Régimen de Bienes en el Matrimonio Chileno


Disolución de la Sociedad Conyugal

Causales

Art. 1764. La sociedad conyugal se disuelve:

  1. Por la disolución del matrimonio;
  2. Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el título Del principio y fin de las personas;
  3. Por la sentencia de separación judicial o de separación total de bienes: si la separación es parcial, continuará la sociedad sobre los bienes no comprendidos en ella;
  4. Por la declaración de nulidad del matrimonio; (se refiere al matrimonio putativo)
  5. Por el pacto de participación en los gananciales o de separación total de bienes, según el…

Efectos que Produce la Disolución de la Sociedad Conyugal

Una vez disuelta la sociedad conyugal, se genera entre los cónyuges una comunidad, o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos. Esto implica un estado de indivisión. Puesto que la sociedad se disolvió, el marido deja de administrarla y la administración pasa a todos los comuneros, quienes actúan de común acuerdo.

Además, en el acto de la disolución queda determinado el activo y pasivo de la sociedad conyugal, cesa el derecho de goce de los bienes propios de los cónyuges. La mujer puede ahora renunciar a los gananciales. Y después liquidar…

Art 1719 La mujer, no obstante la sociedad conyugal, podrá renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administración del marido, con tal que haga esta renuncia antes del matrimonio o después de la disolución de la sociedad. Lo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos legales de la participación en los gananciales, de la separación de bienes y del divorcio. Tratándose del régimen de participación en los gananciales debe estarse a lo preceptuado en el código…

Art 1782. Podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales. Hecha una vez la renuncia no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales. Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años, contados desde la disolución de la sociedad.

Efectos de la Renuncia de los Gananciales

  1. La mujer que renuncia conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones arriba expresadas.
  2. La mujer no es responsable de las deudas de la sociedad, sino hasta concurrencia de su mitad de gananciales.
  3. Más para gozar de este beneficio deberá probar el exceso de la contribución que se le exige, sobre su mitad de gananciales, sea por el inventario y tasación, sea por otros documentos auténticos.

La Liquidación de la Sociedad Conyugal

Art. 1776: La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios.

Art.1765: Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.

No se fija un plazo para la confección del inventario, pero el artículo dice “se procederá inmediatamente a la confección de un inventario”, es decir, tan pronto como sea disuelta la sociedad. Se deben inventariar todos los bienes que estaban en poder de la sociedad: los bienes sociales, los bienes propios de cada cónyuge, los bienes reservados, etc.

Art. 1766: El inventario y tasación, que se hubieren hecho sin solemnidad judicial, no tendrán valor en juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren debidamente aprobado y firmado. Si entre los partícipes de los gananciales hubiere menores, dementes u otras personas inhábiles para la administración de sus bienes, serán de necesidad el inventario y tasación solemnes; y si se omitiere hacerlos, aquel a quien fuere imputable esta omisión, responderá de los perjuicios; y se procederá lo más pronto posible a legalizar dicho inventario y tasación en la forma debida.

Art 1770: Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber. La restitución de las especies o cuerpos ciertos deberá hacerse tan pronto como fuere posible después de la terminación del inventario y avalúo; y el pago del resto del haber dentro de un año contado desde dicha terminación. Podrá el juez, sin embargo, ampliar o restringir este plazo a petición de los interesados, previo conocimiento de causa.

Art 1778: El marido es responsable del total de las deudas de la sociedad; salvo su acción contra la mujer para el reintegro de la mitad de estas deudas, según el artículo precedente.

Art 1137: No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley da expresamente este carácter. Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista después de la muerte del donante, que éste la haya confirmado expresamente en un acto testamentario; salvo que la donación sea del uno de los cónyuges al otro. Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos en lo que fuere de derecho; menos las que se hicieren entre cónyuges, que podrán siempre revocarse.

Bienes Reservados (Art. 150)

Art. 150. La mujer casada de cualquiera edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria. La mujer casada, que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera estipulación en contrario; pero si fuere menor de dieciocho años, necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces. Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley.

Los terceros que contraten con la mujer quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer ella o el marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los términos del presente artículo, siempre que, no tratándose de bienes comprendidos en los artículos 1754 y 1755, se haya acreditado por la mujer, mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido.

Los actos o contratos celebrados por la mujer en esta administración separada, obligarán los bienes comprendidos en ella y los que administre con arreglo a las disposiciones de los artículos 166 y 167, y no obligarán los del marido sino con arreglo al artículo 161. Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común. Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada.

Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el marido responderá a esas obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige con arreglo al artículo 1777.

Prueba de los Bienes Reservados

  1. Prueba de la capacidad de la mujer.
  2. Prueba del origen y dominio de bienes reservados (que un bien determinado es parte de este patrimonio) (150 Inc. 3ro).

Pero en el Inc. 4to, la ley agrega una presunción de derecho de que la mujer actuó dentro de su patrimonio reservado. Entonces la presunción NO se trata de que sean bienes propios de la mujer (pues estos los administra el marido), sino que fueron adquiridos en industria, profesión u oficio separados del marido. Por ejemplo, si la mujer se quiere comprar un departamento, en la escritura de compraventa se acredita mediante instrumentos públicos o privados que ejerció o ha ejercido un empleo, profesión o industria separado del marido y que en este contrato se haga referencia a estos instrumentos que prueban el trabajo separado del marido. Entonces debe ser un contrato escrito en el que conste que la mujer ejerce o ejerció trabajo separado del marido. Cumpliéndose lo dicho, opera una presunción de derecho de que la mujer ha obrado dentro de su patrimonio reservado. Se prueba entonces la existencia de bienes reservados y la prueba de que un determinado bien está dentro de bienes reservados.

Régimen de Participación en los Gananciales

Los cónyuges o esposos, antes o en el acto del matrimonio, pueden convenir el régimen de participación en gananciales en vez de la sociedad conyugal. Si están casados en sociedad conyugal o con separación de bienes, durante el matrimonio pueden pactar este régimen.

El régimen puede estipularse antes del matrimonio (en las capitulaciones matrimoniales que se celebren antes del matrimonio). También puede celebrarse en capitulaciones matrimoniales que se celebren en el momento del matrimonio. También durante la vigencia del matrimonio mediante pacto del Art. 1723. Los cónyuges casados en el extranjero también pueden optar por este régimen, siempre que inscriban su matrimonio en el registro la primera sección de la comuna de Santiago y en el acto de la inscripción pacten el régimen de participación en gananciales.

Art. 1792-1. En las capitulaciones matrimoniales que celebren en conformidad con el párrafo primero del Título XXII del Libro Cuarto del Código Civil los esposos podrán pactar el régimen de participación en los gananciales.

Los cónyuges podrán, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1723 de ese mismo Código, sustituir el régimen de sociedad conyugal o el de separación por el régimen de participación que este Título contempla. Del mismo modo, podrán sustituir el régimen de participación en los gananciales, por el de separación total de bienes.

Art. 1792-2. En el régimen de participación en los gananciales los patrimonios del marido y de la mujer se mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone libremente de lo suyo. Al finalizar la vigencia del régimen de bienes, se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y éstos tienen derecho a participar por mitades en el excedente.

De la Administración del Patrimonio de los Cónyuges

Art. 1792-3. Ninguno de los cónyuges podrá otorgar cauciones personales a obligaciones de terceros sin el consentimiento del otro cónyuge. Dicha autorización se sujetará a lo establecido en el Código Civil.

¿Qué Pasa a la Disolución?

El patrimonio de los cónyuges permanece separado, pero a esa fecha se determinan los gananciales obtenidos durante el régimen de participación. El cálculo de los gananciales se hace distinguiendo entre gananciales, patrimonio originario y patrimonio final.

Gananciales

Se entiende por gananciales la diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge.

Patrimonio Originario

Se entiende por patrimonio originario de cada cónyuge el existente al momento de optar por el régimen que establece este Título. Restando al activo la deuda que tenía en ese momento, si hay más deuda que bienes, no hay patrimonio originario. Entonces son bienes que se tenían al momento de iniciar el régimen, más las adquisiciones a título gratuito adquirido durante el régimen de participación en gananciales.

Patrimonio Final

El que exista al término de dicho régimen. Bienes que se agregan al patrimonio originario. La diferencia entre el patrimonio originario y el patrimonio final son los gananciales.

Régimen de Separación de Bienes

Atendiendo a su origen:

  • Legal
  • Judicial
  • Convencional

La separación de bienes es la que se efectúa sin separación judicial, en virtud de decreto del tribunal competente, por disposición de la ley o por convención de las partes.

