraviado por el fallo deja vencer el plazo para oponer el recurso pertinente, por lo contrario si el litigante impugna la resolución, ésta no quedará consentida y, por lo tanto no habrá cosa juzgada.

               Ejecutoriada es cuando con respecto a la resolución respectiva, se agotaron todas las instancias recursivas garantizadas por el ordenamiento jurídico.

ØIMPIDE QUE EL DERECHO RECONOCIDO POR LA SENTENCIA SE INCORPORE AL PATRIMONIO DEL BENEFICIARIO;  la no formación de la «cosa juzgada», a raíz de la interposición del recurso, obsta que ese derecho (todavía eventual, en tanto podría ser desconocido de prosperar el remedio propuesto) pueda estimarse adquirido por el justiciable recurrido.

ØDE ORDINARIO, SUSPENDE EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA; la mera interposición de un recurso provoca, regularmente, la suspensión de la ejecución del pronunciamiento impugnado. La regla a nivel país consiste, pues, en lo que se denomina efecto suspensivo.

ØEN CIERTOS CASOS, DETRMINA LA COMPETENCIA DEL ORGANO SUPERIOR; es lo que sucede, por ejemplo, cuando se deduce por ante la alzada o tribunal de casación los recursos de queja y de atentado o innovación.

ØPRORROGA EL ESTADO DE LITISPENDENCIA; la mera oposición del recurso causa temporalmente la concreción de la firmeza del fallo, consecuentemente también prolonga el estado de litispendencia.

ØCIRCUNSCRIBE EL AMBITO DE CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL RECURSO; por el principio de la congruencia (contenido esencial de la garantía del debido proceso) la oposición del recurso delimita el ámbito de conocimiento del órgano que debe juzgar sobre el mérito de la vía de gravamen, no pudiendo éste pronunciarse más allá, ni por fuera de los agravios vertidos por el quejoso.  (ultra petita, infra petita y extra petita)

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