El recurso de inconstitucionalidad
Están legitimados para interponerlo, conforme al artículo 162.1.a) de la Constitución, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta diputados, cincuenta senadores y los Gobiernos y Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
Conflictos constitucionales
Entre Estado y Comunidades Autónomas o Comunidades Autónomas entre sí. El Tribunal Constitucional tiene atribuida por la Constitución la facultad de dirimir los conflictos competenciales. El conflicto se suscita, dice el artículo 59 de la Ley, sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Conflicto en defensa de la autonomía local
Los entes locales pueden impugnar una ley del Estado o de las Comunidades Autónomas que entiendan que viola su autonomía local.
Conflictos entre Órganos constitucionales del Estado
Es ésta la competencia del Tribunal Constitucional con más connotaciones políticas, y le viene atribuida por la Ley Orgánica. Es el Tribunal Constitucional el órgano más indicado para resolver los conflictos (no el Jefe del Estado como era antes) siempre en base a criterios jurídico-constitucionales. Según la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional puede promoverlo: el Gobierno, el Congreso de los Diputados, el Senado y el Consejo General del Poder Judicial. No está incluida, la Corona. Tampoco el propio Tribunal Constitucional, por ser el órgano de cierre del sistema constitucional: es él quien decide sobre su propia competencia y sobre la de los demás órganos.
Los principios de efecto directo y de primacía
El principio del efecto directo del Derecho comunitario consiste en que amplias partes del mismo constituyen normas jurídicas generadoras de derechos y obligaciones, y, por tanto, deben ser aplicadas de forma directa e inmediata por todas las autoridades comunitarias y nacionales, con inclusión de jueces y tribunales. El Principio de primacía. Este principio se refiere a que ante un conflicto entre Derecho estatal y Derecho comunitario los operadores jurídicos deben aplicar de forma preferente la norma comunitaria. Consiste en que una vez que los Estados miembros han cedido el ejercicio de parte de sus competencias a la Comunidad Europea, la actuación de la misma no puede verse condicionada o limitada por una norma o decisión de uno de ellos.
Los tratados internacionales y su posición en el sistema de fuentes
Nuestra Constitución se hace eco de la importancia adquirida por las relaciones internacionales y así el artículo 96 CE señala: «Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional. Los tratados internacionales son fuente del ordenamiento jurídico español una vez que se dan determinadas condiciones, lo que es tanto como reconocer que son normas jurídicas vinculantes en España y que forman parte de su ordenamiento jurídico. «La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional». Esa subordinación hace que quepa un control previo de constitucionalidad de un tratado internacional que esté pendiente de suscribirse por el Estado español. Este control previo se produce ante el Tribunal Constitucional y tiene un fin bastante definido: pretende que el máximo intérprete de la Constitución analice la adecuación o no a los preceptos constitucionales de un Tratado internacional.
El derecho privado de la UE
Está constituido por los distintos actos jurídicos derivados de las normas contenidas en los Tratados constitutivos. Nacen unilateralmente de las instituciones comunitarias en aplicación y para la aplicación de los Tratados, por eso se dice que tienen carácter derivado de los mismos. Los Tratados reconocen la capacidad de crear normas jurídicas. Cabe realizar la siguiente enumeración de las diferentes fuentes de Derecho derivado de la Unión Europea: A) Reglamento. Principal fuente del Dº privado, con rasgos : a) Es un acto normativo general. b) Es obligatorio en todos sus elementos. c) Es un acto aplicable directamente a los ordenamientos internos de los Estados miembros. d) Su contenido es vinculante y crea directamente derechos y obligaciones para los ciudadanos sin necesidad de un procedimiento interno de transformación o incorporación. e) Sus destinatarios no están individualmente determinados. f) Sus normas son aplicables a una pluralidad de situaciones. Cabe la impugnación de los Reglamentos. Ésta puede ser de dos clases y son en todo caso resueltas por el Tribunal de Justicia: DIRECTIVA –DECISIÓN – RECOMENDACIÓN Y DICTAMEN.
Concepto de ley
La Ley se define constitucionalmente a través de dos elementos: 1.º El órgano del que emana: las Cortes Generales (el Congreso de los Diputados y el Senado ejercen la potestad legislativa)y las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. De esta manera, la ley aparece íntimamente conectada con el principio democrático: «Las Cortes Generales representan al pueblo español…» (art. 66.1 CE), «… del que emanan todos los poderes del Estado» (art. 1.2 CE). 2.º El procedimiento a través del cual es elaborada y que es regulado por la Constitución y por los Reglamentos de las Cámaras. Por lo tanto, el concepto de Ley que encontramos en nuestro sistema constitucional es básicamente un concepto formal, en la medida en que se centra en los órganos y en los procedimientos de los que emana, pero el hecho de que la Constitución sólo defina la ley desde un punto de vista puramente formal no significa que el legislador carezca de límites materiales
Ley Orgánica El artículo 81 CE define las leyes orgánicas de acuerdo con dos criterios: 1.º Material: son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral y las demás previstas en la Constitución. 2.º Formal: la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Se excluye que las leyes orgánicas puedan ser delegadas en Comisión. A esta prohibición la Constitución añade dos más: 1.ª las Cortes Generales no podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre las materias reservadas a ley orgánica, 2.ª No procederá la iniciativa legislativa popular en materias propias de ley orgánica.
Ley Orgánica-Ordinaria: En sentido material se puede hablar de superioridad de las leyes orgánicas, no en su posición jerárquica superior sino por las materias que se ocupa. Se ha de considerar inconstitucional una ley ordinaria que regule materias reservadas a una ley orgánica, y viceversa. Las materias que están reservadas por la CE a leyes orgánicas, sólo pueden ser reguladas por las Cortes Generales.