Atendiendo a su extensión:

Separación Total

Separación Judicial

Se trata de un caso de separación legal puesto que, aunque hay sentencia, los cónyuges han litigado sobre otra materia, no sobre la separación de bienes. Si esta se produce es porque la sociedad conyugal se disuelve, y como por otro lado el vínculo matrimonial subsiste, el régimen matrimonial que subsiste es el de separación total de bienes:

Los cónyuges separados de bienes administran, con plena independencia el uno del otro, los bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieren durante éste, a cualquier título. Si los cónyuges se separaren de bienes durante el matrimonio, la administración separada comprende los bienes obtenidos como producto de la liquidación de la sociedad conyugal o del régimen de participación en los gananciales que hubiere existido entre ellos.

Separación Judicial de Bienes

Características
  1. Solo es un derecho a demandarla para la mujer.
  2. Este es un derecho irrenunciable e imprescriptible. Art 153: La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.
  3. Solo opera por las causales previstas por la ley.
  4. Siempre va a ser una separación total.
  5. Es irrevocable: La separación efectuada en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges ni por resolución judicial. Art 154: Para que la mujer menor pueda pedir separación de bienes, deberá ser autorizada por un curador especial.
Causales
  1. Interdicción o larga ausencia del marido. Art 1762: La mujer que no quisiere tomar sobre sí la administración de la sociedad conyugal, ni someterse a la dirección de un curador, podrá pedir la separación de bienes.
  2. Si el marido obligado al pago de pensiones alimenticias a la mujer o a los hijos comunes hubiere sido apremiado por dos veces en la forma señala en el inciso primero del art 15 de la ley de pago de pensiones alimenticias. El marido puede estar obligado a pagar alimentos, la ley establece que si el marido no paga los alimentos la mujer puede pedir apremio para el marido que puede consistir en arresto hasta por 15 días.
  3. Caso de insolvencia del marido.
  4. Caso de administración fraudulenta del marido. Art 155: El juez decretará la separación de bienes en el caso de insolvencia o administración fraudulenta del marido.
  5. Mal estado de los negocios del marido, a consecuencia de especulaciones aventuradas o por administración errónea o descuidada o riesgo inminente de ello.
  6. Incumplimiento culpable del marido a las obligaciones que le imponen los art 131 y 134. Recordemos que los art 131 y 134 establecen los derechos y obligaciones personales entre los cónyuges.
  7. Ausencia injustificada del marido por más de un año.

Efectos de la Separación Judicial de Bienes

Los efectos operarán a futuro, no con efecto retroactivo, y para que la sentencia afecte a los terceros será necesario que se inscriba al margen de la inscripción matrimonial. Dictada la sentencia e inscrita, se produce la disolución de la sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales y, por lo tanto, cada cónyuge pasa a administrar con plena independencia los bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieren durante este a cualquier título. La administración separada comprende todos los bienes que tenían los cónyuges y los que adquieran producto de la liquidación de la sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales. En seguida, otro efecto es que los acreedores del marido solo tienen acción sobre los bienes del marido y los acreedores de la mujer solo tienen acción sobre los bienes de la mujer, salvo: 1. que ambos se hubieren obligado de forma conjunta, solidaria o subsidiariamente; 2. que el acto celebrado por uno haya reportado un beneficio para el otro o para la familia común.

Bienes Familiares

Art 141: El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio.

Cualquiera de los cónyuges puede pedir que el inmueble que sirva de residencia principal de la familia, sea de propiedad de quien sea (del marido o de la mujer), y los muebles que lo guarnecen sean declarados bien familiar.

Bienes que Pueden ser Declarados Bien Familiar

  1. El inmueble de uno o de ambos cónyuges.
  2. Que sirva de residencia principal a la familia.
  3. Además, todos los bienes muebles que la guarnecen (living).
  4. Los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia. Se aplica a los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal.

Efectos de la Declaración del Bien Familiar (¿Para Qué?)

Limita la facultad de disposición de su propietario, quien no podrá enajenar o gravar, ni prometer enajenar o gravar ni ceder la tenencia sin la autorización del otro cónyuge. Y otorga al cónyuge, a cuyo favor se hace la declaración, un beneficio de excusión (art 148), de manera que si el bien es embargado por terceros, pueda el cónyuge, que obtuvo la declaración, exigir que antes de perseguir el bien raíz declarado bien familiar se persigan los otros bienes del cónyuge demandado.

¿Cómo se Deja de ser un Bien Familiar?

Art 143: El cónyuge no propietario, cuya voluntad no se haya expresado en conformidad con lo previsto en el artículo anterior, podrá pedir la rescisión del acto. Los adquirentes de derechos sobre un inmueble que es bien familiar, estarán de mala fe a los efectos de las obligaciones restitutorias que la declaración de nulidad origine.

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