El presente documento detalla aspectos clave de la legislación aduanera argentina, abarcando la rectificación de declaraciones, el desistimiento de solicitudes y los regímenes de exportación e importación, tanto temporaria como definitiva.
Rectificación, Modificación o Ampliación de la Declaración Aduanera (Exportación)
El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera DE EXPO, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad:
- A que se hubiera dado a conocer que la declaración debe someterse al control documental o a la verificación de la mercadería; o
- Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes mencionados.
La rectificación, modificación o ampliación también procederá, bajo las condiciones previstas en el encabezamiento del apartado 1, con posterioridad al libramiento y hasta:
- la carga de la mercadería a bordo del medio de transporte que fuere a partir con destino inmediato al exterior, cuando se utilizare la vía acuática o aérea; o
- que el último control de la aduana de frontera hubiese autorizado la salida del medio de transporte, cuando se utilizare la vía terrestre.
Asimismo, el servicio aduanero podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera siempre que la misma no configure delito o infracción.
Desistimiento de la Solicitud de Destinación de Exportación para Consumo
Artículo 335: Cuando la exportación se efectuare por vía acuática o aérea, la solicitud de destinación de exportación para consumo no podrá desistirse una vez que el medio de transporte hubiere partido con destino inmediato al exterior.
Artículo 336: Cuando la exportación se efectuare por vía terrestre, la solicitud de destinación de exportación para consumo no podrá desistirse una vez que el último control de la aduana de frontera hubiere autorizado la salida del medio de transporte.
Artículo 337: El desistimiento de la solicitud de destinación de exportación para consumo no exonera de responsabilidad por los ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al solicitarse la destinación.
Régimen de Exportación Temporaria
Artículo 351: La reglamentación determinará:
- la mercadería susceptible de ser sometida al régimen de exportación temporaria;
- la finalidad a que podrá ser destinada, siempre que no perjudicare a la actividad económica nacional;
- las seguridades a exigir, con carácter previo al libramiento, en garantía del cumplimiento de la obligación de reimportación para consumo dentro del plazo acordado;
- las medidas especiales de control y demás condiciones que, según el caso, se estimaren necesarias;
- el plazo de caducidad de los permisos que, cuando fuere necesario, se acordaren para la utilización de este régimen.
Artículo 363:
- La mercadería sometida al régimen de exportación temporaria que debiere permanecer en el mismo estado en que hubiere sido exportada debe ser reimportada para consumo dentro de los plazos que al efecto fijare la Administración Nacional de Aduanas, computados desde la fecha de su libramiento, los que no podrán exceder de:
- TRES (3) años, cuando la mercadería que constituyere un bien de capital hubiere de ser utilizada como tal en un proceso económico;
- UN (1) año, cuando la mercadería, de conformidad con lo que estableciere la reglamentación, constituyere o estuviere destinada a:
- presentarse o utilizarse en un congreso, competencia deportiva o manifestación similar;
- muestras comerciales;
- máquinas y aparatos para ensayos;
- aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero residente en el país;
- presentarse o utilizarse en una exposición o feria;
- envases y embalajes;
- contenedores y paletas (pallets);
- elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que fueren al exterior a ofrecer espectáculos;
- la demás mercadería que determinare la reglamentación.
- La mercadería sometida al régimen de exportación temporaria, que hubiere de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio, debe ser reimportada para consumo dentro de un plazo máximo de DOS (2) años, computado desde la fecha de su libramiento.
Artículo 364:
- Con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo acordado y mediando motivos fundados, el interesado podrá solicitar a la Administración Nacional de Aduanas la prórroga del mismo.
- La Administración Nacional de Aduanas evaluará los motivos expuestos y, si fueren razonables, concederá por una sola vez una prórroga por un período que no podrá exceder el del plazo originario.
- En el supuesto de que denegare la prórroga solicitada, la Administración Nacional de Aduanas otorgará un plazo perentorio de TREINTA (30) días, a contar desde la fecha de la notificación de la denegatoria, para cumplir con la obligación de reimportar para consumo. Si el vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los TREINTA (30) días, este último se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento.
Artículo 367: La obligación de reimportación asumida en el régimen de exportación temporaria podrá considerarse cumplida, si con anterioridad al vencimiento del plazo acordado:
- se ingresare la mercadería arribada en depósito provisorio de importación;
- se cargare la mercadería en un medio de transporte, con destino al territorio aduanero de donde hubiera salido, siempre que existieren motivos que justificaren la demora y se reimportare para consumo dentro de los SESENTA (60) días de efectuada su carga.
Rectificación, Modificación o Ampliación de la Declaración Aduanera (Importación)
Artículo 225:
- El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad:
- A que se hubiera dado a conocer que la declaración debe someterse al control documental o a la verificación de la mercadería; o
- Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes mencionados.
- La rectificación, modificación o ampliación también procederá, bajo las condiciones previstas en el encabezamiento del apartado 1, hasta los CINCO (5) días posteriores al libramiento, siempre que la inexactitud se acreditare debidamente ante el servicio aduanero, aun cuando fuera solicitada con posterioridad:
- A que se hubiere llevado a cabo el control documental o la verificación de la mercadería, sin que se hubiera advertido la diferencia por parte del servicio aduanero; o
- Al libramiento efectuado sin control documental o verificación de la mercadería.
Desistimiento de la Solicitud de Destinación de Importación para Consumo
Artículo 237: La solicitud de destinación de importación para consumo no podrá desistirse una vez pagados o garantizado el pago de los tributos que gravaren la importación para consumo o cuando el interesado estuviere en mora respecto de dicho pago. En el supuesto de que la importación para consumo no estuviere gravada con tributo alguno, el desistimiento no podrá efectuarse una vez que se hubiere librado la mercancía de que se tratare.
Artículo 238: El desistimiento de la solicitud de destinación de importación para consumo no exonera de responsabilidad por los ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al solicitarse la destinación.
Artículo 239: En el supuesto de desistirse de la solicitud de destinación de importación para consumo, no se permitirá una nueva destinación de importación para consumo de la misma mercadería al mismo territorio aduanero, ya fuere en forma inmediata o luego de obtenerse previamente una destinación suspensiva.
Régimen de Importación Temporaria
Artículo 252: La reglamentación determinará:
- la mercadería susceptible de ser sometida al régimen de importación temporaria;
- la finalidad a que podrá ser destinada, siempre que no perjudicare a la actividad económica nacional;
- el lugar en que podrá cumplirse la finalidad perseguida;
- las seguridades a exigir, con carácter previo al libramiento, en garantía del cumplimiento de la obligación de reexportación para consumo dentro del plazo acordado;
- las medidas especiales de control y demás condiciones que, según el caso, se estimaren necesarias;
- el plazo de caducidad de los permisos que, cuando fuere necesario, se acordaren para la utilización de este régimen.
La mercadería sometida al régimen de importación temporaria que debiere permanecer en el mismo estado en que hubiere sido importada, debe ser reexportada para consumo dentro de los plazos que al efecto fijare la Administración Nacional de Aduanas, computados desde la fecha de su libramiento, los que no podrán exceder de:
- TRES (3) años, cuando la mercadería que constituyere un bien de capital hubiere de ser utilizada como tal en un proceso económico;
- OCHO (8) meses, cuando la mercadería, de conformidad con lo que estableciere la reglamentación, constituyere o estuviere destinada a:
- presentarse o utilizarse en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar;
- muestras comerciales;
- máquinas y aparatos para ensayos;
- aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero o turista, no residente en el país;
- envases y embalajes;
- contenedores y paletas (pallets);
- la demás mercadería que en atención a su naturaleza o destino fuere incluida por la reglamentación en este inciso b);
- UN (1) año, cuando la mercadería estuviere destinada o construyere:
- Elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que vinieren al país a ofrecer espectáculos;
- la demás mercadería que no estuviere prevista en este inciso ni en el precedente b) y que fuere determinada por la reglamentación sin especificar en cual de estos incisos debe incluirse.
La mercadería sometida al régimen de importación temporaria, que hubiere de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio, debe ser reexportada para consumo dentro de un plazo máximo de DOS (2) años, computado desde la fecha de su libramiento.
Información General Adicional
Información general: destinación, CUIT, vendedor, flete, seguro, etc. – Bultos – Ítem – Presupuesto – Presupuesto general – Oficialización.